martes, 9 de julio de 2019

ALCANCES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA SEGUIDO POR LA SUNAT (Parte Final)



ALCANCES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA SEGUIDO POR LA SUNAT (Parte Final) 


Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]
Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez
RESUMEN

El presente informe es la parte final de los alcances sobre el procedimiento de cobranza coactiva seguido por SUNAT. En ese sentido, vamos a analizar las causales por las cuales se va suspender o concluir el procedimiento de cobranza, asimismo responderemos y desarrollaremos algunas preguntas referentes a la intervención excluyente de propiedad y la queja. Sin duda, consideremos que esta información, es una herramienta para el contribuyente que pudiera estar inmerso en un procedimiento de cobranza coactiva.  

Abstract

This report is the final part of the scope of the coercive collection procedure followed by SUNAT. In that sense, we will analyze the reasons why the collection procedure will be suspended or concluded, and we will also respond and develop some questions regarding the exclusionary intervention of property and the complaint. Without a doubt, we consider that this information is a tool for the taxpayer that could be immersed in a coercive collection procedure.   
  
Palabras clave: cobranza coactiva/ procedimiento de cobranza coactiva/ suspensión/ conclusión/ embargo/ inembargabilidad/ medidas cautelares/ retención/ tercería/ queja/

SUMARIO

5.  Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva
6.  Conclusión del procedimiento de cobranza coactiva
7.  Intervención excluyente de propiedad
8.  Apelación ante el Poder Judicial
9.  La queja
10.   La prescripción invocada por la SUNAT
  
(Continuación)

b.3) ¿Se puede trabar embargo en forma de retención sobre las remuneraciones que percibe una persona bajo la modalidad del CAS?

Debemos tomar en consideración que el Contrato Administrativo de Servicio – CAS constituye una modalidad especial de contratación laboral para el Sector Público que otorga al trabajador, entre otros derechos, el de percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida; en ese sentido, el Tribunal Fiscal mediante la RTF N.° 15863-2-2012 ha precisado que en el caso de embargo en forma de retención, resulta aplicable lo establecido en el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, esto es, la inembargabilidad de las remuneraciones que perciba un trabajador CAS hasta las 5 URP, por lo que el exceso será embargable hasta una tercera parte, tal como vimos en los puntos b.1) y b.2) de nuestra anterior publicación.

b.4) ¿Son embargables los depósitos en las cuenta de detracciones?

Recientemente fue publicado el Decreto Legislativo N.° 1395[2] que modificó el artículo 8 del TUO del Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, en el que se precisa que los montos depositados en las cuentas bancarias tienen carácter de intangibles e inembargables; sin embargo, debemos precisar que el mismo artículo en su numeral 8.1 refiere que cuando exista un procedimiento de cobranza coactiva por las deudas tributarias[3] del titular de la cuenta, la SUNAT puede utilizar los montos depositados en la cuenta de detracciones para el cobro de las referidas deudas, pudiendo incluso trabar medidas cautelares previas.

Por lo que, dicha inembargabilidad no aplica para la SUNAT, ya que puede tomar esos importes en un eventual proceso de cobranza coactiva o medida cautelar previa, tal como también lo sostiene el Tribunal Fiscal mediante la RTF N.° 03793-1-2008, donde se declara infundada la queja interpuesta, debido a que, “la Administración se encontraba facultada a embargar los fondos de la cuenta de detracciones de la quejosa obtenidos por el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias – SPOT, dado que éstos tiene por finalidad el pago de las obligaciones tributarias, de modo que al estar afectos al servicio público resultan embargables.

Que en tal sentido, la adopción del embargo en forma de retención ordenado mediante las resoluciones coactivas antes referidas resulta arreglado a ley al encontrarse sustentadas en el artículo 118 del Código Tributario, según el cual la Administración está facultada a dictar las medidas cautelares que considere convenientes para asegurar el cobro de la deuda tributaria, por lo que dichas medidas cautelare se encuentran conforme a ley[4]”.   

c) Respecto al embargo en forma de inscripción

Conforme al artículo 19 de la Resolución de Superintendencia N.° 254-2012, por el embargo en forma de inscripción, la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito. En ese sentido resulta preciso responder las siguientes preguntas:

c.1) ¿La SUNAT puede trabar medidas cautelares en forma de inscripción sobre bienes en copropiedad?

