¿Los
contribuyentes del Régimen MYPE Tributario pueden llevar el libro diario?
Introducción
Con la creación del nuevo Régimen
MYPE Tributario (en adelante RMT), se ha desencadenado diversas dudas entre los
contribuyentes, sobre todo por parte de aquellos contribuyentes afectados con
la incorporación de oficio al RMT, debido a la primera disposición
complementaria del Decreto Legislativo N° 1264 (en adelante el decreto), que incorporó
al RMT a los sujetos que al 31-12-16, hubieran estado tributando en el Régimen
General y cuyos ingresos netos del ejercicio gravable del 2016 no superaron las
1700 UIT.
Las interrogantes más frecuentes
fueron respecto de los libros
que serían permitidos dentro de este régimen, ya que un porcentaje de esos contribuyentes
ya venía llevando sus libros de inventario y balances, diario, mayor, registro
de compras y ventas. Y, justamente la mayor interrogante radicó en, si en lugar del Libro
Diario Formato Simplificado, regulado por el RMT, podían continuar llevando el Libro
Diario. El principal argumento que se indica es que fue que el Libro Diario contiene
la misma información que la del Libro Diario de Formato Simplificado exige,
pero en forma más detallada y precisa, y que sin duda les favorece más.
En
busca de respuestas para esta interrogante, se trató de aplicar lo señalado por
el Informe N° 089-2013- SUNAT/4B0000, sin embargo, consideramos que no se puede
dar una respuesta tan presurosa, sin antes realizar un breve análisis y obtener
una respuesta fundamentada; como lo hacemos en el presente análisis.
1. Libros y registros contables en el RMT
En
aplicación del texto del artículo 11° del decreto, tenemos que los sujetos del
RMT deben llevar los siguientes libros y registros contables:
a)
Con ingresos netos anuales hasta 300 UIT: Registro de Ventas, Registro de
Compras y Libro Diario de Formato Simplificado.
b)
Con ingresos netos anuales superiores a 300 UIT: están obligados a llevar los libros
conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65° de la Ley del
Impuesto a la Renta[2].
Según
la exposición de motivos del decreto, con dicha regulación, lo que se está buscando
es reducir los costos de cumplimiento de las obligaciones formales de los
sujetos que se incorporen al RMT y se pretende aminorar los costos de
administración para la SUNAT, en la realización de sus funciones de
fiscalización y control de estas obligaciones.
- Contabilidad de los contribuyentes del Régimen MYPE Tributario
En
este punto, hacemos un breve paréntesis, debido a que surge antes otra
interrogante respecto a ¿si se debe tomar
los ingresos obtenidos del ejercicio 2016 o 2017 para determinar el límite de
las 300 UIT?, con el fin de tener una certeza respecto de los libros que deben
llevar para el ejercicio 2017 y no se espere a que culmine el ejercicio para
determinar sus ingresos obtenidos, esto debido a que el artículo 11°, no los ha
establecido.
Para
esto es necesario hacer una aplicación supletoria del artículo 38°[3] del reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta (RLIR), en virtud a lo señalado por el segundo párrafo
del artículo 1° del decreto, que señala que resultan
aplicables al RMT las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta y sus
normas reglamentarias, en lo no previsto por
el decreto, en tanto no se le opongan.
Por lo que en aplicación al artículo 38° del RLIR, los sujetos del RMT deberán
considerar sus ingresos obtenidos del ejercicio 2016 y la UIT del 2017, para
determinar los libros contables que deben llevar en su contabilidad.
2.
Incorporados de Oficio – Problemática
A
raíz de la incorporación de oficio al RMT por parte de la SUNAT, los
contribuyentes afectados por este ingreso a este nuevo régimen y que no tienen
ingresos netos anuales superiores a 300 UIT se preguntan, si pueden seguir
llevando su contabilidad completa o podrían continuar llevando el Libro Diario en
lugar del Libro Diario Formato Simplificado. Básicamente, son aquellos que se
ubicaban en el rango de perceptores de rentas de tercera categoría que
generaban ingresos brutos anuales desde 150 UIT hasta 500 UIT, como se observamos
en el cuadro siguiente:
3.
