miércoles, 31 de mayo de 2017

¿Se puede presentar una declaración jurada rectificatoria, modificando la opción referida al destino del saldo a favor del impuesto a la renta?

1.  Introducción

El pasado 8 de abril del 2017 se publicó, en el diario oficial el Peruano, la RTF de Observancia Obligatoria N.° 02486-4-2017, a través de la cual se hace un análisis para conocer si resulta o no procedente modificar la opción de compensación del saldo a favor del ejercicio anterior contra futuros pagos a cuenta, a la opción de devolución a través de una declaración jurada anual (en adelante DJA) rectificatoria o realizar el cambio de manera inversa.

Se realiza ese análisis en mérito a la Resolución de Intendencia N.° 0250140016141/SUNAT, la que ha sido materia de controversia, en vista de que en ella la Administración tributaria afirma, tajantemente, que una vez ejercida la opción de compensar el saldo a favor del ejercicio anterior contra los futuros pagos a cuenta en su DJA, su destino, únicamente, podría ser compensarlo hasta agotarlo y, de esta manera, excluye la posibilidad de solicitar la devolución en caso que el contribuyente presentase una DJA rectificatoria, donde cambie de dicha opción y opte por la devolución.

Con esta breve introducción, nos corresponde analizar los argumentos invocados por las partes.

2.  Antecedentes

La empresa recurrente presentó su primera DJA del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005 el 04-04-06 mediante el Formulario Virtual PDT 656 N.° 25000206, en la que consignó como impuesto a la renta (Casilla N.° 113), el importe de S/ 0.00 y, como créditos aplicables contra dicho impuesto, los pagos a cuenta mensuales del ejercicio y pagos al ITAN por los importes de S/ 431,630.00 y S/ 1,667,691.00, respectivamente; determinado un saldo a su favor ascendente a S/ 431,630.00; consignando la opción “2-Aplicación contra futuros pagos a cuenta y/o regularización” (Casilla N.° 137).

Posteriormente, el 20-10-10, mediante Formulario Virtual PDT 656 N.° 750002767, la recurrente presentó una DJA rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, en la que consignó como impuesto a la renta (Casilla N.° 113) el importe de S/ 0.00 y modificó los importes correspondientes a los pagos a cuenta del ejercicio y pagos del ITAN, por los montos de S/ 2,057,044.00 y S/ 42,276.00, respectivamente, determinando un saldo a su favor de S/ 2,099,320.00, por lo que consignó la opción “1-Devolución” (Casilla N.° 137).

Es así que con fecha 15-11-10, mediante Formulario PDT 4949 N.° 02445147, la recurrente, solicita la devolución del saldo a favor del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2005, por el monto de S/ 2,057,044.00 en base a su declaración rectificatoria; sin embargo fue declarada improcedente mediante Resolución de Oficina Zonal N.° 1521800000318/SUNAT y su posterior recurso de reclamación fue declarado infundado mediante la Resolución de Intendencia N.° 0250140016141/SUNAT.

3.  Posición de la recurrente

La recurrente, señaló que la Administración declaró improcedente su solicitud de devolución y agrega que el artículo 87 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) no establece que la opción elegida deba ser aplicada necesariamente a la totalidad del saldo a favor generado en el ejercicio.

Refiere, que mediante Formulario Virtual PDT 656 N.° 750002767, rectificó la DJA del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, incrementando el monto por pagos a cuenta del ejercicio a la suma de S/ 2,057,044.00 y modificando la opción "compensación" por la de "devolución"; sin embargo, indica que la Administración consideró, erróneamente, que la compensación y la solicitud de devolución son opciones excluyentes en el sentido que si el contribuyente optó, inicialmente, por una de ellas no puede posteriormente modificarla, dado que el segundo párrafo del artículo 87 de la LIR permite optar a los contribuyentes entre solicitar la devolución de los saldos a favor del impuesto a la renta o su compensación automática contra los pagos a cuenta futuros, mas no limita, expresamente, la posibilidad de solicitar la devolución del saldo a favor no aplicado a determinada fecha, lo cual resulta coherente con la utilización en dicho artículo del término “podrá” que denota el carácter facultativo para optar por alguno de los dos mecanismos.