Para el caso de un bien en copropiedad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 696 del Código Civil, el bien le pertenece por cuotas ideales a dos o más personas; en ese sentido, el Tribunal Fiscal mediante la RTF N.° 09438-5-2014, ha precisado que tratándose de un predio sujeto a copropiedad, la Administración se encuentra facultada a trabar medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos que el deudor tributario tiene sobre el mencionado predio, sin que ello afecte las acciones y derechos que corresponden a los otros copropietarios sobre el bien embargado. 

c.2) ¿Se puede realizar la enajenación del bien sobre el que pesa el embargo en forma de inscripción?

Si, conforme lo refiere el artículo 19 de la resolución antes citada, el embargo en forma de inscripción no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza. 

Al respecto, el Tribunal Fiscal mediante la RTF N.° 01240-3-2017 ha señalado lo siguiente:

“Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 656 del Código Procesal Civil, tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide le enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. (…)”

d) ¿Cuáles son los bienes inembargables?

Para responder a la pregunta es necesario observar lo regulado por el artículo 648 del Código Procesal Civil, que señala, se considera como bienes inembargables a los bienes constituidos en patrimonio familiar; a las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia; a los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado; a las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; a las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (el exceso es embargable hasta una tercera parte). Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley; a las pensiones alimentarias; a los bienes muebles de los templos religiosos; y, a los sepulcros[5].

5. Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva

Conforme al literal a) del artículo 119 del CT el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva en los siguientes casos:

i.        Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.
Al respecto cabe realizar la siguiente pregunta:
¿La sola presentación de un proceso judicial suspende el procedimiento de cobranza coactiva? No, la sola existencia de un proceso judicial en trámite no constituye supuesto previsto por el numeral 1 del artículo 119 del CT para que proceda la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva, así también lo ha señalado el Tribunal Fiscal mediante la RTF N.° 08290-7-2007.
 
ii.        Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
iii.        Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago[6]. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del CT.

Importante.- Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

5.1. ¿La suspensión del procedimiento de cobranza de cobranza suspende también la medida cautelar?

Conforme al tercer párrafo del artículo 119 del CT, en los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada y, cuando corresponda, al de las costas y gastos.

5.2. ¿Se puede solicitar la suspensión de la cobranza coactiva dentro del procedimiento contencioso tributario?

No, la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva no se podrá solicitar dentro del procedimiento contencioso tributario, así lo ha referido el Tribunal Fiscal en la resolución N.° 03089-3-2008 donde señala:

“(…) con respecto a la solicitud de suspensión de la cobranza, cabe señalar que no corresponde emitir pronunciamiento en el procedimiento contencioso tributario dado que existe una vía específica para ello como es el de la queja, por lo que la recurrente tiene expedito su derecho para interponer queja contra la cobranza que se hubiera iniciado, de considerarlo pertinente”.

Finalmente, queremos terminar este punto observando la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria (en adelante JOO) N.° 15607-5-2010, en la que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad a la interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho procedimiento sin que se haya notificado previamente la resolución que declare inadmisible dicha reclamación por no haberse acreditado el pago previo.

6. Conclusión del procedimiento de cobranza coactiva

El literal b) del artículo 119 del CT refiere que el ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento de cobranza coactiva, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, en los siguientes casos:

i.        Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que continué pagando las cuotas de fraccionamiento.

Al respecto, el Tribunal Fiscal mediante la RTF N.° 03745-2-2006[7] que constituye precedente de observancia obligatoria, ha establecido como criterio queno procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago determinado en la resolución emitida por la SUNAT y que declara la pérdida de un fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36 del Código Tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley y el administrado continúe con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento a tal beneficio[8].
  
ii.        La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27 del CT; nos referimos al pago, compensación, condonación, consolidación, resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, u otros que se establezcan por leyes especiales.
Así por ejemplo, tenemos el caso de la compensación invocado en la RTF N.° 03834-Q-2015, en la que se precisa que la propia Administración mediante la Resolución Coactiva N.° 0230074813355 del 5 de octubre del 2015, dio por concluido el procedimiento de cobranza coactiva, dado que la deuda materia de cobranza quedó extinguida, en virtud de las compensaciones efectuadas mediante las Resoluciones de Intendencia N.° 0230230158953/SUNAT y 0230230158966/SUNAT.

