jueves, 5 de octubre de 2017


¿Se deben pagar los servicios públicos de luz y agua utilizando medios de pago?


Ficha Técnica
Autor: Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]
RTF N°: 08538-4-2015


1.   Introducción

Con la creación de la Ley N.° 28194 se promulga la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía (en adelante la Ley), en ella se instaura un mecanismo para que la Administración Tributaria pueda combatir aquellas conductas dirigidas a evadir el pago de impuestos, este mecanismo es conocido como “bancarización”, que tiene como finalidad hacer que los contribuyentes dejen indicios económicos de sus movimientos bancarios en las entidades financieras.

En el presente informe vamos a analizar la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 08538-4-2015, donde el Tribunal deja clara la posición que se tiene respecto a la bancarización. Con esta breve introducción, nos corresponde analizar los argumentos invocados en la resolución materia de análisis.

2.   Posición de la recurrente

La recurrente sostiene que no ha transgredido el objeto de la Ley N° 28194, el cual es evitar la informalidad tributaria, por cuanto la cancelación de los comprobantes de pago observados, ha sido realizada a una de las empresas de reconocida formalidad (Edelnor), para evitar que el importe a pagar le fuera embargado. Asimismo, indica que la Administración no ha interpretado correctamente lo previsto en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, por lo que considera que los valores y la resolución apelada son nulas.

Agrega que los requisitos vinculados a formalidades destinadas a facilitar la labor de fiscalización no pueden determinar la pérdida del derecho al crédito fiscal, y alterar la naturaleza del Impuesto General a la Ventas (en adelante IGV) como impuesto al valor agregado, y que en todo caso se le deben aplicar sanciones, añadiendo que se están violando los principios de legalidad y no confiscatoriedad.

Por otro lado, precisa que al haber depositado Edelnor en su cuenta bancaria el pago realizado en efectivo por los servicios de energía eléctrica de enero por un importe total de S/. 29,669.36 y de marzo por un importe de S/. 9,126.98, todos del 2012, se ha cumplido con lo dispuesto en la Ley N° 28194, e invoca el Informe N° 048-2009-SUNAT/2B0000[2].

3.   Posición de la Administración

Por su parte, la Administración Tributaria señala que, como resultado del procedimiento de fiscalización, reparó el crédito fiscal del IGV de enero y marzo de 2012, al verificar que la recurrente no exhibió los documentos que sustentan el uso de los medios de pago para la cancelación de diversos comprobantes de pago.

Concluye señalando que mediante Carta N.° 140023448619-01 y Requerimiento N.° 0221140005458, notificados el 9 de junio de 2014, se inició a la recurrente un procedimiento de fiscalización parcial respecto del débito y crédito fiscal del IGV de diciembre de 2011 a marzo de 2012, como consecuencia del cual se determinó reparos al crédito fiscal de enero y marzo de 2012, por no utilización de medios de pago en la cancelación de los comprobantes de pago anotados en el Registro de Compras, emitiendo las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0265731 a 024-003-0265734.

4.   Posición del Tribunal Fiscal

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal, hace referencia al artículo 8° de la Ley N.° 28194 que señala que para efectos tributarios los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios. Para lo cual se deberá tener en cuenta, adicionalmente en el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el IGV e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del medio de pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho. En caso que el deudor tributario hubiera utilizado indebidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la Sunat en uso de las facultades concedidas por el Código Tributario procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva.

Añade que de acuerdo con la norma ante glosada, para efecto tributario los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir costo o gasto respecto del Impuesto a la Renta, ni a aplicar crédito fiscal respecto del IGV.

Por tales razones es que el Tribunal Fiscal confirma la resolución apelada y señala que no resultan pertinentes los argumentos invocados por la recurrente.

5.    Análisis de la normativa

5.1.     Respecto de la Bancarización

Mediante la Ley N.º 28194[3], vigente a partir del 27 de marzo del 2004, se evidencia que el Estado peruano busca luchar frontalmente contra la informalidad tributaria existente, y de alguna manera se estaría cooperando con el rastreo de dineros provenientes de la evasión tributaria, por ello, su tercer artículo establece que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero, se deberán pagar utilizando los medios de pago establecidos en su artículo quinto, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores.