4.  Posición de la Administración

Por su parte, la Administración señala que, a partir de la modificación introducida mediante Decreto Supremo N.° 017-2003-EF, se dispuso la obligatoriedad de compensar los saldos a favor acreditados no solicitados en devolución, contra los pagos a cuenta, cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente en que se presente la declaración jurada que contiene dicho saldo, dejando de ser una facultad del contribuyente el compensar o no.

Asimismo, refiere que, según los reportes de su sistema, en la DJA original del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, presentada el 04-04-06, la recurrente optó por la modalidad de compensación del saldo a favor del impuesto (Casilla N.° 137), ejerciendo esta opción en las declaraciones mensuales de marzo a diciembre del 2006; por lo que no corresponde la devolución del saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio 2005 consignado en la DJA rectificatoria de dicho ejercicio.

5.  Posición del Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal aprecia que, sobre el particular, la recurrente primero ejerció la opción de la aplicación del saldo a favor contra los pagos a cuenta del impuesto a la renta que vencen a partir del mes siguiente al de la presentación de la declaración jurada, sin embargo, posteriormente modifica su opción por la de devolución del saldo no compensado mediante la presentación de una DJA rectificatoria del Impuesto a la Renta.

Por lo que, a fin de resolver la controversia y emitir un pronunciamiento final, el Tribunal señala que han suscitado tres interpretaciones[1], las que luego de haber sido debidamente analizadas y fundamentadas en la resolución materia de análisis, deciden adoptar la segunda interpretación que ha sido aprobada por mayoría de votos[2], mediante acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2017-03 del 24-02-17; de acuerdo con lo siguiente:

“(…) Conforme con la segunda[3] interpretación, procede modificar, mediante declaración jurada rectificatoria, la opción referida al destino del saldo a favor del impuesto a la renta, consignado en la declaración jurada anual; en tal sentido, si se eligió la opción de compensación contra los pagos a cuenta del referido impuesto, esta puede modificarse para solicitar la devolución del saldo no compensado. Asimismo, si se eligió la opción de devolución, esta puede modificarse para que el saldo, que no ha sido materia de devolución, sea compensado contra los pagos a cuenta. Ello procederá en la medida que la declaración jurada rectificatoria surta efectos conforme con el artículo 88 del Código Tributario (…)”.

Esta segunda interpretación se justifica en diversos fundamentos, por lo que consideramos pertinente resaltar alguno de ellos, como vemos a continuación: (transcribimos parte pertinente)

 “(…) Que, si bien el mencionado saldo a favor, según lo previsto por el numeral 4 del inciso a) del artículo 52° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, constituye el "saldo a favor del impuesto de los ejercicios anteriores", esto es, un crédito aplicable contra dicho impuesto, se considera que ello no es impedimento para rectificar la declaración jurada anual y solicitar la devolución del saldo no aplicado cuando inicialmente se optó por la compensación. En efecto, como se aprecia de las normas citadas, si el contribuyente desde un inicio hubiera optado por la devolución, dicho saldo no habría estado nunca disponible para ser aplicado contra la regularización anual del impuesto, por tanto, si en un principio se optó por la compensación, no existe impedimento legal[4] relacionado con la obligación de aplicar dicho saldo contra el impuesto que limite el derecho del contribuyente a pedir la devolución del saldo que todavía no ha sido compensado. En tal sentido, el referido saldo sólo será considerado crédito contra el impuesto en la medida en que el contribuyente no solicite su devolución, más aun si el anotado artículo considera a dicho saldo como un crédito con derecho a devolución.

