miércoles, 22 de agosto de 2018

IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LAS RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA (I parte)


IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LAS RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA (I parte)
INCOME TAX ON INCOME FROM A FOREING SOURCE (Part I)

Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]
Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez
RESUMEN

¿Qué se debe entender como renta de fuente extranjera?, en el desarrollo del presente informe justamente trataremos de responder esta pregunta y vamos a abordar todo lo relacionado a la renta de fuente extranjera en el caso peruano, desde su origen hasta llegar a desarrollar diversos casos prácticos, que nos permitirá analizar como los contribuyentes domiciliados deben tributar cuando obtengan rentas de fuente extranjera.

Abstract

What should be understood as income from a foreign source? In the development of this report, we will just try to answer this question, and we will deal with everything related to income from a foreign source in the Peruvian case, from its origin to developing various practical cases, which will allow us to analyze how taxpayers domiciled should pay taxes when they obtain income from a foreign source.

Palabras clave: renta de fuente mundial/ domiciliados/ doble imposición/ CDI/ tasa media

Keywords: worldwide source income / domiciliated / double taxation / CDI / average rate

SUMARIO

1.    Introducción
2.    Renta de fuente mundial
3.    Renta de fuente extranjera  
4.    Doble imposición Internacional
5.    Para evitar la Doble imposición Internacional

1.   Introducción

El auge económico de los últimos tiempos ha dado lugar a un fenómeno que hasta hace unas décadas atrás era impensable, estamos hablando de que los ciudadanos o empresas domiciliadas peruana pudieran realizar inversiones en el exterior, atrás quedaron pensamientos como el de HUMBERTO MEDRANO que sostenía lo siguiente: “los países de América Latina han sido tradicionalmente importadores de capital; sus débiles economías les obligan a tratar de atraer inversionistas foráneos y, en ocasiones, puede observarse que existe entre ellos una marcada competencia para conseguir la preferencia de los Estados Unidos, Europa y Japón. Frente a tal realidad es evidente que ni siquiera podrían pensar en disputar con los países desarrollados las conquistad de otros mercados”[2].

El crecimiento de los mercados internacionales ha permitido que los ciudadanos o empresas domiciliadas en el Perú lleven sus capitales con mayor facilidad a diversas partes del mundo en busca de crecimiento. En tal sentido, nuestra legislación ha establecido someter a tributación a la renta generada por los contribuyentes domiciliados en el Perú y no solamente por sus rentas de fuente peruana, sino también por aquellas rentas de fuente extranjera; es decir, adopta el criterio de imposición sobre rentas de fuente mundial.

Sin embargo, la diversas casuística que se viene presentado en los últimos años, nos permite concluir señalando que la adopción de un criterio de imposición sobre rentas de fuente mundial genera normalmente un efecto de doble imposición, toda vez que las rentas obtenidas por los sujetos domiciliados en el Perú se encontrarán sujetas a imposición en el Perú, así como en el país en el cual son obtenidas[3]. Por ello, como veremos en el presente informe, el Perú ha desarrollado normativa y firmado convenios con diversos países para evitar que los contribuyentes domiciliados se vean afectados por una doble imposición entre países.

Sin duda alguna como ha señalado Serrano Anton, “nos encontramos pues ante un proceso lento e irreversible según el cual se está produciendo una armonización o estandarización de las normas tributarias de los estados, observándose la reducción de la soberanía fiscal de los países, al renunciar al gravamen de rentas que tradicionalmente el Estado de residencia ha sometido a imposición y que el mercado, en la actualidad, obliga a autolimitarse y renunciar. Si a todo ello, le sumamos la facilidad y la mejora habida en las comunicaciones, proceso imparable, podemos afirmar que estamos en puertas de la posible creación de un Derecho tributario coordinado o uniformizado”[4]. 

En ese sentido, en las páginas que siguen trataremos de examinar todo lo relacionado a la renta de fuente extranjera, lo que nos permitirá analizar la tributación de los domiciliados respecto a la obtención de sus rentas de fuente extranjera. 

2. Renta de fuente mundial

Según Fernando Nuñez, desde el año 1968 el Perú decidió introducir el criterio de “renta de fuente mundial” para gravar a todos los sujetos domiciliados en el país y en esa década de los sesenta nuestro país estaba muy lejos de ser un exportador de capitales o de impulsar inversiones en el exterior, por lo que la incorporación del criterio de fuente mundial en la realidad que se tenía en ese entonces era una aplicación prácticamente nula[5], sin embargo, en pleno siglo veintiuno esta regulación normativa es más que necesaria, debido a que cada día las empresas domiciliadas ven una forma de incrementar sus riquezas haciendo inversiones en otros países del mundo. Por tanto, a efectos de eliminar una inseguridad jurídica y, de otro lado, no se reste competitividad al capital peruano en el extranjero, se hace necesaria dicha regulación.