iii.        Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
Sobre este punto, tenemos como ejemplo lo mencionado en la RTF N.° 03687-Q-2014, donde el Tribunal Fiscal advierte de la Resolución de Intendencia N.° 0930200001886 que se encuentra prescrita, en aplicación del numeral 3 del inciso b) del artículo 119 del citado Código Tributario, por lo que señala que procede declarar la conclusión de los procedimientos de cobranza coactiva, en consecuencia, procede a declarar fundada la queja presentada, y ordena que la Administración proceda a concluir el procedimiento de cobranza coactiva, levante las medidas cautelares trabadas de ser el caso.

iv.        La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
v.        Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. En ese entendido que no existir la indicada resolución no será posible concluir el procedimiento de cobranza coactiva, así lo ha referido el Tribunal Fiscal en la RTF. N.° 01378-Q-2016, en la que refiere lo siguiente: “mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 021-006-0155072, la Administración inició a la quejosa el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Determinación N.° 024-003-0028456, debiéndose indicar que ésta no ha acreditado que exista resolución concediendo fraccionamiento de pago de dicha deuda, pues los documentos que adjunta a fojas 3 a 4 sustentarían que solicitó a la Administración el fraccionamiento al que alude y que efectuó un pago parcial de su deuda, pero no acreditan que tal solicitud haya sido aceptada; en consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de la causal de conclusión del referido procedimiento coactivo invocado por la quejosa, no corresponde amparar la queja”.

vi.        Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.
vii.        Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
viii.        Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
ix.        Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137 o 146 del CT.

6.1. ¿Concluido el proceso de cobranza coactiva se puede iniciar nuevos procedimientos de cobranza coactiva?

Efectivamente, una vez concluido un proceso de cobranza coactiva la Administración Tributaria válidamente puede ejercer su facultad de recaudación e iniciar nuevos procedimientos de cobranza coactiva. En esa misma línea el Tribunal Fiscal mediante la RTF N.° 03687-Q-2014, ha precisado lo siguiente:

“(…) cabe señalar que el hecho que se haya declarado la conclusión de los referidos procedimiento de cobranza no impedía que la Administración pudiera iniciar nuevos procedimientos de cobranza coactiva respecto a los aludidos valores, claro está, luego que estos hubieran adquirido la condición de exigibles”.  

6.2. Consecuencias de la inadmisibilidad del recurso de reclamación

Finalmente, resulta pertinente precisar que conforme al último párrafo del artículo 119 del CT, en cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso de reclamación.

7. Intervención excluyente de propiedad

La intervención excluyente de propiedad lo interpone aquel tercero que sea propietario de los bienes embargados, y podrá presentarlo ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento del procedimiento de cobranza coactiva, empero, antes que se inicie el remate del bien.

7.1. Respecto a la admisibilidad de la Intervención excluyente de propiedad

Conforme el artículo 120 del CT, se admitirá la intervención excluyente de propiedad si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.

Cabe precisar que una vez admitida la señalada intervención excluyente, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

Finalmente con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

Importante.- La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución. Asimismo, la resolución que emita el Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.

7.2. ¿Quién paga las tasas registrales cuando se declara fundada la intervención excluyente de propiedad?

Para responder esta pregunta resulta necesario remitirnos a la JOO N.° 02670-5-2007, en la que el Tribunal Fiscal ha señalado que, en el caso que se declare fundada la intervención excluyente de propiedad de un bien sobre el cual se hubiera trabado una medida de embargo en forma de inscripción, la SUNAT está obligada al pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar.

Asimismo, en la citada JOO el Tribunal Fiscal precisa que, cuando el numeral 3) del artículo 23 de la Resolución de Superintendencia N.° 216-2004/SUNAT establece que en el caso que se declare fundada la intervención excluyente de propiedad, será de cargo del tercero el pago de las tasas registrales u otros derechos, ello excede a lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 118 del CT.

7.3. ¿Es posible que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería?

Sí, procede que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o intervención excluyente de propiedad, aun cuando el Tribunal Fiscal haya desestimado con anterioridad una sobre el mismo bien materia de embargo, si se sustenta en la presentación de nuevos medios probatorios, así ha concluido el Tribunal en la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria N.° 08184-1-2007.

7.4. ¿Uno de los miembros de la una unión de hecho podría ostentar la calidad de tercero para interponer la intervención excluyente de propiedad?

Antes de responder la pregunta, debemos analizar lo indicado por el Tribunal Fiscal en la RTF N.° 08576-3-2016; ya que, en la misma invoca a los contenidos de las resoluciones N.° 02422-2-2008 y 02280-1-2003, entre otras, (las que resultan aplicables también a las uniones de hecho en atención de las normas del Código Civil citadas, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional[9]) durante la vigencia del matrimonio regulado por el régimen de sociedad de gananciales (entiéndase igualmente a la unión de hecho con el régimen de sociedad de gananciales), los bienes sociales no son atribuibles a ninguno de los conyugues por separado, sino que pertenecen a ambos en su totalidad, sin que existan partes alícuotas o porcentajes que pertenezcan a cada uno de los cónyuges de manera individual, por lo que de trabarse embargo sobre tales bienes, ninguno de los cónyuges tendría la condición de tercero en el procedimiento coactivo.

El Tribunal expone que, se fundamenta en el hecho que en una intervención excluyente de propiedad, para calificar como tercero, quien la interpone debe ser alguien totalmente ajeno a la relación jurídica tributaria que origina la obligación sujeta a cobro o alguien cuyo patrimonio no está sujeto a responder en forma directa por las obligaciones tributarias insolutas y que, a la vez, acredite, según las formas previstas por el artículo 120 del CT, ser propietario de bienes que hayan sido objeto de alguna medida cautelar para asegurar el cobro de las referidas obligaciones.

Así, el Tribunal concluye señalando que uno de los miembros de la unión de hecho no tiene la calidad de tercero en el procedimiento de cobranza coactiva, por lo que no procede la interposición de una intervención excluyente de propiedad[10].
   
8. Apelación ante el Poder Judicial

Solo después de terminado el procedimiento de cobranza coactiva el ejecutado podrá apelar ante el Poder Judicial dentro del plazo de 20 días hábiles, asimismo, el Poder Judicial únicamente podrá examinar si se ha cumplido el procedimiento de cobranza coactiva conforme a ley sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza, así se ha establecido en el artículo 122 del CT. 

9. La queja 

Conforme al artículo 155 del CT, la queja se presenta ante el Tribunal Fiscal cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el citado código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

En ese sentido, la queja tiene por características constituirse como un remedio procesal a través del cual los administrados pueden cuestionar los defectos incurridos en las actuaciones o procedimientos llevados a cabo por la Administración Tributaria, esto con la finalidad de obtener una corrección en la marcha del mismo procedimiento. Cabe precisar que, mediante la queja se va a redireccionar un procedimiento que aún se encuentra en trámite, es decir, que no ha culminado.  
 
9.1. ¿Procede interponer queja por la validez de la notificación de los valores cuando la deuda se encuentra en cobranza coactiva?

Si, así lo ha precisado el Tribunal Fiscal en la JOO N.° 01380-1-2006, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, en donde se ha establecido que procede en vía de queja que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

9.2. ¿Mediante la queja puedo cuestionar la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva?

SI, procede que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de queja sobre la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva en el que se ha producido la ejecución de medidas cautelares o cuando se produzca la extinción de la deuda por pago efectuado en el marco de dicho procedimiento, siempre que la queja se presente antes de la notificación debidamente efectuada de la resolución que le pone fin; así lo ha establecido el Tribunal mediante la JOO N.° 20904-1-2012.

9.3. ¿Cuáles son las consecuencias de declarar fundada la queja, debido a que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido?

Tal como se ha establecido en la JOO N.° 08879-4-2009[11], el Tribunal Fiscal ha señalado que, en los caso en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, se debe ordenar la devolución del dinero embargado en forma de retención; asimismo, la Administración Tributaria debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado, así como los intereses aplicables, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156 del Código Tributario.

Además, la citada JOO señala que:

 “(…) la resolución emitida en el procedimiento coactivo mediante la cual se dé por concluido dicho procedimiento, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares trabadas y se disponga la devolución del dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, constituye una resolución de cumplimiento[12] que debe ser dictada al amparo del artículo 156 del Código Tributario, pues implica un pronunciamiento de la Administración teniendo en cuenta el mandato del Tribunal Fiscal, siendo que para tal fin”. 