Asimismo, cabe precisar que aun cuando se haya presentado la declaración del pago a cuenta que venza al mes siguiente de la presentación de la declaración jurada anual en la que se acredite el saldo a favor, y de acuerdo con la opción elegida por el contribuyente, se haya iniciado la compensación contra los pagos a cuenta, ello no impide que pueda presentarse una declaración jurada rectificatoria modificando la opción elegida originalmente por la de devolución del saldo que no ha sido compensado, al no existir impedimento legal alguno para ello, siendo que en dicho supuesto, deberá procederse conforme lo señalado en la anotada Resolución del Tribunal Fiscal N°4182-2-2009.

Por lo expuesto, se concluye que procede modificar mediante declaración jurada rectificatoria la opción referida al destino del saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual. En tal sentido, si se eligió la opción de compensación contra los pagos a cuenta del referido impuesto, puede modificarse ésta para pedir la devolución del saldo no compensado. Asimismo, si se eligió la opción de devolución, puede modificarse ésta para que el saldo que no ha sido materia de devolución sea compensado contra los pagos a cuenta. Ello procederá en la medida que la declaración jurada rectificatoria surta efectos conforme con el artículo 88° del Código Tributario. (…)”.

Por tales razones es que el Tribunal Fiscal revoca la resolución apelada a fin de que efectúe las verificaciones correspondientes y, de ser el caso, proceda a la devolución del citado saldo a favor no aplicado.

6.  Comentario

Sin lugar a duda, en el presente análisis, encontramos un ejemplo práctico de una vulneración al principio de legalidad, esto debido a que la Administración tributaria realizó una interpretación bastante restringida de las normas tributarias, y distingue prohibiciones que aun en la propia norma no se han establecido, ya que justamente lo que busca el principio de legalidad es encausar el poder dado a las autoridades administrativas, es decir, mediante este principio, la autoridad administrativa está obligada a actuar regladamente, no arbitrariamente. En cierta forma, si no lo es en todo, el principio de legalidad limita el poder administrativo[5]. Por lo que entendemos que la Administración tributaria, no podría realizar distinciones donde la misma norma tributaria no distingue.

Con la interpretación que realiza la Administración Tributaria, básicamente, se centra en la modificación del numeral 4) del artículo 55° del Reglamento de la LIR por el D. S. N.° 017-2003-EF, del que se desprende que, de tener un el saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la DJA, por el cual no se haya solicitado la devolución solo “deberá ser compensado” contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir de enero, hasta agotarlo, sin dejar otro camino para la recurrente. Entendiéndose que, una vez tomado dicho camino, no habría marcha atrás y no existiría posibilidad alguna de cambiar dicha decisión tomada, justamente, por la literalidad del artículo.

Sin embargo, consideramos que, para emitir dicho pronunciamiento, se debería realizar un mayor ahondamiento e interpretación de las demás normas implicadas en la solicitud de la recurrente, tal como lo hace el Tribunal Fiscal en la resolución materia de análisis que, adicionalmente, toma en cuenta lo establecido por el artículo 88 del Código Tributario donde se precisa que una declaración referida a la determinación de la obligación tributaria puede ser objeto de sustitución y aun de rectificación dentro del plazo de prescripción. Y, en el caso específico de realizar una declaración rectificatoria en la que se determine una menor obligación, ella surtirá efecto una vez transcurrido un plazo de 45 días hábiles[6], tiempo en el cual la Administración tributaria tiene la facultad de fiscalizar al contribuyente y determinar la veracidad y exactitud de dicha declaración.

Además, consideramos que se debe tomar en cuenta lo regulado por los incisos b) y c) del artículo 92 del Código Tributario que regula el derecho de los deudores de poder sustituir o rectificar sus declaraciones juradas y de exigir la devolución de los pagos en exceso, existiendo la posibilidad de que dicho saldo pueda ser compensado y en parte devuelto, esto es, que las opciones no son excluyentes entre sí, tal como lo señalo el mismo Tribunal Fiscal.

