miércoles, 31 de mayo de 2017

¿Se puede presentar una declaración jurada rectificatoria, modificando la opción referida al destino del saldo a favor del impuesto a la renta?

1.  Introducción

El pasado 8 de abril del 2017 se publicó, en el diario oficial el Peruano, la RTF de Observancia Obligatoria N.° 02486-4-2017, a través de la cual se hace un análisis para conocer si resulta o no procedente modificar la opción de compensación del saldo a favor del ejercicio anterior contra futuros pagos a cuenta, a la opción de devolución a través de una declaración jurada anual (en adelante DJA) rectificatoria o realizar el cambio de manera inversa.

Se realiza ese análisis en mérito a la Resolución de Intendencia N.° 0250140016141/SUNAT, la que ha sido materia de controversia, en vista de que en ella la Administración tributaria afirma, tajantemente, que una vez ejercida la opción de compensar el saldo a favor del ejercicio anterior contra los futuros pagos a cuenta en su DJA, su destino, únicamente, podría ser compensarlo hasta agotarlo y, de esta manera, excluye la posibilidad de solicitar la devolución en caso que el contribuyente presentase una DJA rectificatoria, donde cambie de dicha opción y opte por la devolución.

Con esta breve introducción, nos corresponde analizar los argumentos invocados por las partes.

2.  Antecedentes

La empresa recurrente presentó su primera DJA del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005 el 04-04-06 mediante el Formulario Virtual PDT 656 N.° 25000206, en la que consignó como impuesto a la renta (Casilla N.° 113), el importe de S/ 0.00 y, como créditos aplicables contra dicho impuesto, los pagos a cuenta mensuales del ejercicio y pagos al ITAN por los importes de S/ 431,630.00 y S/ 1,667,691.00, respectivamente; determinado un saldo a su favor ascendente a S/ 431,630.00; consignando la opción “2-Aplicación contra futuros pagos a cuenta y/o regularización” (Casilla N.° 137).

Posteriormente, el 20-10-10, mediante Formulario Virtual PDT 656 N.° 750002767, la recurrente presentó una DJA rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, en la que consignó como impuesto a la renta (Casilla N.° 113) el importe de S/ 0.00 y modificó los importes correspondientes a los pagos a cuenta del ejercicio y pagos del ITAN, por los montos de S/ 2,057,044.00 y S/ 42,276.00, respectivamente, determinando un saldo a su favor de S/ 2,099,320.00, por lo que consignó la opción “1-Devolución” (Casilla N.° 137).

Es así que con fecha 15-11-10, mediante Formulario PDT 4949 N.° 02445147, la recurrente, solicita la devolución del saldo a favor del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2005, por el monto de S/ 2,057,044.00 en base a su declaración rectificatoria; sin embargo fue declarada improcedente mediante Resolución de Oficina Zonal N.° 1521800000318/SUNAT y su posterior recurso de reclamación fue declarado infundado mediante la Resolución de Intendencia N.° 0250140016141/SUNAT.

3.  Posición de la recurrente

La recurrente, señaló que la Administración declaró improcedente su solicitud de devolución y agrega que el artículo 87 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) no establece que la opción elegida deba ser aplicada necesariamente a la totalidad del saldo a favor generado en el ejercicio.

Refiere, que mediante Formulario Virtual PDT 656 N.° 750002767, rectificó la DJA del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, incrementando el monto por pagos a cuenta del ejercicio a la suma de S/ 2,057,044.00 y modificando la opción "compensación" por la de "devolución"; sin embargo, indica que la Administración consideró, erróneamente, que la compensación y la solicitud de devolución son opciones excluyentes en el sentido que si el contribuyente optó, inicialmente, por una de ellas no puede posteriormente modificarla, dado que el segundo párrafo del artículo 87 de la LIR permite optar a los contribuyentes entre solicitar la devolución de los saldos a favor del impuesto a la renta o su compensación automática contra los pagos a cuenta futuros, mas no limita, expresamente, la posibilidad de solicitar la devolución del saldo a favor no aplicado a determinada fecha, lo cual resulta coherente con la utilización en dicho artículo del término “podrá” que denota el carácter facultativo para optar por alguno de los dos mecanismos.

4.  Posición de la Administración

Por su parte, la Administración señala que, a partir de la modificación introducida mediante Decreto Supremo N.° 017-2003-EF, se dispuso la obligatoriedad de compensar los saldos a favor acreditados no solicitados en devolución, contra los pagos a cuenta, cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente en que se presente la declaración jurada que contiene dicho saldo, dejando de ser una facultad del contribuyente el compensar o no.

