miércoles, 10 de enero de 2018


¿Resulta válido que los abonos en cuentas bancarias sean considerados para la determinación del incremento patrimonial?


Autor: Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]

RTF N°: 00113-4-2017


1.   Introducción

En los últimos años la Administración Tributaria ha puesto mayor énfasis en las fiscalizaciones a personas naturales por posibles incrementos patrimoniales no justificados, y comprendemos que ello se está suscitando porque las personas naturales cada vez más están utilizando los sistemas financieros, (como es el caso del uso de tarjetas de crédito o débito, o los depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias a otras cuentas bancarias), lo que sin duda deja indicios de los movimientos bancarios.

El uso de esos mecanismos financieros, sumados al impuesto más comunicador que es el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), son herramientas que permiten que la Administración Tributaria pueda combatir de una manera frontal aquellas conductas dirigidas a evadir el pago de impuestos y como consecuencia realizar procedimientos de fiscalización.

En ese sentido, la Administración Tributaria, con el respaldo de la información obtenida por los señalados medios electrónicos, puede identificar los posibles desbalances patrimoniales, hablamos de una desproporción entre los ingresos y los desembolsos que efectúa una persona natural. Por ello, con el presente informe veremos un análisis de como los abonos en cuentas bancarias, inciden dentro de las presunciones de Incremento Patrimonial no Justificado (en adelante IPNJ).

2.   Posición del recurrente

El recurrente sostiene que es una persona natural que genera rentas de quinta categoría, y que al no encontrarse obligada a llevar libros y/o registros de contabilidad, estaba imposibilitada de desvirtuar los depósitos bancarios.

3.   Posición de la Administración

Por su parte, la Administración Tributaria señala que el recurrente incurrió en las causales establecidas en los numerales 4 y 15 del artículo 64° del Código Tributario, al no haber sustentado la totalidad de los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias, ni sustentar el origen de los fondos que le permitieron pagar sus tarjetas de crédito, por lo que determinó la obligación tributaria sobre base presunta, determinando un incremento patrimonial no justificado sobre la base del Método de Adquisiciones y Desembolsos, para lo cual sumó los depósitos bancarios no sustentados, la disposición de efectivo para pagos de tarjetas de crédito de Citibank y Ripley, y dedujo los ingresos por rentas de quinta categoría y otros ingresos percibidos.

Asimismo, la Administración precisó que adicionó el incremento patrimonial a la renta de quinta categoría y determinó la omisión en el pago de la regularización del Impuesto a la Renta de personas naturales del ejercicio 2009, lo que se encuentra arreglado a ley.

4.   Posición del Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal señala que, mediante Resolución de Determinación N.° 024-003-0093429, emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, la Administración reparó al recurrente por incremento patrimonial no justificado en el ejercicio 2009 la suma de S/.293,136.00.

Añade que de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal en las Resoluciones N° 05232-8-2013 y 06599-2-2012, entre otras, al encontrarse la presunción de incremento patrimonial no justificado prevista expresamente en la Ley del Impuesto a la Renta, se configura la causal contemplada en el numeral 10[2] del artículo 64° del Código Tributario. Por lo que procede a confirmar la decisión de la Administración Tributaria, respecto a este punto.

5.    Análisis de la normativa invocada

5.1.     Respecto de la presunción del IPNJ

Conforme el artículo 52° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante la LIR), se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario (IPNJ), constituyen renta neta no declarada por éste.


Asimismo el señalado artículo refiere que:

Es pertinente señalar que “ni la Ley del Impuesto a la Renta ni su Reglamento definen el IPNJ, por ello, se puede afirmar que no consiste en una definición legal, sino que parte del hecho de ser una figura denominada presunción legal relativa, lo que en términos del Derecho sería una presunción de tipo iuris tantum, la cual admite necesariamente una prueba en contrario[3]

5.2.     Aplicación de la base presunta

Respecto a este punto, es necesario analizar dos marcos normativos; por un lado tenemos el Texto Único Ordenado del Código Tributario que en el numeral 2 de su artículo 63° señala que la Administración podrá determinar la obligación tributaria sobre base presunta en mérito a los hechos y circunstancias que, por su relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitiesen establecer la existencia y cuantía de la obligación. En ese sentido para el caso materia de análisis, la Administración ha señalado que el recurrente ha incurrido en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 64° del citado código, y como consecuencia, podía utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando las normas tributarias lo establecieran de manera expresa[4].