Con este mayor análisis, el Tribunal Fiscal realiza una interpretación sistemática de las normas tributarias e interpreta de manera correcta al artículo 55 del Reglamento de la LIR, precisando que la norma, efectivamente indica una obligación, pero esta se refiere al hecho de la forma de aplicación del saldo a favor contra los pagos a cuenta, más no alcanza o no implica el impedimento para realizar una modificación del casillero N° 137 de la DJA respecto de la “devolución” o de “la aplicación contra futuros pagos y/o regularización”, realizado a través de una DJA rectificatoria. Por lo que dicho artículo no limita el derecho de la recurrente de realizar un cambio a la opción elegida en la DJA a través de una declaración rectificatoria para pedir la devolución del saldo a favor que aún no haya sido compensado.

Por todo ello, nos encontramos de acuerdo con la decisión del Tribunal Fiscal que concluye señalando que, de la norma reglamentaria, no se desprende una prohibición al contribuyente, respecto del saldo a favor sea en parte devuelto y en parte compensado y tampoco prohíbe presentar una declaración rectificatoria con el fin de modificar la opción elegida en relación con el destino del saldo a favor consignada en la DJA del Impuesto a la Renta (de devolución a compensación y viceversa), ya que dicha prohibición solo podría ser previsto por la ley y resalta que la Administración Tributaria no podría interpretar que la obligación a que hace referencia la norma reglamentaria implica impedir al contribuyente que efectúe dicha modificación, puesto que, ello iría más allá de lo previsto por la ley, vulnerando el principio de legalidad.




[1] Interpretaciones que se han sido expuestas dentro de la resolución materia de análisis, las que podemos hallar en el siguientes enlace: https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/jurisprude/acuer_sala/2017/resolucion/2017_4_02486.pdf 
[2] La negrita es nuestra.
[3] El subrayado es nuestro.
[4] La negrita es nuestra.
[5] CERVANTES ANAYA, Dante, Manual de Derecho Administrativo, Arequipa: Editorial Rodhas, 2000, p. 67.
[6] Conforme a la actual redacción del numeral 88.2 del artículo 88 del  TUO Código Tributario aprobado por el D. S. N.° 133-2013-EF (22-06-13), una declaración rectificatoria que determine una menor obligación surtirá efecto dentro de un plazo de 45 días hábiles.  
¿Qué tipo de cambio se debe utilizar para el registro de compras y ventas?

Análsis de la RTF N°: 02492-1-2015

Introducción

En la actualidad, se hace cada vez más frecuente que las empresas realicen sus operaciones tanto de venta como de compra en una moneda distinta al nuevo sol; por ello se hace una tarea diaria el tener clara la idea respecto a qué tipo de cambio utilizar en las distintas operaciones que se realicen, ¿si se debe aplicar el tipo de cambio venta o compra? y, el sobre todo ¿si se debe aplicar el tipo de cambio vigente o publicado? Por ello, con el presente informe, vamos a explicar de manera práctica la normativa sobre el uso del tipo de cambio que hallamos en la Ley de IGV y en la Ley del Impuesto a la Renta.

Por lo que, es necesario utilizar el análisis de la siguiente RTF, que nos servirá como caso práctico y que nos permitirá conocer la aplicación práctica del tipo de cambio que se debe utilizar en el caso del IGV, del Impuesto a la Renta o cuando se hace las anotaciones de activos y pasivos en una contabilidad. Con ello,  lograr que los contribuyentes tengan una idea bastante clara respecto a qué tipo de cambio se debe utilizar en sus operaciones diarias, y les permita cumplir de manera eficiente sus obligaciones tributarias.