Por la tributación sobre la renta mundial (World Wide IncomeTaxation) se entiende el ejercicio de la soberanía fiscal también sobre las rentas producidas en el extranjero, fuera de su territorio, al existir con el territorio del que es residente o nacional, precisamente un nexo personal[6]. Asimismo, Nuñez Ciallela señala lo siguiente: “la aplicación del criterio de renta de fuente mundial implica que los sujetos domiciliados en el Perú también se encuentran gravados por sus rentas de fuente extranjera, las mismas que deberán ser adicionadas a sus renta de fuente peruana para calcular el Impuesto a la Renta. En ese sentido, la implementación del criterio de renta de fuente mundial genera un efecto favorable para las arcas fiscales del país debido a que un sujeto domiciliado considera como rentas imponibles no solo aquellas de fuente peruana sino también, todas aquellas que provengan del exterior sin importar su fuente o su naturaleza”[7].

Dentro de nuestra normativa, encontramos que el artículo 6 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), señala lo siguiente:
“están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que[8], conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora”.
De este artículo, se desprende que las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú deberán tributar por la totalidad de sus rentas; es decir; deberán tributar por sus rentas de fuente mundial. En ese sentido, la Administración Tributaria tiene la potestad que exigir el pago tanto por las rentas que se generan en el Perú como las rentas que se generan en extranjero.

2.1. Principio de Neutralidad

La afectación a la renta mundial encuentra justificación en principios de eficacia económica, en la circulación de capitales (neutralidad), equidad entre personas y naciones, y de control para evitar la fuga de capitales[9].Sobre este principio, García Mullín sostiene que si el país de domicilio soló gravara las rentas que los residentes obtienen en el país y no las que obtienen en el extranjero, se estaría favoreciendo indebidamente la radicación de capitales fuera de frontera, alterando la neutralidad del sistema (neutralidad de exportación de capitales)[10].

De otro lado, Alex Córdova señala que cuando un Estado decide gravar la renta mundial, debe hacerlo con eficiencia y neutralidad, lo que supone que la imposición que establezca no debe convertirse en un aliciente que promueva el traslado de capitales hacia otras jurisdicciones, pero tampoco constituye un freno o cortapisa que desaliente las inversiones en el exterior, ocasionados que se migre hacia otros países de baja o nula imposición (las que si bien pueden generar menores márgenes de rentabilidad, otorgan un mayor margen neto después del pago del impuesto a la Renta)[11].   

2.2. Criterios de conexión o vinculación

En el caso peruano, la Ley del Impuesto a la Renta adopta como criterios de vinculación los del domicilio y la fuente; al respecto, Roque García, señala lo siguiente:  “(…) para que un enriquecimiento calificado abstractamente como renta para una legislación genere el impuesto correspondiente, no basta con que él encaje de la descripción hipotética de la ley, sino que además es necesario que tenga algún tipo de conexión o vinculación con el país; que por alguna circunstancia, el Estado se atribuya jurisdicción, en el sentido de potestad tributaria, para hacer tributar este fenómeno a sus arcas”[12].   

De lo expuesto hasta este punto, podemos concluir con la realización del siguiente diagrama, que resume la imposición de los sujetos domiciliados en el Perú, quienes pagan impuesto a la renta respecto de sus rentas de fuente mundial (totalidad de sus rentas); y de otro lado, a los sujetos no domiciliados a que tributan solamente por sus rentas de fuente peruana, como se puede observar a continuación:


 2.3. Concepto de residencia

Debemos tomar en cuenta que “la residencia” implica lazos fuertes con el Estado, ya que el contribuyente residente usa la infraestructura del Estado, disfruta de la protección que le otorgan las autoridades administrativas y, por tanto, en base a todo ello se justifica el gravamen por renta mundial[13].

Alex Córdova señala que el criterio de residencia difiere al del domicilio, debido a que la residencia:
[…] es un concepto estático que queda restringido al lugar de permanencia habitual de las personas naturales o al de constitución de las personas jurídicas, y añade indicando que el concepto de residencia es más amplio que el de domicilio, ya que además de recoger aspectos formales de constitución, registro o creación de las personas jurídicas o entidades con personalidad tributaria, los complementa con otros criterios económicos basados en la dirección del negocio o el desarrollo de actividades empresariales[14].