Respecto al Informe 089-2013- SUNAT/4B0000
Surgió
la idea de si resultaba aplicable lo dispuesto por el informe 089-2013-
SUNAT/4B0000, en donde se realiza la siguiente consulta: ¿Si incurre en infracción tributaria el contribuyente con ingresos
menores a 150 UIT que lleva contabilidad completa - y por ende el Libro Diario
“convencional” - careciendo del Libro Diario de Formato Simplificado?.
Dentro
del análisis del informe, se precisa lo siguiente: que según el primer párrafo
del artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes
generadores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no
superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un
Registro de Compras y un Libro Diario de Formato Simplificado, de acuerdo con
las normas sobre la materia.
Y que en el numeral 12.1 del artículo
12° de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2006/SUNAT, se establece que
los libros y registros que integran la contabilidad completa para efectos del
inciso b) del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta son: a) Libro Caja
y Bancos, b) Libros de Inventarios y Balances, c) Libro Diario, d) Libro Mayor,
e) Registro de Compras y f) Registro de Ventas e Ingresos.
Por lo que, si los contribuyentes que
obtengan ingresos brutos anuales iguales o menores a ciento cincuenta (150)
UIT, no se encuentran obligados a llevar contabilidad completa, sino como
mínimo los siguientes: (i) un Registro de Ventas, (ii) un Registro de Compras y
(iii) un Libro Diario de Formato Simplificado, siendo que la SUNAT ha
establecido que la contabilidad completa está integrada, entre otros, por el
Libro Diario, habiendo regulado la información mínima que debe contener dicho
libro así como el Libro Diario de Formato Simplificado.
Adicionalmente, se precisa que si se
observa el acápite 5.2 del numeral 5-A del artículo 13° de la resolución mencionada,
que señala el contenido del Libro Diario de Formato Simplificado el cual si lo
compara con el acápite 5.2 del numeral 5 del citado artículo 13° en donde se
detalla el contenido del Libro Diario, se concluye que el Libro Diario
contiene, entre otras, la misma información que el Libro Diario de Formato
Simplificado exige, pero en forma más detallada y precisa.
Por lo
que, el informe concluye señalando que si el contribuyente generador de rentas
de tercera categoría, que no estando obligado a llevar contabilidad completa,
la lleva cumpliendo con los requisitos, formas, condiciones e información
requerida por la Administración Tributaria, cumple con proporcionar a través de
ella la información mínima requerida para contribuyentes con ingresos
inferiores a 150 UIT, conforme a lo dispuesto por el artículo 65°[4]del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Y que por ello no estaría omitiendo su obligación de llevar el Libro
Diario de Formato Simplificado, toda vez que, en rigor, este libro equivale al
Libro Diario, aunque – como su nombre lo indica – en un formato simplificado y
como consecuencia no incurrirá en la
infracción señalada en el numeral 1 del artículo 175°del TUO del Código Tributario.
Tomando
en cuenta lo citado a este punto y para poder realizar una respuesta respecto
de si es pertinente aplicar este informe del 09-05-2013, para los sujetos del
RTM, es necesario conocer un poco más del régimen, como vemos a continuación.
4. Determinación del Impuesto a la Renta en el RMT
El
texto del artículo 4° del decreto precisa los mecanismos para la determinación
del Impuesto a la Renta en el RMT e indica que los sujetos del régimen
determinarán la renta neta de acuerdo a las disposiciones del Régimen General
contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias.
4.1 Para los contribuyentes acogidos al
RMT, cuyos ingresos netos anuales no superen las 300 UIT
El
numeral 4.2 del referido artículo 4° menciona que el reglamento del decreto
dispone la no exigencia de los requisitos formales y documentación
sustentatoria establecidos en la normativa que regula el Régimen General del
Impuesto a la Renta para la deducción de
gastos a que se refiere el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta,
o establecer otros requisitos que los sustituyan.
4.2 De los gastos deducibles
Por
lo que, si recurrimos a la norma reglamentaria aprobado por el Decreto Supremo
N° 403-2016-EF, publicado el 31 de diciembre del 2016 en el diario El Peruano, que entró en vigencia el 01-01-17,
se advierte que el artículo 6° considera el caso de los gastos deducibles por
parte de los contribuyentes acogidos al
RMT, cuyos ingresos netos anuales no
superen las 300 UIT, resulta de
aplicación las siguientes reglas específicas:
a)
Gastos
por depreciación del activo fijo
|
b)
Castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo
concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden:
|
Tratándose
del requisito establecido en el
segundo párrafo del inciso b)[5] e inciso f)[6] del artículo 22º del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la depreciación aceptada
tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada, dentro del
ejercicio gravable, en el Libro Diario de Formato Simplificado, siempre
que no exceda el porcentaje máximo establecido en la Ley del Impuesto a la
Renta y en su reglamento para cada unidad del activo fijo, sin tener en
cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.