1.  Posición de la recurrente

La recurrente sostiene que la Administración realiza adiciones para la determinación de la renta neta imponible, en base a observaciones al Registro de compras y Registro de Venta, lo que resulta un error, pues estos son registros auxiliares para la determinación del Impuesto General a las Ventas, conforme señala la Resolución del Tribunal Fiscal N° 381-2-2001, que no necesariamente determinan Impuesto a la Renta, por lo que no se ha efectuado una verificación adecuada, habiéndose incluso los plazos señalados por el artículo 62° del Código Tributario, debiendo dejarse sin efecto los reparos y sanciones que sustentan los valores impugnados.  

2.  Posición de la administración

La Administración Tributaria señala que, como resultado de la fiscalización realizada, efectuó reparos al débito y crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas e Impuestos a la Renta, pagos a cuenta y tasa adicional del anotado impuesto, correspondientes al ejercicio 2003, por diferencias entre lo anotado en los Registro de Ventas y Compras con lo declarado; por haber registrado dos veces la factura N° 106-003183 de XYZW costo o gasto anotado sin la documentación sustentatoria; diferencias en el tipo de cambio aplicado; descuentos obtenidos con notas de crédito no contabilizadas; notas de crédito no contabilizadas sobre devolución de bienes; anulación de operaciones y otros; diferencia entre las operaciones anotadas en el Registro de Ventas y los comprobantes de pago exhibido; no sustenta la deducción de las ventas anotadas en el folio 90 del Registro de Ventas del mes de setiembre del 2003; ingresos no declarados, los cuales no han sido sustentados fehaciente y documentadamente en la etapa de fiscalización, por lo que confirma los referidos reparos.

3.  Posición del tribunal fiscal

El Tribunal Fiscal señala que, la Administración efectuó un reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2003 por el monto de S/. 8,828.00, por diferencia en el tipo de cambio aplicado, y que también se aprecia que la Administración efectuó ese reparo para efectos de la determinación del crédito fiscal se julio, setiembre, noviembre y diciembre del 2003, por los montos de S/. 144.00, S/. 958.00, S/. 510.00 y S/. 58.00, respectivamente, por error en el tipo de cambio utilizado. Asimismo, señala que la Administración deja constancia de la recurrente no presentó sustento documentado y fehaciente que desvirtúe las observaciones antes detalladas.

Que las facturas N.OS 297-0004992, 297-0005055, 130-0010224, 106-0003992, 106-0003987, 106-0004004, 130-0010241, 106-0004373 y 106-0004573, fueron emitidas por XYZW, a la recurrente, por los importes que se encuentran anotadas en su Registro de Compras de julio, setiembre, noviembre y diciembre de 2003.

Además, correspondía que la recurrente convirtiera a moneda nacional los importes consignados en las facturas recibidas, al haber sido emitidos los citados comprobantes de pago en dólares, por lo que de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 17 del artículo 5° del reglamento, correspondía que tales importes en dólares fueran multiplicados por el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Bancas y Seguros, ascendente a S/. 3.477, S/. 3.481, S/. 3.482, S/. 3.478 y S/. 3.475, según lo detallo en el cuadro precedente y señalado por la Administración en el punto 5 del Anexo “A” del Requerimiento N° 1122070000355, lo que no hizo.

En tal sentido, al advertirse que la recurrente no ha expuesto argumento ni ha ofrecido medio probatorio alguno para desvirtuar el presente reparo, y dado que de su revisión se advierte que éste se ajusta a ley, procede mantener dicho reparo por ajustarse a ley, y por ende, confirmar la apelada en este extremo.