Este criterio ha sido adoptado por el Estado peruano, debido a que grava con el impuesto a la renta a aquellos beneficios obtenidos en el Perú por entidades extranjeras que actúan en el país a través de establecimientos permanentes, lo que permite al igual la imposición del impuesto a la renta de aquellos establecimientos permanentes en el exterior de sociedades peruanas, las mismas que como señalamos deben tributar por su renta de fuente mundial.

3. Renta de fuente extranjera

Como antecedente tenemos a la RTF N.° 526-5-98, que señala lo siguiente:
“(…) son rentas de fuente peruanas, entre otras, las originadas en el trabajo personal que se lleve a cabo en territorio nacional.
Que en ese orden de ideas y atendiendo al criterio adoptado por la Ley nacional se puede extraer una segunda regla y es que las rentas originadas en el trabajo personal que se desarrolla fuera del territorio nacional son rentas de fuente extranjera, no siendo necesario que esto último conste de manera expresa en la Ley (…)”.

Al respecto debemos señalar que dentro de nuestra normativa peruana, la única norma que regula la determinación de la renta de fuente extranjera, es el artículo 51 –A de la LIR, que señala lo siguiente:
A fin de establecer la renta neta de fuente extranjera, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente.
Salvo prueba en contrario, se presume que los gastos en que se haya incurrido en el exterior han sido ocasionados por rentas de fuente extranjera. 
Cuando los gastos necesarios[15] para producir la renta y mantener su fuente, incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento. De igual manera, tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, cuando los gastos incidan conjuntamente en rentas de fuente extranjera que deban ser sumadas a distintas rentas netas de fuente peruana, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento.
Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.
El deudor tributario deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.”

De este artículo, podemos concluir señalando que del exterior sólo puede traerse renta neta, que debe agregarse a la generada localmente para pagar el impuesto sobre el conjunto de ella; los gastos incurridos en razón de la renta de fuente son deducibles de ésta y, por lo tanto, afectan el monto de los beneficios sobre los que, en definitiva, se debe tributar en el Perú[16]. 

3.1. ¿Dónde se atribuyen las rentas fuente extranjera?
Según Alex Cordova, solo resultarán gravables en el Perú aquellos ingresos y beneficios provenientes del exterior, que de acuerdo con los artículos 1, 2, 3 de la LIR que califiquen como renta gravable; esto es bajo las teorías de renta – producto o flujo de riqueza recogidas por nuestra legislación, incluyendo las rentas imputadas y fictas[17].

3.1.1. Caso excepcional
Tenemos como caso excepcional la obtención de rentas de fuente extranjera, producto de la enajenación de valores mobiliarios que se encuentran registradas en el registro del Mercado de Valores del Perú, y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país o, que estando registrado en el exterior, su enajenación se efectué en mecanismo de negociación extranjeros (MILA), siempre que exista un convenio de integración suscrito con estas entidades, dichas rentas se compensaran entre sí; y si resulta una renta neta, esta se sumará a la renta neta de segunda categoría de fuente extranjera.

3.1.2. Regla general
El legislador ha optado por atribuir la renta de fuente extranjera a las rentas del trabajo (cuarta y/o quinta categoría), gravándolas por tanto con la escala progresiva acumulativa del 8%, 14%,17%,20% y 30%[18] a efectos de determinar el impuesto a la Renta Anual. De otro lado, tomando en cuenta el caso excepcional, y de tratarse de la venta de acciones (renta de fuente extranjera) que no cumplan con las condiciones ahí descritas (es decir que la enajenación se realice fuera de la bolsa y no se negocie a través del MILA), entonces la persona natural domiciliada deberá sumar y compensar entre si los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta de fuente extranjera, y únicamente si dichas operaciones resultaran una renta neta, se deberá sumar a las rentas netas de trabajo de fuente peruana de conformidad con el artículo 51 de la LIR.

3.2. Imputación anual de las rentas de fuente extranjera

En cuanto a la imputación anual de las rentas de fuente extranjera, el inciso c) del artículo 57 de la LIR establece que deben ser reconocidas en el ejercicio gravable en que se devengan cuando se originen en la explotación de negocios o actividades empresariales en el exterior (de lo contrario se reconocen en el ejercicio en que se perciben)[19]. Por ello, resulta válido sostener que no necesariamente corresponde emplear los mismos criterios de imputación establecidos por el artículo 57 de la Ley[20], ya que –según lo señalado- el criterio del devengo se debiera aplicar para el caso de las rentas empresariales de fuente extranjera, mas no para las rentas fuente extranjera que se deban sumar a las rentas de capital o de trabajo[21].