5.2.     ¿Cuál es el monto a partir del cual se tiene la obligación de utilizar un medio de pago?

Conforme lo señala el artículo 4 de la Ley, el monto a partir del cual se deberá utilizar medios de pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000)[4].

En el caso de obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes señaladas, el monto pactado se deberá convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora privada de Fondos de Pensiones el día en que se contrae la obligación, o en su defecto, el último publicado.

5.3.     ¿Cuáles son los medios de pago autorizados?

Según precisa el artículo 5 de la Ley, los medios de pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán son los siguientes:
      a)    Depósitos en cuentas.
      b)    Giros. 
      c)    Transferencias de fondos.
      d)    Órdenes de pago.
      e)    Tarjetas de dedito expedidas en el país. 
      f)     Tarjetas de crédito expedidas en el país.
    g)    Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190º de la Ley de Títulos Valores.

En este punto, podemos resaltar que este artículo señala que, a través de un Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Económica, el Poder Ejecutivo podría autorizar el uso de otros medios de pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero[5] o fuera de ellas.

6.   Respecto a la utilización de medios de pago

6.1.     ¿Qué tomó en cuenta el Tribunal Fiscal en el presente caso?

En el presente caso materia de análisis, el Tribunal es bastante categórico al realizar una interpretación literal del artículo 8 de la Ley, ya que señala que para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos[6]; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.

6.2.     La acreditación de medios de pago

De la resolución materia de análisis se advierte que la recurrente, pese a haber sido requerida expresamente por la Administración Tributaria para que acredite la utilización de medios de pago en el cumplimiento de sus obligaciones que superaban el tope de S/. 3500.00 nuevos soles, no cumplió con ello, sin embargo, debemos tener en cuenta que el propio Tribunal Fiscal reconoce que la recurrente presento recibos emitidos por EDELNOR (N.ros91438958, 93775793,94922347 y 96122710, por importes de S/. 9,453.83, S/. 10,842.19, S/. 9,373.34 y S/. 9,126.98 respectivamente), con el impreso de la registradora del cajero de dicha entidad, y adjunto una carta de 14 de julio del 2014 emitida por la citada empresa, en la que ésta informó que los pagos de los citados recibos fueron efectuados en su centro de servicios de Comas, sin hacer referencia a ningún medio de pago, por lo que aunado a lo manifestado por la recurrente, sobre que los pagos se hicieron en efectivo, corroboraría el hecho de que la recurrente no utilizó medios de pago en la cancelación de sus obligaciones.

En ese entendido, son los contribuyentes quienes tienen la obligación de acreditar y demostrar con la documentación fehaciente y pertinente que utilizaron medios de pago al momento que cancelaron sus obligaciones o sus comprobantes de pago.

7.      Principio de legalidad

De lo expuesto hasta este punto se evidencia que, tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal habrían actuado en estricto cumplimiento del principio de legalidad, ya que existe una norma con rango de Ley, que obliga al uso de medios de pago, cuando se tenga que pagar adquisiciones o prestaciones de servicios a partir de S/. 3,500.00 o US$ 1,000.00.

Tal es el caso que en una reciente resolución emitida por el Tribunal Fiscal N.° 01224-3-2017, señala que: “en relación con lo señalado por la recurrente respecto a que ni la Ley del Impuesto General a las Ventas ni su reglamento prescriben que se deba utilizar los medios de pago para utilizar el crédito fiscal y que al constituir un requisito formal no procede su desconocimiento; resulta preciso señalar que de acuerdo con las normas antes glosadas, para efectos tributarios los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir el crédito que para el caso del Impuesto General a las Ventas constituye el crédito fiscal y costos o gastos para el Impuesto a la Renta, debiendo destacarse que dicha obligación se encuentra establecida en norma legal[7], siendo de estricto cumplimiento”.

8.      Control difuso

Somos de la opinión que estas decisiones deja un sin sabor en los contribuyentes, ya que al parecer esta Ley no estaría observando al principio de no confiscatoriedad, sin embargo, no sería factible responsabilizar al Tribunal Fiscal por la decisión tomada, esto debido a que mediante sentencia emitida el 18 de marzo de 2014 en el expediente N° 04292-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha resuelto, dejar sin efecto el precedente vinculante contenido en la sentencia emitida en el Expediente N° 03741-2004/PA/TC, conforme con el cual, se autorizó a los tribunales administrativos – como el Tribunal Fiscal – a realizar el control difuso; por lo que al ser el Tribunal Fiscal una instancia administrativa, no resulta posible que pueda realizar un control constitucionalidad, debido a que ya no cuenta con dicha facultad.

De otro lado, a modo ilustrativo, es importante observar que el Tribunal Constitucional[8] ha precisado lo siguiente: “la exigencia de utilizar un determinado medio de pago para cumplir las obligaciones que surjan como consecuencia de la celebración de un contrato, bajo la amenaza de perder el derecho a deducir gastos, costos o créditos, a efectuar compensaciones, a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada y restitución de derechos arancelarios, constituye una evidente limitación del derecho fundamental a la libertad de contratación. Sin embargo, conforme al criterio uniforme de este Colegiado, ningún derecho fundamental tiene la condición de absoluto[9], pues podrá restringirse: a) cuando no se afecte su contenido esencial, esto es, en la medida en que la limitación no haga perder el derecho de funcionalidad en el esquema de valores constitucionales, y b) cuando la limitación del elemento “no esencial” del derecho fundamental tenga por propósito la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y sea idónea y necesaria para conseguir tal objetivo (principio de proporcionalidad)”.  

9.      Conclusión

Finalmente, queremos terminar señalando, a manera de crítica que, sin duda la Ley N.° 28194, resulta ser una norma bastante rígida, al no permitir que los pagos realizados directamente ante empresas concesionarias de servicios públicos como Edelnor, puedan ser aceptados como un medio de pago.

Por ello, somos de la opinión que debería evaluarse si por un lado si el Poder Ejecutivo a través de un Decreto Supremo podría autorizar el uso de medios de pago respecto de documentos emitidos por empresas concesionarias de servicios públicos como Edelnor, Luz del Sur o Sedapal. Si bien es cierto estas empresas no son parte del sistema financiero, pero es más que evidente la frecuencia de las operaciones que se realizan con estas empresas, ya que los contribuyentes siempre tendrán la necesidad de pagar sus servicios de energía eléctrica o agua, ello bajo el amparo del artículo 3 de la Ley; o por otro lado el Poder Legislativo modifique la Ley de Bancarización y pueda incluir en su artículo 6 como un supuesto de excepción de uso de medios, a los  pagos que realicen los contribuyentes directamente ante ventanillas de las empresas concesionarias de servicios públicos. 



[1] Abogada Colegiada de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2]Informe referido al caso en el que el adquiriente emite un cheque sin la cláusula “no negociable” o su equivalente y este es depositado por éste en la cuenta bancaria de su proveedor.
[3]Con el Decreto Supremos N.º 150-2007-EF publicado el 23 de setiembre del 2007, se aprueba su Texto Único Ordenado.
[4] Montos que fueron modificados por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 975 (15-03-2007), vigente a partir del 01-01-2008. 
[5] El inciso b) del artículo 2° de la Ley N.° 28194, indica que para sus efectos se entenderá por empresa del sistema financiero: “A las empresas bancarias, empresas financieras, cajas municipales de Medios de Pago ahorro y crédito, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos del público, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular y empresas de desarrollo de la pequeña y micro empresa -EDPYMES- a que se refiere la Ley General.
Están igualmente comprendidos el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario, el Banco Central de Reserva del Perú, así como cualquier otra entidad que se cree para realizar intermediación financiera relacionada con actividades que el Estado decida promover.
[6] Criterio que se ha reiterado en numerosas resoluciones como las RTF N.ROS 01100-8-2014, 03050-2-2015, 06133-10-2016, 08580-4-2016.
[7] La negrita es nuestra.
[8] En el punto 7 del fundamento 3 de la sentencia de 21 de setiembre de 2004 recaída en los expedientes N° 0004-2004-AI/TC, 0011-2004 –AI/TC, 0012-2004-AI/TC, 0013-2004-AI/TC, 0014-2004-AI/TC, 0015-2004-AI/TC, 0016-2004-AI/TC y 0027-2004-AI/TC (acumulados).
[9] El subrayado es nuestro.

El crédito fiscal originado por adquisiciones solo se utiliza contra el mismo impuesto Análisis de la RTF  N.°: 00892-8-2016 INTRO...