Por otro lado, tenemos el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que en el numeral 1 de su artículo 91 establece que, sin perjuicio de las presunciones previstas por el Código Tributario, la SUNAT[5] podrá practicar la determinación de la obligación tributaria, sobre la base a la presunción de renta neta por incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado, y precisa que dicha presunción será de aplicación cuando la SUNAT compruebe diferencias entre los incrementos patrimoniales y las rentas totales declaradas o ingresos percibidos. Ello en concordancia con el artículo 59° del Reglamento de la LIR, que preceptúa que la presunción a que se refiere el numeral antes citado, también será de aplicación cuando se comprueben diferencias entre los incrementos patrimoniales y los ingresos percibidos, declarados o no.

5.3.     Métodos

Respecto a este punto, la Administración Tributaria para comprobar las diferencias entre los incrementos patrimoniales y las rentas declaradas o ingresos percibidos se vale de dos métodos, los mismos que se hallan regulados en el inciso d) del artículo 60° del Reglamento de la LIR, que indica para efecto de la determinación de la obligación tributaria sobre la base de la presunción a que se refiere el artículo 52° y el numeral 1 del artículo 91° de la Ley del Impuesto a la Renta, la SUNAT podrá utilizar, los siguientes métodos:
- Del balance más consumo, consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, los consumos.
- De adquisición y desembolsos, consistente en sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los gastos y, en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio, y que se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan con los requisitos a que alude el artículo 60-A del Reglamento LIR, y añade que tratándose de bienes y depósitos en cuentas, no es necesario distinguir si éstos se reflejan en el patrimonio al final del ejercicio.

En ese sentido, en el caso materia de análisis la SUNAT ha determinado el IPNJ del recurrente, utilizando el método de adquisición y desembolso, para lo cual ha evaluado los ingresos percibidos y la disposición de bienes y/o dinero (gastos), llegando a establecer el incremento patrimonial correspondiente y el que resulte no justificado, para ello fue necesario que verificar y establecer ¿cuál fue el flujo monetario del recurrente en el ejercicio 2009?, para efectos de responder esta pregunta se hace necesario desarrollar el siguiente punto.

5.4.     Respecto de los abonos no acreditados en la cuentas bancarias

En el caso materia de análisis, se observa que al aplicar el método de adquisición y desembolso, la SUNAT procedió a sumar los depósitos bancarios no sustentados, la disposición de efectivo para pagos de tarjetas de crédito de Citibank y Ripley, y dedujo los ingresos por rentas de quinta categoría y otros ingresos percibidos, para hallar el IPNJ, en ese entendido nace la siguiente pregunta:  ¿es válido que los abonos en cuentas bancarias sean considerados para la determinación del incremento patrimonial?.

Al respecto el artículo 60° del Reglamento de la LIR, precisa que, resulta procedente para determinar el incremento patrimonial, la inclusión de los depósitos efectuados en el sistema financiero, situación que además ha sido reconocida en la RTF N.° 01929-2-2017 que se remite a las RTFs Nros 07335-4-2003, 07300-2-2003, 0126-3-2004, 02036-4-2005, 03895-4-2005, 04759-2-2005 y 03486-4-2006, en las que se señaló que, resulta válido que los abonos en cuentas bancarias no sustentados formen parte de la determinación del incremento patrimonial, toda vez que representan un flujo de dinero y/o bienes que no ha sido sustentado por el recurrente.

Es pertinente remarcar que el IPNJ se origina por los abonos en cuentas bancarias que no han sido sustentados, es decir que para llegar a esa conclusión el recurrente en primera instancia ha sido sometido a un procedimiento de fiscalización en donde se le hace llegar un primer requerimiento, donde se le solicita que sustente el origen de los fondos, la actividad económica o fuente productora de ingresos mediante el cual obtuvo los depósitos señalados y el destino de los retiros realizados, es decir se le trasladó la carga de la prueba, sin embargo, este no supo sustentar los abonos encontrados en sus cuentas bancarias.

5.5.     La carga de la prueba

“En relación con la prueba de los “incrementos no justificados” el Legislador aplica, pues, el mecanismo de la presunción “iuris tantum” para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo[6] del Impuesto, que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones de tal naturaleza, que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción”[7]. En efecto el artículo 92° de la LIR, dispone que para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los incrementos patrimoniales, la SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos.

En ese entendido, en el presente caso materia de análisis, se observa que del resultado del primer requerimiento, la Administración señalo cuales fueron las transferencias y depósitos en efectivo en la Cuenta de Ahorros en Moneda Nacional del recurrente, el mismos que señaló que se utilizaron para ejecutar obras de infraestructura, comprar materiales de construcción y para el pago de planillas de los obreros, sin embargo no se supo sustentar su origen. Por lo que, el recurrente no presentó documentación que permitiera acreditar la fehaciencia del origen de los depósitos efectuados en su cuenta de ahorro.

-        Libros y Registros contables

En cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto que es una persona natural que genera rentas de quinta categoría, por lo que no estaba obligada a llevar libros y/o registros de contabilidad, lo que no le permitió desvirtuar los depósitos bancarios, el Tribunal refirió que para desvirtuar el reparo no resultaba obligatorio que llevara libros o registros contables; caso contrario es el de personas naturales que sí están obligadas a llevar libros contables, según se ha precisado en las RTFs N.ros 09972-4-2013 y 15948-8-2012, en los que se refieren que el deudor tributario es el responsable de llevar y conservar los libros, registros y documentación contable que sirve de sustento a sus operaciones y actuaciones de relevancia tributaria, de acuerdo con lo prescrito por el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario.

Por lo que, en el caso materia de análisis el recurrente pudo haber presentado cualquier otra documentación[8] que sustentará el origen de los depósitos o transferencias bancarias, por lo que el Tribunal concluye señalando que lo alegado por el recurrente carece de sustento.




[1] Abogada Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] Es preciso señalar que antes de la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo N° 941, dicha causal estuvo recogida en el numeral 10 y actualmente, con la modificación establecida por el Decreto Legislativo N° 981, se encuentra recogida en el numeral 15.
[3] ALVA MATEUCCI, Mario. El Incremento Patrimonial no Justificado: ¿cuándo se configura?. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2009/11/26/el-incremento-patrimonial-no-justificado-cuando-se-configura/, consultado el 10 de noviembre de 2017.
[4] En relación, la RTF 00239-1-2017, señala que de comprobarse la existencia de un desbalance patrimonial que permite sustentar la configuración de la causal establecida en el numeral 15 del artículo 64 del Código Tributario, que faculta a la Administración a determina la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del citado ejercicio sobre base presunta, de acuerdo al criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.° 04409-5-2006 y 03485-4-2006. 
[5] Otras Administraciones tributarias distintas a la SUNAT, como es el caso de las Municipalidades o los Gobiernos Regionales, se encuentran excluidas de la aplicación de la presunción del IPNJ por el tema de la competencia propia de la SUNAT de administrar tributos internos.
[6] La negrita es nuestra.
[7] EDUARDO BARRACHINA, Juan. “La prueba en el incremento no justificado de patrimonio”. Artículo publicado en la siguiente dirección web: http://www.graduados- sociales.com/ArticulosCO/ACO227_5.pdf, consultado el 10 de noviembre del 2017.
[8] Según la RTF N.° 01929-2-2017, refiere que se podría desvirtuar el IPNJ, presentando cartas fianzas, letras, pagarés, contratos de compra – venta, escrituras públicas, declaraciones de impuestos, medios de pago, u otra documentación fehaciente. 

martes, 9 de enero de 2018


¿Cómo determina la Administración Tributaria el Incremento Patrimonial NO Justificado?



Autor: Mg. Yanet Mamani Yupanqui

RTF N°: 09528-2-2016


1.    Introducción

Como parte de la facultad de fiscalización que posee la Administración Tributaria, está lleva a cabo acciones que le permiten detectar aquellos ingresos no declarados por las personas naturales, para ello, por ejemplo, identifica los desembolsos efectuados cuando adquieren sus bienes o servicios, los cuales deben guardar una correspondencia con los ingresos obtenidos por dichas personas, en caso contrario, de detectarse un desbalance patrimonial, es decir, una desproporción entre los ingresos y los desembolsos, se originará una Incremento de Patrimonio NO justificado, del que la Administración Tributaria solicitará explicaciones.

Por ello, a través del presente informe, elaboramos un análisis de los numerales 3, 4 y 15 del artículo 64 del Código Tributario (en adelante CT), que son supuestos para aplicar la determinación sobre una base presunta en un proceso de fiscalización. Precisamente, bajo dichos supuestos, la Administración Tributaria concluye en la resolución materia de impugnación, que la recurrente presenta un Incremento Patrimonial NO Justificados (en adelante IPNJ), al amparo de los artículos 52°, 91° y 92 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), ya que habría presentado inconsistencias dentro de sus desembolsos e ingresos y no logró demostrar sus afirmaciones, ya que, en su mayoría, no presento la documentación que se le solicito. En consecuencia consideramos que se hace más que necesario, conocer el aspecto normativo sobre este tema.

2.    Posición de la recurrente

La recurrente sostiene que la Administración contaba con elementos suficientes que le permitían conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria de manera que podía determinarla sobre base cierta, y que no exhibió los estados de cuenta porque los bancos no se los entregaron a tiempo, lo que según indica, acredita con la copia de los cargos de las solicitudes.

Del mismo modo, señala que la Administración habría considerado que el único efectivo que mantenía al 01-01-2008, era el que se encontraba depositado en sus cuentas bancarias por el importe de US$ 1 652,75, sin tener en cuenta que desde el 2003, obtuvo rentas de primera, segunda y tercera categorías, ingresos por ventas de inmuebles y préstamos de instituciones financieras.

Añade que constituye prueba idónea de la venta del inmueble ubicado en “XYZ”, realizada el 03-04-07, el ingreso a su patrimonio de US$ 220 000,00, aun cuando no se haya efectuado el pago a cuenta ni realizado su declaración, y que sin embargo, en la resolución apelada, se indica que por no haberse depositado ese dinero en su cuenta bancaria, no se acreditó la disposición de efectivo que habría tenido al 31-12-07 para poder realizar operaciones en el 2008.

Concluye señalando que la Administración reconoció que el contrato de mutuo con “QQQ” tiene fecha cierta, pero desconoció el préstamo efectuado por no acreditarse que en el 2008 se hubieran realizado depósitos por los montos en dólares, algo que considera incoherente ya que en la determinación del IPNJ se incluyen "depósitos en el Sistema Financiero no sustentados".

3.  Posición de la administración

Por su parte, la Administración señala que, la recurrente no cumplió con pagar y declarar el impuesto por la venta del inmueble ubicado “XYZ” y en sus estados de cuenta de ahorros exhibidos se observó que al 01-01-2008, solo contaba con un saldo a favor de US$ 1 652,75, importe que no tiene relación con los US$ 220 000,00 que la recurrente indica haber tenido al 31-12-07.

Además que no se habría acreditado con documentación fehaciente el origen de los fondos utilizados para efectuar los depósitos en sus cuentas bancarias, los pagos a empresas del Sistema Financiero y la adquisición de cheques de gerencia en el 2008, detallados en los Anexos N° 04 Y N° 06 del Resultado del Requerimiento N° 0622130000525.

Asimismo, señala que la recurrente presentó un contrato legalizado del mutuo celebrado con la empresa “QQQ”, sin embargo, ese no era suficiente para acreditar el referido préstamo y, si bien no le es imputable la imposibilidad de verificar la documentación de un tercero por no cumplir con sus obligaciones de acuerdo con las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 1229-1-97 y N° 238-2-98, al tratarse el caso de autos de una determinación de IPNJ, tenía el deber de justificar tal incremento, conforme con lo establecido por el artículo 52° de la LIR.

Concluye señalando que, respecto de los demás préstamos de US$ 35 000,00 y US$ 10 000,00 efectuados por el BBVA Banco Continental fueron otorgados en diciembre de 2007 y no en el año 2008, apreciándose además que no se ha presentado documentación que acreditara préstamo alguno por la suma de US$ 49 969,00 y tampoco se ha demostrado que la recurrente hubiera tenido en el ejercicio 2008 la suma de US$ 220 000,00, que en tal sentido, no se ha probado la procedencia del importe de S/. 913 528,57 observado.

4.  Posición del Tribunal Fiscal

El Tribunal invoca lo señalado por las Resoluciones N° 04761-4-2003, N° 01949-2-2004 y N° 01424-7-2010 e indica que los fondos disponibles que permiten justificar el incremento patrimonial determinado por la Administración, están conformados tanto por las rentas declaradas, como por aquéllas de procedencia conocida detectadas mediante fiscalización, así como por los ingresos que no califican como rentas, siempre que no se trate de fondos provenientes de actividades ilícitas y donaciones que no consten en documento de fecha cierta o escritura pública, de conformidad con el artículo 52° de la LIR.

Añade que de acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal en las Resoluciones N° 12456-2-2007 y N° 14252-1-2008, a fin que los ingresos de un ejercicio anterior puedan ser válidamente considerados como fondos disponibles que justificarían el incremento patrimonial determinado, el recurrente se encuentra en la obligación de acreditar con la documentación pertinente que al inicio del ejercicio mantenía en su poder tales fondos y que habrían servido para justificar los gastos correspondientes a éste.

5.    Análisis de la normativa

          5.1 .   Determinación de la obligación tributaria sobre base cierta y presunta

De conformidad con el artículo 63° del CT, durante el periodo de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes:

1.   Base cierta: donde se toma en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
2.   Base presunta: se da en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.

          5.2  .   ¿Es posible utilizar ambas bases para la determinación de los ingresos?

Diversas resoluciones del Tribunal Fiscal han precisado que si bien es cierto, el artículo 63° del CT, no ha establecido expresamente la prohibición de utilizar simultáneamente ambas formas de determinación de la obligación tributaria (base cierta y base presunta), se debe entender que, resultaría un tanto contraproducente, en vista a que se originaría una doble imposición respecto de un mismo hecho, en ese entender la RTF N° 03600-1-2015, precisa que no pueden aplicarse conjuntamente al no estar permitido por ley.

Asimismo, se puede afirmar que el propio artículo 63° del CT, no establece un orden  de prelación, que deba observarse para efectos de la determinación de las obligaciones tributarias en donde tenga que privilegiarse siempre la base cierta sobre la base presunta, encontrándose la Administración facultada a utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta en los casos en que se configure alguna de las causales previstas por el artículo 64° del CT.

6.    Respecto de la base presunta

Nos vamos a detener en este punto con la finalidad de ampliar nuestro análisis respecto de la determinación de la obligación sobre la base presunta, ya que está directamente vinculado con las presunciones del Incremento Patrimonial No Justificado, por ello antes se hace necesario responder a la siguiente interrogante:

¿Cuáles son los supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta?

Conforme al artículo 64° de CT, la Administración Tributaria, puede utilizar directamente[1] los procedimientos de determinación sobre base presunta, en mérito a los supuestos que enumera en el señalado artículo. Sin embargo el presente análisis, nos centraremos básicamente en los numerales 3, 4 y 15, debido a que, la Administración Tributaria habría hallado la configuración de los citados supuestos y a raíz de lo regulado en los señalados numerales, se determina el IPNJ de la recurrente.
Según la resolución materia de análisis, se configura los numerales 3, 4 y 15, bajo la siguiente argumentación:

·         Numeral 3.- Se ha configurado debido a que al vencimiento del Requerimiento N° 0621130000001, la recurrente no exhibió los estados de cuenta bancarios del BCP y BBVA.
·         Numeral 4.- Se ha configurado debido a que se ha determinado un IPNJ por la suma de S/. 764,322.00.
·         Numeral 15.- Se ha configurado al amparo de los artículos 52°, 91 y 92 de la LIR y el numeral 2 del inciso d) e inciso g) del artículo 60 de Reglamento de la LIR.  

7.    Respecto de la justificación del incremento patrimonial

           7.1.   ¿Cuál fue la labor de la recurrente en el presente caso?

La recurrente tenía el deber de justificar el incremento patrimonial que la Administración Tributaria estaba determinando, conforme lo establece el artículo 52° de la LIR; por lo que su labor era justamente desvirtuar la configuración de los supuestos regulados en el numerales 3, 4 y 15 del artículo 64° de CT, y en consecuencia, debilitar el procedimiento efectuado para la determinación del IPNJ que se le estaba realizando.

7.2. ¿Qué información solicito la Administración Tributaria?

La Administración le requirió a la recurrente que exhibiera y/o proporcionara la documentación fehaciente y pertinente de los siguientes puntos: 
a)     Acreditara el origen de los fondos para efectuar la adquisición de cheques de gerencia sin utilizar cuentas,
b)     Acreditara el origen de los abonos en cuenta de ahorros del contribuyente,
c)     Acreditara los préstamos obtenidos.

7.3. Documentación sustentatoria solicitada

·         Respecto al origen de los fondos para adquirir los cheques de gerencia y efectuar pagos a empresas del Sistema Financiero sin utilizar cuentas, así como para realizar abonos en la cuenta de ahorros de la recurrente[2].
La administración solicitó a la recurrente que, exhibiera la documentación que sustentara las citadas operaciones.
La recurrente, NO exhibió documentación que sustentara las citadas operaciones; por lo que se determinó que no se acredito fehacientemente el origen de los fondos.
·         Respecto al origen de los abonos en cuenta de ahorros del contribuyente.- los estados de cuenta bancarios[3].
La administración solicitó a la recurrente que presentará y/o exhibiera, entre otros, un escrito indicando el detalle de las cuentas bancarias como titular y/o mancomunada con su cónyuge y/o tercero en entidades del SFP y/o del exterior, así como que exhibiera[4].
Se dejó constancia que la recurrente NO exhibió lo estados de cuenta bancaria.

·         Respecto a la acreditación de los préstamos obtenidos

La Administración señaló que el contrato de préstamo de US$ 119 500,00 firmado con la empresa carecía de fecha cierta y tenía inconsistencias en los importes señalados, ya que algunos estaban referidos a soles y otros a dólares e indicó además que la anotada empresa no presentó la  información contable que la Administración le habla solicitado a fin de verificar la información relacionada con aquél préstamo, por lo que concluyó que la recurrente no acreditó fehacientemente su Existencia.

Con respecto al contrato de préstamo suscrito el 25-03-2008, se adjuntó en fiscalización, una copia simple del contrato respectivo, sin que conste en las firmas legalizadas, lo que no es prueba suficiente de la materialización de la operación. Y respecto a la devolución del aludido préstamo, no se ha adjuntado documentación que acredite la forma en que ello se habría realizado; al respecto, cabe precisar que el artículo 60°-A del Reglamento de la LIR, dispone que la devolución del dinero recibido sin utilizar medios de pago, se reputara como incremento patrimonial.


8.    CONCLUSIÓN

Es ese orden de ideas elaboramos el presente informe con el objetivo de que se adquiera mayor conocimiento respecto al IPNJ y, de esta manera, muchas personas naturales tengan el debido cuidado al momento de realizar sus transacciones, es decir, que, en su mayoría guarden evidencias que permitan sustentar sus transacciones de adquisición de bienes o servicios, y en un futuro mediato se eviten de pasar tragos amargos dentro de los procesos de fiscalización de la Administración Tributaria.

En el presente caso, la Administración Tributaria habría merituado la documentación proporcionada en la etapa de fiscalización y, en este sentido, la recurrente es quien no acreditó con la documentación pertinente el incremento patrimonial, por lo que la Administración concluye determinando la existencia de un IPNJ, ya que resultó acreditada la existencia de rentas o los ingresos que la recurrente ocultó, y se llegó a determinar un IPNJ por el importe de S/. 995 442,00, posición que es confirmada por el Tribunal Fiscal.






[1] Al respecto la resolución del Tribunal Fiscal N° 11129-8-2015, ha señalado que conforme el numeral 15 del artículo 64º del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.
[2] Según señalo el Anexo N° 01 al Resultado del Requerimiento N° 0622130000525 (folios 395 y 396) y en el Anexo al Resultado del Requerimiento N° 0622130001220 (folio 423).
[3] Según el punto 6 del Requerimiento N° 0621130000001.

[4] Según lo señala el voto singular en parte del Vocal Velasquez López Raygada.

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