3.3. Respecto a las pérdidas de fuente extranjera

El artículo 51 de la LIR obliga a sumar y compensar entre sí los resultados que arrojen las fuentes productoras de renta extranjera, y permite compensar las utilidades generadas en una fuente del exterior con las pérdidas sufridas en la misma u otra fuente extranjera, por cuanto la exigencia de declarar en el Perú sólo se produce si de dichas operaciones resultará una renta neta. En ese sentido, la LIR no contiene disposiciones referidas a la posibilidad de arrastrar a ejercicios siguientes la pérdida neta de fuente extranjera que no pudiera aplicarse en un determinado período.

4. Doble imposición Internacional

Se trata de casos en los que se convergen sobre una misma renta distintos criterios utilizados por diferentes países, se genera una doble o múltiple tributación; y debido a que en el Perú se adoptó el criterio de imposición sobre rentas de fuente mundial, normalmente se produce un efecto de doble imposición, toda vez que las rentas obtenidas por los sujetos domiciliados en el Perú se encontrarán sujetas a imposición en el Perú, así como en el país en el cual son obtenidas.  

Con esa doble imposición, se origina una carga fiscal excesiva para los contribuyentes, lo que puede dar lugar a que se haga inviable la realización de sus operaciones o que las sociedades pagadoras de las rentas se vean en la obligación de asumir el tributo aplicable en la fuente, lo que representa un sobrecosto que índice en mayor medida en las economías de los países importadores de capital y tecnología[22]. En se sentido, a continuación les presentamos los métodos que han sido adoptados por el Perú para evitar esa doble Imposición.

5. Para evitar la Doble imposición Internacional

El Estado Peruano ha tomado medidas para evitar la doble imposición, entre ellas encontramos el método de imputación limitada que es la admisión de créditos pagados en el exterior, así también se ha optado por la firma de convenios bilaterales y multilaterales (como es el caso de la Decisión N.º 578), en donde se han establecido medidas como la exención de impuestos en el país de la fuente o crédito en el país de la residencia; en ese sentido, se hace necesario conocer cada uno de esos métodos, como veremos a continuación.

5.1. Método de Créditos pagados en el exterior

El método de Créditos pagados en el exterior o de imputación limitada, donde los impuestos pagados en el país fuente se pueden compensar en la cuota del impuesto del país de residencia del beneficiario, limitándose el importe de la compensación al impuesto a satisfacer, antes de aplicar el crédito, en el país de residencia. Por tanto, en los casos en que el país fuente aplica un impuesto superior al del país de residencia de la matriz, el exceso no es objetivo de compensación, ni por la vía de la deducción ni por la de la devolución[23].

Bajo este método, el Estado de la residencia grava las rentas de fuente extranjera, aún si las mismas han estado sujetas a imposición en el Estado de la fuente, pero admite la aplicación como crédito del tributo pagado en este último, lo que origina una reducción del impuesto en el lugar de residencia[24]. En ese sentido, nuestra legislación adopta este método, como se puede verificar de la redacción del inciso e) [25] del artículo 88 de la LIR, que regula el supuesto de considerar como crédito el impuesto pagado en el país de la fuente.

5.1.1. Análisis de la normativa relacionada con la tasa media en el impuesto a la renta 

De conformidad con el inciso e) del artículo 88 de la LIR, los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 79, deducirían de su impuesto los impuestos de la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por esta ley, siempre que no excediesen del importe que resultase de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. El importe que por cualquier circunstancia no se utilizara en el ejercicio gravable, no podría compensarse en otros ejercicios ni daría derecho a devolución alguna.

En esa misma línea, el inciso d) del artículo 52 del Reglamento de la LIR precisa que, para efecto de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 88 de la LIR, por tasa media se entendería el porcentaje que resultase de relacionar el impuesto determinado con la renta neta global o con la renta neta de tercera categoría, según fuese el caso, sin tener en cuenta da deducción que autorizara el artículo 46 de dicha ley; y de existir pérdidas de ejercicios anteriores, estas no se restarían de la renta neta.