Asimismo, refiere que, según los reportes de su sistema, en la DJA original del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, presentada el 04-04-06, la recurrente optó por la modalidad de compensación del saldo a favor del impuesto (Casilla N.° 137), ejerciendo esta opción en las declaraciones mensuales de marzo a diciembre del 2006; por lo que no corresponde la devolución del saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio 2005 consignado en la DJA rectificatoria de dicho ejercicio.

5.  Posición del Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal aprecia que, sobre el particular, la recurrente primero ejerció la opción de la aplicación del saldo a favor contra los pagos a cuenta del impuesto a la renta que vencen a partir del mes siguiente al de la presentación de la declaración jurada, sin embargo, posteriormente modifica su opción por la de devolución del saldo no compensado mediante la presentación de una DJA rectificatoria del Impuesto a la Renta.

Por lo que, a fin de resolver la controversia y emitir un pronunciamiento final, el Tribunal señala que han suscitado tres interpretaciones[1], las que luego de haber sido debidamente analizadas y fundamentadas en la resolución materia de análisis, deciden adoptar la segunda interpretación que ha sido aprobada por mayoría de votos[2], mediante acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2017-03 del 24-02-17; de acuerdo con lo siguiente:

“(…) Conforme con la segunda[3] interpretación, procede modificar, mediante declaración jurada rectificatoria, la opción referida al destino del saldo a favor del impuesto a la renta, consignado en la declaración jurada anual; en tal sentido, si se eligió la opción de compensación contra los pagos a cuenta del referido impuesto, esta puede modificarse para solicitar la devolución del saldo no compensado. Asimismo, si se eligió la opción de devolución, esta puede modificarse para que el saldo, que no ha sido materia de devolución, sea compensado contra los pagos a cuenta. Ello procederá en la medida que la declaración jurada rectificatoria surta efectos conforme con el artículo 88 del Código Tributario (…)”.

Esta segunda interpretación se justifica en diversos fundamentos, por lo que consideramos pertinente resaltar alguno de ellos, como vemos a continuación: (transcribimos parte pertinente)

 “(…) Que, si bien el mencionado saldo a favor, según lo previsto por el numeral 4 del inciso a) del artículo 52° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, constituye el "saldo a favor del impuesto de los ejercicios anteriores", esto es, un crédito aplicable contra dicho impuesto, se considera que ello no es impedimento para rectificar la declaración jurada anual y solicitar la devolución del saldo no aplicado cuando inicialmente se optó por la compensación. En efecto, como se aprecia de las normas citadas, si el contribuyente desde un inicio hubiera optado por la devolución, dicho saldo no habría estado nunca disponible para ser aplicado contra la regularización anual del impuesto, por tanto, si en un principio se optó por la compensación, no existe impedimento legal[4] relacionado con la obligación de aplicar dicho saldo contra el impuesto que limite el derecho del contribuyente a pedir la devolución del saldo que todavía no ha sido compensado. En tal sentido, el referido saldo sólo será considerado crédito contra el impuesto en la medida en que el contribuyente no solicite su devolución, más aun si el anotado artículo considera a dicho saldo como un crédito con derecho a devolución.

Asimismo, cabe precisar que aun cuando se haya presentado la declaración del pago a cuenta que venza al mes siguiente de la presentación de la declaración jurada anual en la que se acredite el saldo a favor, y de acuerdo con la opción elegida por el contribuyente, se haya iniciado la compensación contra los pagos a cuenta, ello no impide que pueda presentarse una declaración jurada rectificatoria modificando la opción elegida originalmente por la de devolución del saldo que no ha sido compensado, al no existir impedimento legal alguno para ello, siendo que en dicho supuesto, deberá procederse conforme lo señalado en la anotada Resolución del Tribunal Fiscal N°4182-2-2009.

Por lo expuesto, se concluye que procede modificar mediante declaración jurada rectificatoria la opción referida al destino del saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual. En tal sentido, si se eligió la opción de compensación contra los pagos a cuenta del referido impuesto, puede modificarse ésta para pedir la devolución del saldo no compensado. Asimismo, si se eligió la opción de devolución, puede modificarse ésta para que el saldo que no ha sido materia de devolución sea compensado contra los pagos a cuenta. Ello procederá en la medida que la declaración jurada rectificatoria surta efectos conforme con el artículo 88° del Código Tributario. (…)”.

Por tales razones es que el Tribunal Fiscal revoca la resolución apelada a fin de que efectúe las verificaciones correspondientes y, de ser el caso, proceda a la devolución del citado saldo a favor no aplicado.

6.  Comentario

Sin lugar a duda, en el presente análisis, encontramos un ejemplo práctico de una vulneración al principio de legalidad, esto debido a que la Administración tributaria realizó una interpretación bastante restringida de las normas tributarias, y distingue prohibiciones que aun en la propia norma no se han establecido, ya que justamente lo que busca el principio de legalidad es encausar el poder dado a las autoridades administrativas, es decir, mediante este principio, la autoridad administrativa está obligada a actuar regladamente, no arbitrariamente. En cierta forma, si no lo es en todo, el principio de legalidad limita el poder administrativo[5]. Por lo que entendemos que la Administración tributaria, no podría realizar distinciones donde la misma norma tributaria no distingue.

Con la interpretación que realiza la Administración Tributaria, básicamente, se centra en la modificación del numeral 4) del artículo 55° del Reglamento de la LIR por el D. S. N.° 017-2003-EF, del que se desprende que, de tener un el saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la DJA, por el cual no se haya solicitado la devolución solo “deberá ser compensado” contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir de enero, hasta agotarlo, sin dejar otro camino para la recurrente. Entendiéndose que, una vez tomado dicho camino, no habría marcha atrás y no existiría posibilidad alguna de cambiar dicha decisión tomada, justamente, por la literalidad del artículo.

Sin embargo, consideramos que, para emitir dicho pronunciamiento, se debería realizar un mayor ahondamiento e interpretación de las demás normas implicadas en la solicitud de la recurrente, tal como lo hace el Tribunal Fiscal en la resolución materia de análisis que, adicionalmente, toma en cuenta lo establecido por el artículo 88 del Código Tributario donde se precisa que una declaración referida a la determinación de la obligación tributaria puede ser objeto de sustitución y aun de rectificación dentro del plazo de prescripción. Y, en el caso específico de realizar una declaración rectificatoria en la que se determine una menor obligación, ella surtirá efecto una vez transcurrido un plazo de 45 días hábiles[6], tiempo en el cual la Administración tributaria tiene la facultad de fiscalizar al contribuyente y determinar la veracidad y exactitud de dicha declaración.

Además, consideramos que se debe tomar en cuenta lo regulado por los incisos b) y c) del artículo 92 del Código Tributario que regula el derecho de los deudores de poder sustituir o rectificar sus declaraciones juradas y de exigir la devolución de los pagos en exceso, existiendo la posibilidad de que dicho saldo pueda ser compensado y en parte devuelto, esto es, que las opciones no son excluyentes entre sí, tal como lo señalo el mismo Tribunal Fiscal.

Con este mayor análisis, el Tribunal Fiscal realiza una interpretación sistemática de las normas tributarias e interpreta de manera correcta al artículo 55 del Reglamento de la LIR, precisando que la norma, efectivamente indica una obligación, pero esta se refiere al hecho de la forma de aplicación del saldo a favor contra los pagos a cuenta, más no alcanza o no implica el impedimento para realizar una modificación del casillero N° 137 de la DJA respecto de la “devolución” o de “la aplicación contra futuros pagos y/o regularización”, realizado a través de una DJA rectificatoria. Por lo que dicho artículo no limita el derecho de la recurrente de realizar un cambio a la opción elegida en la DJA a través de una declaración rectificatoria para pedir la devolución del saldo a favor que aún no haya sido compensado.

Por todo ello, nos encontramos de acuerdo con la decisión del Tribunal Fiscal que concluye señalando que, de la norma reglamentaria, no se desprende una prohibición al contribuyente, respecto del saldo a favor sea en parte devuelto y en parte compensado y tampoco prohíbe presentar una declaración rectificatoria con el fin de modificar la opción elegida en relación con el destino del saldo a favor consignada en la DJA del Impuesto a la Renta (de devolución a compensación y viceversa), ya que dicha prohibición solo podría ser previsto por la ley y resalta que la Administración Tributaria no podría interpretar que la obligación a que hace referencia la norma reglamentaria implica impedir al contribuyente que efectúe dicha modificación, puesto que, ello iría más allá de lo previsto por la ley, vulnerando el principio de legalidad.




[1] Interpretaciones que se han sido expuestas dentro de la resolución materia de análisis, las que podemos hallar en el siguientes enlace: https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/jurisprude/acuer_sala/2017/resolucion/2017_4_02486.pdf 
[2] La negrita es nuestra.
[3] El subrayado es nuestro.
[4] La negrita es nuestra.
[5] CERVANTES ANAYA, Dante, Manual de Derecho Administrativo, Arequipa: Editorial Rodhas, 2000, p. 67.
[6] Conforme a la actual redacción del numeral 88.2 del artículo 88 del  TUO Código Tributario aprobado por el D. S. N.° 133-2013-EF (22-06-13), una declaración rectificatoria que determine una menor obligación surtirá efecto dentro de un plazo de 45 días hábiles.  

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