ANEXO DE LA RTF
Detalle y Motivos de reparos por Tipo de Cambio Aplicado

Periodo
Datos del comprobante de Pago
Según Registro de Compras
Según SUNAT
Reparo
Factura N°
Fecha
Valor de Compra $
IGV $
Valor de Compra S/.
Crédito Fiscal S/.
Tipo de Cambio
Valor de Compra S/.
Crédito Fiscal S/.
Base IR S/.
Crédito Fiscal S/.
Julio-03
297-0004992
30.06.2003
1,543.68
277.86
5,768.28
1,038.29
3.477
5,367.38
966.13
400.90
72.16
297-0005055
30.06.2003
2,571.44
462.86
9,340.73
1,681.33
8,940.90
1,609.36
399.83
71.97
TOTAL JULIO 2003
144.13
Setiembre -03
130-0010224
01.09.2003
1,949.00
370.31
8,680.11
1,649.22
3.481
6,784.47
1,289.05
1,895.64
360.17
01.09.2003
3,085.00
586.15
6,780.57
1,288.31
10,738.89
2,040.39
(3,598.32)
(752.08)
01.09.2003
1,475.00
280.25
10,732.72
2,039.22
5,134.48
975.55
5,598.24
1,063.67
02.09.2003
3,058.00
581.13
5,133.00
975.27
3.482
10,650.05
2,013.51
(5,517.05)
(1048.24)
02.09.2003
1,040.00
197.6
10,643.92
2,020.34
3,621.28
688.04
7,022.64
1,334.30
TOTAL SETIEMBRE 2003
957.82
Noviembre-03
106-0004373
14.11.2003
1,770.00
336.30
8,838.14
1,679.25
3.478
61,756.06
1,169.65
2,682.08
509.60
TOTAL NOVIEMBRE 2003

509.60
Diciembre -03
106-0004573
12.12.2003
3,195.84
607.20
11,409.35
2,167.78
3.475
11,105.54
2,110.05
303.81
57.73
TOTAL DICIEMBRE 2003
57.73
TOTAL EJERCICIO 2003
8,827.77


4.  Análisis de la normativa del tipo de cambio

Antes, es necesario tener en claro los conceptos regulados dentro de la normatividad tributaria, respecto de la adecuada aplicación del tipo de cambio al realizar las conversiones a moneda nacional; por ello vamos a desarrollar brevemente lo regulado dentro de la normativa del IGV y la Renta.

4.1.     Respecto al IGV

Para la determinación del impuesto bruto y la base imponible del IGV, en el caso de las operaciones en moneda extranjera, según indica el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, modificado por Decreto Supremo N° 136-96-EF, lo siguiente:

En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del Impuesto correspondiente.
En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

Por lo que para efectos prácticos y, únicamente, para el cálculo del IGV, se debe aplicar el tipo de cambio de la siguiente manera:



Tipo de Cambio
Vigente
Publicado
Fecha
IGV (Solo para calcular el IGV)
Promedio Ponderado Venta

SBS
Fecha de nacimiento de la obligación tributaria.




4.2.     Respecto al Impuesto a la Renta

En el caso del Impuesto a la Renta tenemos al inciso a) del artículo 61° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, en el que señala textualmente lo siguiente:

Para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes normas:
a)    Las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación.

Por lo tanto, se debe tomar en cuenta que, en las operaciones en moneda extranjera, se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación, esto también conforme al criterio señalado dentro de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 8490-5-2001, en la que se indica que, el tipo de cambio que debe utilizarse en la adquisición de bienes y servicios pagados en monedas extranjeras es el de venta, vigente a la fecha de la operación, como vemos a continuación:


Tipo de Cambio
Vigente
Publicado
Fecha
I.R.
Tipo de Cambio venta
Vigente

Fecha de la operación




5.  Tipo de cambio vigente o publicado

Como podemos apreciar tanto la LIGV y la LIR, hacen referencia a dos términos que son totalmente distintos, el primero habla de un tipo de cambio publicado por la SBS y el segundo habla de un tipo de cambio vigente, por ello es necesario diferenciar ambos conceptos para lograr un buen análisis de la RTF.

§  Vigente.- Se entiende por tipo de cambio vigente, cuando la SBS realiza la publicación en su página web al cierre del día que, como es de conocimiento público, este tipo de cambio aparece al promediar las 17 horas del día.

§  Publicado.- Se entiende por tipo de cambio publicado, cuando el tipo de cambio vigente (que la SBS emitió al cierre del día), es debidamente publicado al día siguiente con toda la formalidad a través del diario oficial El Peruano.

6.  Análisis de la RTF N° 02492-1-2015

Tomando en cuenta todo lo señalado, podemos apreciar el anexo de la RTF y el siguiente cuadro copiado de la RTF, donde se detallan los reparos realizados por la inadecuada aplicación del tipo de cambio por parte de la recurrente en el mes de julio y, como señala el Tribunal Fiscal, la recurrente habría convertido a moneda nacional los importes consignados en sus facturas recibidas en dólares, sin observar lo previsto en el numeral 17 del artículo 5° del RLIGV, hecho que trajo como consecuencia que la recurrente al efectuar la anotación de dichas facturas, las anote sin tomar en cuenta el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

Es así que al tomar como ejemplo al mes de Julio del 2003, podemos apreciar que la recurrente registra, como IGV en dólares, la suma de $ 277.86, la que convertida a moneda nacional obtiene un crédito fiscal de S/. 1,038.29 soles (factura N°297-0004992). Sin embargo si revisamos la página web de la SBS, hallamos que el tipo de cambio publicado por la SBS durante el 30-06-03[1] es de 3.477[2], por lo que, si volvemos ha revisar la conversión del IGV, se hace indiscutible una disminución del crédito fiscal a S/. 966.13 soles; por tanto la recurrente habría tomado un crédito fiscal indebido de S/. 72.16 soles, como podemos apreciar en el siguiente cuadro citado en la RTF:


Respecto al reparo efectuado por el Impuesto a la Renta (en adelante IR), se hace evidente que la recurrente, al registrar los comprobantes de pago emitidos en dólares americanos, utilizando un tipo de cambio mayor al vigente en la fecha de la operación, obtiene como consecuencia un mayor gasto. Sin embargo, en este punto debemos señalar que la recurrente pudo hacer uso de su derecho a contradecir y señalar que para el caso del cálculo de los reparos efectuados por el Impuesto a la renta, no se debería haber utilizado el mismo tipo de cambio del IGV, ya que tal como se ha dado a conocer en el punto 4 del presente informe, para ambos impuestos se utiliza distintos conceptos.

Por lo que consideramos que para el caso del Impuesto a la renta se debería haber utilizar un tipo de cambio vigente del día 30-06-03, el que conforme a la página web de la SBS era de 3.472. Si continuamos con el ejemplo del mes de julio detallado en el cuadro anterior, tenemos que la recurrente anoto como valor de compra la suma de S/.5,728.28 soles; sin embargo, si aplicamos el tipo cambio correcto (3.472), obtenemos como resultado un valor de compra de S/.5,359.66 soles; tomando en cuenta este último resultado, la administración habría obtenido una diferencia de S/.368.62 soles, como base del reparo del IR y no S/.400.90 soles. De esta manera se hace evidente que la Administración Tributaria ha realizado un incremento indebido en el reparo de la base del IR de la recurrente, siendo incorrecto el total del reparo efectuado.

7.     Cuadro de resumen del tipo de cambio


Tipo de Cambio
Vigente
Publicado
Fecha
IGV (Solo para calcular el IGV)
Promedio Ponderado Venta

SBS
Fecha de nacimiento de la obligación tributaria.
I.R.
Tipo de Cambio
Vigente

Fecha de la operación
Acreencia/cuenta por cobrar/ingresos
Promedio Compra
A la fecha de la operación


Deuda/cuenta por pagar/gastos
Promedio Venta
A la fecha de la operación











[1]  Entendemos que es la fecha del nacimiento de la obligación conforme al artículo 3 del Reglamento de la LIGV.- En relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:
d) Fecha en que se emita el comprobante de pago: la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, éste debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero.

El crédito fiscal originado por adquisiciones solo se utiliza contra el mismo impuesto Análisis de la RTF  N.°: 00892-8-2016 INTRO...