Finalmente se debe tomar en cuenta el artículo 58 del referido reglamento, que señala, tratándose de crédito por Impuestos a la Renta pagado en el exterior, que se tendrá en cuenta que el crédito se concederá por todo impuesto abonado en el exterior que incida sobre las rentas consideradas como gravadas por la ley; los impuestos pagados en el extranjero, cualquiera fuese su denominación, deben reunir las características propias de la imposición a la renta; y, el crédito solo procederá cuando se acredite el pago del impuesto a la Renta en el extranjero con documento fehaciente. A efectos de hacer digerible esta normativa, a continuación les presentamos el siguiente caso práctico.

Caso práctico

Aplicación de la tasa media en el caso de la generación de rentas de trabajo y rentas de fuente extranjera 

El señor Josué Mamani es un abogado especializado en tributación internacional, quien labora en una empresa ubicada en la ciudad de Lima donde se halla en planilla y percibe rentas de quinta categoría. Para efectos prácticos del presente ejemplo, consideramos que en el 2017 la renta neta de quinta categoría fue de S/ 120,000. Adicionalmente, percibió ingresos por cuarta categoría al dictar sus distintas conferencias en universidades públicas y privadas del Perú, obteniendo una renta neta por S/ 30,000.

Don Mamani generó ingresos considerados como renta de fuente extranjera por el dictado de una conferencia el 18 de setiembre del 2017, en Reino Unido, sobre Tributación Internacional, percibiendo la suma de US$ 3,600 y le efectuaron una retención de US$ 720[26].

Por lo que la suma total de US$ 3,600 multiplicado por S/ 3.247 se obtiene como resultado final la suma de S/ 11,689.20, como renta de fuente extranjera. Asimismo, el impuesto pagado en el exterior es de US$ 720; por lo que al tipo de cambio de la fecha que se realizó dicho pago, la conversión sería así: US$ 720 x S/ 3.247 = S/ 2337.84.


Para poder realizar el cálculo de la tasa media aplicable, debemos revisar la fór­mula, la cual se detalla a continuación:
                             Impuesto calculado        (*)            x 100
                                        RNT + RFE + 7 UIT + PEA
Leyenda
(*)           Proviene de calcular el impuesto de acuer­do a los tramos de 8 %, 14 %, 17 %, 20 % y 30 %
RNT:       Renta neta del trabajo (renta neta de cuarta y quinta categoría)
RFE:       Renta de fuente extranjera
PEA:       Pérdida de ejercicios anteriores
7 UIT:     S/ 28, 350

Reemplazando los datos indicados ante­riormente en la fórmula tendríamos lo siguiente:

Tasa media =                   ________18,002.66_________               X 100
                                              115,650 + 11689.20 +
                                                     28350 + 0  
 Consignando las cantidades, tendríamos lo siguiente:
Tasa media =                               18,002.66         X 100
                                                     155,698.2
Tasa media = 11.56 %

Determinación del crédito


Concepto
S/.
A
Monto del impuesto efectivamen­te pagado en el exterior
2,337.84
B
Límite máximo
Renta de fuente extranjera x tasa media (S/ 11 689.20 x 11.56%).
1351.27

Crédito a deducir es el monto menor entre A y B
1351.27

Conforme se aprecia en el presente caso, la retención del impuesto a la renta que le efectuaron al señor Josué Mamani en el exterior fue por la suma de S/ 2,337.84, y aplicando la tasa media obtenida de las reglas del impuesto a la renta en el Perú, se determinó que solo se le puede reconocer como crédito contra el impuesto a la renta, que le corresponda cancelar por la generación de sus rentas por el ejercicio 2017 la suma de S/ 1,351.27. Dicha cantidad debe ser consignada como crédito en la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2017. Finalmente, se debe precisar que la diferencia entre S/ 2 337.84 y S/ 1,351.27(S/ 986.57) no puede ser utilizada en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2017 y tampoco en otro ejercicio.

Continuara…



[1] Abogada Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] Medrano, H. “Impuesto a la Renta e inversiones en el exterior”; en Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario; Vol. N.º 34; Lima, junio 1998. p. 53.
[3]Cores Ferradas, R. El crédito por Impuesto a la Renta Pagado en el Extranjero. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ifaperu.org/uploads/articles/1618_04_CT30_RCF.pdf  (recuperado el 02.04.2018). 
[4]Serrano Antón, F. Hacia una reformulación de los principios de sujeción fiscal. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/documentos_trabajo/2006_18.pdf(recuperado el 06.04.2018). 
[5]Nuñez, F. Ponencia individual “Compensación de pérdidas de fuente extranjera”. p. 375 y 376.
[6]Serrano Antón, F. Hacia una reformulación de los principios de sujeción fiscal. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/documentos_trabajo/2006_18.pdf(recuperado el 06.04.2018). 
[7]Nuñez Ciallela, F. Compensación de Pérdidas de Fuente Extranjera, X Jornada Nacional de Tributación de IFA – Perú. Cuadernos Tributarios N.º 30. Asociación Fiscal Internacional, junio 2010. p. 376.
[8] El subrayado el nuestro.
[9]Cordova, A. Imposición a la Renta sobre Inversiones Peruanas en el exterior. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:  http://www.ifaperu.org/uploads/articles/1616_02_CT30_ACA.pdf (recuperado el 02.04.2018).   
[10]GarciaMullin, R. Manual de Impuesto a la Renta. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIED). Organización de Estados Americanos. Buenos Aires, 1978. p. 39.
[11]Cordova, A. Imposición a la Renta sobre Inversiones Peruanas en el exterior. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:  http://www.ifaperu.org/uploads/articles/1616_02_CT30_ACA.pdf (recuperado el 02.04.2018).   
[12]GarciaMullin, R. Manual de Impuesto a la Renta. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIED). Organización de Estados Americanos. Buenos Aires, 1978. p. 33.
[13] Serrano Antón, F., Hacia una reformulación de los principios de sujeción fiscal. Recuperado de <http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/documentos_trabajo/2006_18.pdf>,  (consultado el 06-04-18).
[14] Cordova, A., Imposición a la renta sobre inversiones peruanas en el exterior. Recuperado de <http://www.ifaperu.org/uploads/articles/1616_02_CT30_ACA.pdf>, (consultado el 02-04-18).
[15] El artículo 51-A de la LIR, es claro al establecer como único requisito para la deducción de gastos de fuente extranjera que los mismos sean necesarios para producir la renta o mantener su fuente productora. No existe ninguna restricción adicional, salvo la vinculada con el aspecto formal de que los gastos consten en documentos con información de identificación mínima.
[16]RodriguezOndarza, J. A. La tributación de las distintas formas del ahorro en el ámbito de la Unión Europea: un estudio comparado. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/fiscalidad_internacional/Ahorro_RodriguezOndarza.pdf   (recuperado el 02.04.2018).   
[17]Cordova, A. Imposición a la Renta sobre Inversiones Peruanas en el exterior. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:  http://www.ifaperu.org/uploads/articles/1616_02_CT30_ACA.pdf (recuperado el 02.04.2018).   
[18] De conformidad con el artículo 53 de la LIR.
[19]Cordova, A. Imposición a la Renta sobre Inversiones Peruanas en el exterior. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:  http://www.ifaperu.org/uploads/articles/1616_02_CT30_ACA.pdf (recuperado el 02.04.2018).   
[20]Medrano Cornejo, H. Impuesto a la Renta e Inversiones en el exterior. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ipdt.org/editor/docs/03_Rev34_HMC.pdf(recuperado el 05.04.2018).
[21]Es necesario observar lo señalado en el Informe N.° 023-2015, en el que se plantea que el impuesto a la renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera gravadas por la LIR solo podrá ser utilizado como crédito contra el impuesto a la renta peruano en el ejercicio en que se reconoce dicha renta en el Perú, por lo que si este fue pagado con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta por tal ejercicio, no podrá compensarse en ese ejercicio ni en otro ejercicios ni dará derecho a devolución alguna, solo deja salvo que si constituye gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera de la empresa domiciliada en el Perú.  
[22]Cordova, A. Imposición a la Renta sobre Inversiones Peruanas en el exterior. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:  http://www.ifaperu.org/uploads/articles/1616_02_CT30_ACA.pdf (recuperado el 02.04.2018).
[23] Medrano, H. “Impuesto a la Renta e inversiones en el exterior”; en Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario; Vol. N.º 34; Lima, junio 1998. p. 53.  
[24]Cordova, A. Imposición a la Renta sobre Inversiones Peruanas en el exterior. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:  http://www.ifaperu.org/uploads/articles/1616_02_CT30_ACA.pdf (recuperado el 02.04.2018).   
[25] Se debe analizar dicha normativa conjuntamente con el artículo 52 y 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
[26] El tipo de cambio para esa fecha era de S/ 3.247 la compra y la venta de S/ 3.249 y cabe precisar que al tratarse de una acreencia de parte del contribuyente que generó la renta, se debe aplicar el tipo de cambio compra

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