10. La prescripción invocada por la SUNAT

Respecto este punto, es necesario tomar en cuenta lo expuesto en la JOO N.° 1695-Q-2017, en la que la Administración Tributario le solicita al Tribunal Fiscal que tenga en cuenta la prescripción de la acción para solicitar la devolución de los pagos realizados como producto de las imputaciones a la deuda materia de cobranza, llevadas a cabo luego de las retenciones realizadas en los procedimientos de cobranza coactiva, y sustenta su pedido en el principio de seguridad jurídica, ya que la SUNAT considera que no resulta amparable la posibilidad de solicitar la devolución de los referidos montos por parte de los contribuyentes por tiempo indefinido.

En ese sentido cabe realizarnos la siguiente pregunta:

¿Procede que la SUNAT oponga la prescripción de la acción para solicitar la devolución de los montos embargados e imputados a una deuda materia de cobranza coactiva?

Sobre este punto, el Tribunal Fiscal en la citada JOO ha precisado que efectivamente procede que la Administración oponga la prescripción de la acción para solicitar la devolución de los montos embargados e imputados a deuda tributaria materia de una cobranza coactiva. Y la Administración puede oponer la prescripción antes o después de que la queja sea resuelta. 


 




[1] Abogada Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] Se halla vigente a partir del 01.11.2018.
[3] Por concepto de tributos, multas, los anticipos y pagos a cuenta por tributos incluido sus respectivos intereses y la actualización que se efectué de dichas deudas tributarias de conformidad con el artículo 33 del Código Tributario- que sean administrados y/o recaudados por la SUNAT.
[4] El resaltado es nuestro.
[5] No obstante, pueden afectarse a las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia y a los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado, cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos. También pueden afectarse los frutos de los bienes inembargables.
[6] En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente.
[7] Publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de julio de 2006.
[8] En la citada resolución se señala que de presentarse en el plazo de ley el recurso de reclamación, debe tenerse en cuenta que al cuestionarse la pérdida de una fraccionamiento mediante un recurso impugnativo se está invocando la vigencia de un fraccionamiento que exige el pago de la deuda a través de un cronograma de cuotas y de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 del Código Tributario el otorgamiento del fraccionamiento puede requerir del administrado garantizar la deuda durante el plazo del cronograma de pago, por lo que tales condiciones deberán ser cumplidas por el administrado mientras la pérdida se encuentre impugnada en el plazo de ley y hasta que se confirme o culmine el pago vía fraccionamiento, lo que ocurra primero. En tal sentido, al no tener la calidad de deuda exigible el monto pendiente de pago establecido en la resolución que declara la pérdida de un fraccionamiento, cuando dicho acto ha sido impugnado dentro del plazo de ley y en tanto el administrado siga pagando las cuotas de fraccionamiento y manteniendo las garantías que otorgó para el acogimiento a dicho beneficio, carece de efecto todo acto orientado a la cobranza del saldo pendiente de pago de conformidad con las disposiciones señaladas.   
[9] En la Sentencia recaída en el Expediente N.° 06572-2006-PA/TC, en la que el Tribunal Constitucional al analizar el artículo 5 de la Constitución Política del Perú, ha advertido las características de la unión de hecho, indicando que se trata de una unión monogámica heterosexual, sostenida por quienes no tienen impedimento alguno para casarse, con vocación de habitualidad y permanencia (plazo de 2 años continuos), mantenida de manera pública y notoria, que conforma un hogar de hecho, una comunidad de bienes que debe sujetarse a la regulación de la sociedad de gananciales. Asimismo, en cuanto a la comunidad de bienes, ratificó la tesis de que este régimen patrimonial es único y forzoso para los convivientes por imposición constitucional, al señalar que: “Así, el reconocimiento de la comunidad de bienes, implica que el patrimonio adquirido durante la unión de hecho pertenecen a los dos convivientes. Con ello se asegura que a la terminación de la relación, los bienes de tal comunidad pueda repartirse equitativamente, con lo que se erradicarían los abusos e impediría el enriquecimiento ilícito”. 
[10] Similar criterio fue establecido por el Tribunal en la Resolución N.° 16776-3-2013.
[11] Resolución que fue publicada en el diario “El Peruano” el 23 de setiembre de 2009.
[12] La negrita es nuestra.

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