|
El
requisito sobre la provisión al
cierre del ejercicio referido en el literal b) del numeral 2) del inciso f)
del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se
cumple si figura en el Libro Diario
de Formato Simplificado en forma discriminada de tal manera que pueda
identificarse al deudor, el
comprobante de pago u operación de la deuda a provisionar y el monto de la
provisión.
|
5. Conclusión
Con
la creación del RMT, entendemos que lo que se busca es impulsar el crecimiento
y desarrollo de las MYPES, y a esto se suma la flexibilización en la obligación
del llevado de libros y registros contables. Por ello, con el análisis, se ha
demostrado que a la fecha la Administración Pública lo que está buscando es una
armonía entre la propia SUNAT y el administrado, y entendemos que surgida la
problemática entre aquellos contribuyentes que vienen del Régimen General (específicamente,
los perceptores de rentas de tercera categoría que generan ingresos brutos
anuales desde 150 UIT hasta 500 UIT), y que a la fecha cuentan con el libro
diario, podrían válidamente seguir llevando sus libros de diario y mayor (esto
sin dejar de lado el Registro de Activos fijos para el caso de la depreciación)
porque es evidente que llevan una información mucho más completa que el propio Libro
Diario Formato Simplificado.
El
RMT considera que para hacerse la deducción de gastos por depreciación de los
activos fijos y los castigos por deudas incobrables y las provisiones, para los
contribuyentes cuyos ingresos netos anuales no superen las 300 UIT, sean contabilizados
en el Libro Diario de Formato
Simplificado, sin embargo como se ha analizado el libro diario tiene una
información mucho más completa que, sin lugar a dudas es mucho más eficiente
para la SUNAT.
Por todo
lo señalado consideramos que si resulta aplicable lo dispuesto
por el informe materia de análisis al RMT, ya que se obtiene un beneficio para ambas
partes, tanto para los contribuyentes que deben continuar con el llevado de sus
libros y por parte de la administración que obtiene una información aún más
completa de la exigida en su propia legislación, por lo que no se estaría
incumpliendo con lo referido en el artículo 4 del reglamento del RMT, encontrándose
en plena vigencia el informe N° 089-2013- SUNAT/4B0000. Con todo lo dicho, comprendemos
que se estaría cumpliendo con el objetivo del RMT, que es, ser un régimen
atractivo que permite facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
[1]
Abogada Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en
Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid -
España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política
Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la
Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2]
El 16 de febrero del 2017 se publicó en el diario
oficial El Peruano, la R.S. 043-2017,
en la que se establece que, para los perceptores de rentas de tercera categoría
que generen ingresos brutos anuales desde 300UIT hasta 500 UIT deberán llevar
como mínimo los libros de diario y mayor y los registro de compras y ventas.
[3]
Artículo 38.- Contabilidad de los contribuyentes que obtengan rentas de tercera
categoría.- Para efecto de la aplicación del primer y segundo párrafos del
artículo 65 de la Ley se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio
gravable anterior y la UIT correspondiente al ejercicio en curso. Los perceptores de rentas de tercera
categoría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcurso
del ejercicio considerarán los ingresos que presuman que obtendrán en el mismo.
[4] Que mediante
el primer y segundo párrafo de la primera disposición Complementaria
Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1269 que entra en vigencia el 1 de
enero del 2017, se modifica el artículo 65° de la LIR, siendo el texto el
siguiente: Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 300 UIT deberán llevar
como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de
Compras y el Libro Diario de Formato Simplificado, de acuerdo con las normas
sobre la materia.
[5] El
segundo párrafo del literal b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta se indica lo siguiente: “La depreciación aceptada
tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del
ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda
el porcentaje máximo establecido en la presente tabla para cada unidad del
activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el
contribuyente”.
[6] El
literal f) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
menciona lo siguiente: “Los deudores tributarios deberán llevar un control
permanente de los bienes del activo fijo en el Registro de Activo fijos. La
SUNAT mediante Resolución de Superintendencia determinará los requisitos,
características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse el
citado Registro”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario