jueves, 8 de junio de 2017

Decreto Legislativo N° 1264, Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración y/o repatriación e inversión de rentas no declaradas para los contribuyentes domiciliados en el país

Decreto Legislativo N° 1264, Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración y/o repatriación e inversión de rentas no declaradas para los contribuyentes domiciliados en el país


Publicado: 11-12-2016
Vigencia: 01-01-2017

I.    COMENTARIO

Con el avance acelerado de la tecnología y los medios de comunicación, se ha podido observar que cada vez más personas, sociedades conyugales o sucesiones indivisas optan por invertir sus capitales en otros países, en donde obtienen mejores ganancias. Y por otro lado, vemos a una administración tributaria que no crece al mismo ritmo, ya que muchas administraciones tributarias latinoamericanas aún no están aplicando lo que llamamos la asistencia mutua entre países, que se concreta en el intercambio internacional de información entre países, y se justifica en lo que la doctrina señala, como “el concepto más amplio de Asistencia Mutua entre las Administraciones fiscales de los distintos países en cuanto a la liquidación e incluso la recaudación de los impuestos”[1].  

Según la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1264, señala que el artículo 6° de la Ley del Impuesto a la Renta[2] establece que están sujetas al referido impuesto, la totalidad de las rentas gravadas (rentas de fuente mundial), sin embargo, a nivel nacional e internacional se ha identificado una tendencia por parte de los contribuyentes de mantener parte de sus rentas en el extranjero, sea en divisas o en inversiones de todo tipo. Según cifras reportadas por el Bank for International Settlements a diciembre de 2015, solamente en depósitos en el sistema bancario internacional[3] se mantenían US$ 6 mil millones de propiedad de peruanos.

El Gobierno peruano desde el 2016 se está comprometido en alcanzar estándares internacionales para la transparencia y el intercambio de información en materia tributaria, con el objetivo de combatir la elusión y evasión fiscal a nivel internacional a través de la cooperación entre los distintos estados, por ello entendemos que los últimos paquetes de reforma tributaria, apuntan justamente a lograr alcanzar estos estándares, todo esto con el objetivo de que el Perú pueda incorporarse a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

En este sentido, el pasado 11 de diciembre de 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1264 (en adelante el decreto), el cual estableció un régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, lo cual en términos más sencillos equivaldría a decir que se trata de una amnistía con determinados parámetros. El mismo día el Ministro de Economía y Finanzas Alfredo Thorne, declaró para el diario Gestión, lo siguiente: “Estamos publicando la amnistía para aquellos que registren y regularicen sus pagos de impuestos. Estamos poniendo 10% si declara sus activos que están fuera del país y 7% si los trae al Perú”[4]. Entendemos que con esta medida lo que el gobierno está buscando es que los capitales que se encuentran en el exterior, regresen y puedan reinvertirlos en el Perú.

Para otro medio de comunicación el Ministro explicó que el decreto otorga amnistía tributaria a capitales peruanos que se encuentren en el exterior con la intención de repatriarlos, lo que generaría una recaudación cercana a los US$ 1,500 millones. Y que esta “norma genera dos efectos: el primero una mayor recaudación tributaria, entre US$ 1,000 a US$ 1,500 millones es lo que debemos esperar recaudar producto de esta medida y el segundo efecto es que junto a ella se tomó medidas de reforzamiento del mercado de capitales”. Agrego que “Lo que esperamos es que los peruanos que tenían su plata afuera, regularicen su situación tributaria con esta amnistía y que traigan ese dinero a trabajarlo en el Perú”, reiteró en RPP Noticias[5].  

Básicamente, a través del decreto, se ha establecido un régimen temporal para incentivar la repatriación de capitales, y estará vigente por un año (es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre del 2017), en el cual se informará todas las rentas no declaradas y acumuladas al 31 de diciembre del 2015. En este régimen se podrán acoger las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016 hubieran tenido la condición de domiciliados en el país, y declaren las rentas gravadas conforme a la Ley del Impuesto a la Renta generadas hasta el ejercicio 2015 que no hubieran sido declaradas ni objeto de retención. Asimismo, se están incluyendo a las rentas que se hubiera determinado como incremento patrimonial no justificado según las normas del impuesto a la renta.

De otro lado, para incentivar el acogimiento a esta amnistía, se precisa que no procederán las denuncias penales ni serán usados como indicios de delitos tributarios y aduaneros por parte de la SUNAT. Sin embargo en este régimen no se incluye a los contribuyentes que al momento del acogimiento cuenten con una sentencia condenatoria consentida, como veremos más adelante.

Hallamos que esta figura normativa ya se ha estado aplicando en otros países de América Latina, como son:

Chille

En el caso de Chile, acogió el régimen con el sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el exterior, este régimen fue regulado por la ley N° 20780, que fue publicada el 29 de setiembre del 2014, y regulo concretamente la Repatriación de Capitales en extranjero, y según su Artículo 24° transitorio: “Se introducirá una regulación transitoria (un año) para la declaración de rentas o capitales que se encuentra en el exterior, siguiendo los más estrictos estándares de la OCDE sobre la materia”.

Básicamente, la legislación chilena establecía un sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentran en el extranjero, que habiendo estado afectos a impuestos en Chile, no hayan sido oportunamente declarados y/o gravados, a fin de que se pague por ellos un impuesto único y sustitutivo. El periodo de vigencia que comprendía el proceso de declaración se extiende desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año. El objetivo de la norma era regularizar la situación de contribuyentes que deseen voluntariamente declarar bienes y/o rentas que habiendo estado afectas a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados y/o gravados con los tributos correspondientes en Chile [6].

Argentina

En el caso de Argentina, se le conoce como la Ley de Sinceramiento Fiscal, Ley 27260 que fue promulgada el 21 de julio del 2016, y que permite declarar bienes que se no hayan declarado antes, y al referirse a bienes, se considera a:

      ·         Dinero en moneda nacional o en moneda extranjera que tengas aquí o en otro país.
      ·         Bienes muebles e inmuebles que tengas aquí o en otro país. 
      ·         Dinero o bienes de sociedades, fundaciones o asociaciones constituidas en el exterior.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en Argentina, reglamentó esa Ley a través de las Resoluciones Generales N.° 3919 y N.° 3920, en donde regularon un Régimen de Declaración Voluntaria y Excepcional de Tenencia de Moneda y Bienes, y el acogimiento al régimen permitiría exteriorizar moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país o en el exterior, abonando asimismo un impuesto especial cuya alícuota dependerá del caso específico. El régimen permite que los bienes sean repatriados o que sigan en el exterior, y ofrece la posibilidad de invertir las tenencias y/o valores declarados en Fondos Comunes de Inversión, destinados al financiamiento de la economía real, o a suscribirlos en forma originaria a títulos públicos que emitirá el Poder Ejecutivo[7].

España

Dentro de la exposición de motivos del decreto, se hace mención a la legislación española y se pone como ejemplo a la disposición adicional primera del Real Decreto - Ley 12/2012, que estableció para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, la posibilidad de presentar una declaración tributaria especial con el objeto de regularizar su situación tributaria.

La presentación de la declaración tributaria especial implicaba el ingreso de la cuantía resultante de aplicar el 10% sobre el importe o valor de adquisición de los bienes o derechos regularizados, así como la incorporación de la información necesaria que permita identificar los citados bienes y derechos.

Las personas o entidades que presentaron la declaración tributaria especial y realizaron el pago correspondiente regularizaron su situación tributaria solo respecto de los impuestos sobre la renta. Además, se exoneró a los obligados tributarios de responsabilidad penal por las regularizaciones voluntarias efectuadas antes del inicio de actuaciones de comprobación o, en su caso, antes de la interposición de denuncia o querella.

Por todo lo señalado hasta este punto, entendemos que el Perú está siguiendo las recomendaciones de la OCDE, y se está desarrollando una política de intercambio de información y la implementación de estrategias que permitan el cumplimiento voluntario, y que a través de ese intercambio de información tributaria establecido en los tratados y convenciones internacionales, se fortalezca la lucha contra la evasión y elusión fiscal, al crear instrumentos que permiten a la administración tributaria obtener información para asegurar la precisa determinación y liquidación de los impuestos por operaciones económicas ocurridas en el extranjero, de los cuales la administración tributaria tiene poca o nula información.

En ese sentido, también debemos señalar que el Perú actualmente es miembro del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información en materia tributaria desde octubre del 2014[8], y viene siendo evaluado en el cumplimiento de los estándares internacionales de intercambio de información tributaria a requerimiento.

Con el presente comentario, queremos dar a conocer los detalles del Decreto Legislativo 1264, observando que aun el Ministerio de Economía y Finanzas no ha publicado el dispositivo reglamentario. Además se hemos tomado en cuenta las modificatorias realizada a través del Decreto Legislativo N.° 1313, el cual fue publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2016.

1.   Objeto del Decreto Legislativo N° 1264

El decreto materia de comentario tiene por objeto establecer un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta que permita a los contribuyentes domiciliados en el país declarar y, de ser el caso, repatriar e invertir en el Perú sus rentas no declaradas, a efectos de regularizar sus obligaciones tributarias respecto de dicho impuesto.

2.   Creación del Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta

Mediante el decreto, se crea un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta aplicable a aquellos contribuyentes domiciliados en el país que a la fecha de acogimiento de este régimen cuenten con rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio gravable 2015.

Lo antes mencionado considera las rentas que no fueron declaradas hasta el ejercicio gravable 2015, pudiendo comprender entonces los años 2015, 2014, 2013, 2012, 2011, 2010 hacia atrás.

Solo es aplicable a las rentas gravadas con el impuesto a la renta que no fueron declaradas o que el impuesto no hubiera sido pagado o retenido. De lo que observamos es que en este punto no se encuentran consideradas las rentas que se consideran exoneradas del Impuesto a la Renta, al igual que las rentas inafectas a dicho tributo, únicamente las rentas gravadas.

3.   ¿Todas las personas pueden acogerse régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta?

No, conforme lo establece el artículo 4° del decreto, solo pueden acogerse las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, y que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016 hubieran tenido la condición de domiciliados en el país[9], de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

Por otro lado el artículo 11° del decreto, señala que no podrán acogerse al régimen las siguientes personas:


3.1.  Personas naturales que cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente

De acuerdo con el literal b) del artículo 11° del decreto, se precisa que las personas naturales que al momento del acogimiento cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada[10] vigente por alguno de los siguientes delitos:

    i.    Delitos previstos en la Ley de los delitos aduaneros, aprobada por la Ley N° 28008 y normas modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido;
   ii.     Delitos previstos en la Ley Penal Tributaria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 813 y normas modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido;
  iii.     Lavado de activos, en las modalidades tipificadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y normas modificatorias;
  iv.    Delitos previstos en el Decreto Ley N° 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, instrucción y el juicio y normas modificatorias;
 v.  Delitos cometidos en el marco de la Ley N° 30077, Ley contra el crimen organizado y normas modificatorias;
  vi.     Los delitos previstos en los artículos S 152, 153, 153-A, 189, 200, 297, 303-A, 303-B, 382, 384, primer párrafo del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, del Código Penal.

De la información proporcionada por las instituciones públicas

En este punto debemos precisar que la cuarta disposición complementaria final del decreto señala que, la SUNAT podrá requerir información a las instituciones públicas competentes a efectos de verificar si las personas naturales que han solicitado su acogimiento al régimen cuentan con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por los delitos a que se refiere los literales iii, iv, v y vi del inciso b) del artículo 11 del decreto, que son las mencionadas en el párrafo anterior.

3.2   ¿Qué funcionarios no pueden acogerse régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta?

Inicialmente el literal c) del artículo 11° del decreto, indicaba que no podían acogerse al régimen las personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del acogimiento al régimen tengan la calidad de funcionario público. Y que esa exclusión también se aplicará a su cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, sin embargo esta regulación ha sufrido una modificatoria por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1313, publicado el 31 diciembre 2016, señalando que esa exclusión se aplicará a su cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad.

Por lo que con la modificatoria, la exclusión solo alcanza hasta el primer grado de consanguinidad y afinidad de la cónyuge, concubino(a) o pariente del funcionario público.

Para tales efectos se entenderá por funcionario público a la persona que ejerció o ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado, dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas, y que sean:

     i. De elección popular, directa y universal[11];
     ii. De designación o remoción regulada[12]; o
     iii. De libre designación o remoción[13].

4.   ¿Qué rentas puedo declarar en el régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta?

4.1.   Rentas no declaradas

En este régimen se podrá declarar aquellas rentas no declaradas; y se entenderá por rentas no declaradas a aquellas rentas gravadas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la renta y que a la fecha del acogimiento al régimen no hayan sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.

4.2.   El incremento patrimonial no justificado

El numeral 5.2 del artículo 5° del decreto, se precisó que el concepto de rentas no declaradas incluye la renta que se hubiere determinado de haberse aplicado el artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta sobre la base de incrementos patrimoniales no justificados.

Así tenemos que el texto del artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta señala lo siguiente: 
Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste”.
El segundo párrafo de dicho artículo indica que “Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con: 
a)   Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente.
b)   Utilidades derivadas de actividades ilícitas.
c)   El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.
d)   Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.
e)   Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento[14].

5.   Base imponible

El decreto señala que la base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015, que califiquen como renta no declarada, siempre que estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país, al 31 de diciembre de 2015.

5.1.   Renta no declarada representado en dinero, bienes y/o derechos

Según el numeral 6.2 del artículo 6° del decreto se está incluyendo al dinero, bienes y/o derechos que:

ü  Al 31 de diciembre de 2015 se hubieran encontrado a nombre de interpósita[15] persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentren a nombre del sujeto que se acoge a este régimen, o

ü  Hayan sido transferidos a un trust[16] o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015.

5.2.     Los títulos al portador

El numeral 6.3 del artículo 6° del decreto, precisa que se encuentran comprendidos los títulos al portador siempre que sea posible identificar al titular a la fecha del acogimiento.

5.3.     Tipo de cambio para los ingresos netos  

Sin en caso los ingresos netos se hubiesen percibido en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio al 31 de diciembre de 2015 que señale el Reglamento. Cabe indicar que a la fecha de la elaboración del presente informe todavía el Ministerio de Economía y Finanzas no aprobó el Decreto Supremo que contiene la norma reglamentaria.

6.   Tasas Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta

6.1.  ¿Cuánto debo pagar si me acojo al régimen?

Para poderse acoger al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la Renta, se debe pagar el impuesto recurriendo a cualquiera de las dos siguientes formas de formas de cálculo:

a)    La tasa del 10%

Si el contribuyente domiciliado en el país, realiza solo la declaración de rentas no declaradas, la tasa aplicable será del diez por ciento (10%), sobre la base imponible a que se refiere el artículo 6° del decreto, salvo en la parte equivalente al dinero repatriado e invertido en el país a que se refiere el párrafo siguiente.

b)    La tasa del 7%

Si el contribuyente domiciliado en el país, realiza la declaración, repatria e invierte el dinero, la tasa aplicable será del siete por ciento (7%), sobre la base imponible constituida por el importe del dinero que sea repatriado e invertido.

Respecto a esta última tasa, la quinta disposición complementaria final del decreto, señala que la tasa prevista de 7%, será aplicable siempre que el dinero hubiese sido repatriado en cualquier momento posterior a la fecha de publicación de la norma reglamentaria del presente decreto legislativo y hasta la fecha de presentación de la declaración.

6.2.  Entonces ¿tengo que traer mi dinero al país para poderme acogerme al régimen?

No, entendemos que esa ha sido la finalidad de establecer dos tasas distintas, la primera para aquellos que no decidan traer su dinero al país y la segunda se hace más atractiva justamente para que los contribuyentes que decidan retornar su dinero al país y lo inviertan, por lo que el contribuyente puede analizar ambos escenarios y optar por el que le resulte más conveniente.

7.   La repatriación e inversión

El dinero repatriado será acreditado mediante cualquier medio de pago que señale el Reglamento, con el que se canalice desde el exterior a una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

7.1.  Un requisito de la inversión indica como mínimo tres meses que el dinero sea mantenido en el país

Según el numeral 8.2 del artículo 8° del decreto se precisa que, la inversión se entenderá que se ha cumplido si es que el dinero repatriado es mantenido en el país por un plazo no menor a tres (3) meses consecutivos, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración, en los siguientes rubros:
a)    Servicios financieros[17],
b)    Valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;
c)    Letras del tesoro público[18], bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú;
d)    Bienes inmuebles; u
e)    Otros tipos de inversión que se establezca mediante Reglamento.

7.2.  ¿Qué sucede si no se realiza ni la repatriación ni la inversión?

Si el contribuyente domiciliado en el país no realiza la repatriación ni la inversión de sus rentas, entonces se le aplicará la tasa del 10% sobre la base imponible respecto del importe no repatriado o invertido, más los intereses previstos en el Código Tributario calculados desde el 30 de diciembre de 2017 hasta la fecha de pago.

8.   ¿Cómo me acojo al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta?

8.1.     Requisitos

Para acogerse al régimen deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

         1.    Presentar una declaración jurada[19] donde se señale los ingresos netos que             constituyen la base imponible; así como:

§  La fecha y el valor de adquisición de los bienes y/o derechos; y
§  El importe del dinero, identificando la entidad bancaria o financiera en la que se encuentra depositado.
   
ü ¿Qué debo hacer si el dinero no se encuentra en una entidad bancaria o financiera?

Respecto de aquel dinero que al 31 de diciembre de 2015 no se encontrará en una entidad bancaria o financiera, deberá ser depositado en una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero nacional o extranjero hasta la fecha del acogimiento al Régimen es decir el 29 de diciembre del 2017.

ü ¿Y Si el dinero, bienes y/o derechos están a nombre de terceros?

Cuando el dinero, bienes y/o derechos que representen rentas no declaradas se hubieran encontrado al 31 de diciembre de 2015 a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, o haya sido transferido a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015, adicionalmente se deberá identificar a estos y el lugar donde se encuentran o están constituidos, según corresponda.

ü ¿Cómo calcular el valor de adquisición de los bienes, derechos y/o el dinero declarados en moneda extranjera?

En caso el valor de adquisición de los bienes, derechos y/o el dinero declarados se encuentren en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que señale el Reglamento.

            2.    Efectuar el pago del íntegro del impuesto declarado hasta el día de la presentación        de la declaración que resulte de la aplicación de la(s) tasa(s) ya señaladas.

Se precisa que este requisito también resulta aplicable cuando las rentas no declaradas correspondan a periodos prescritos[20].
   
8.2.  ¿Si se cumplen los requisitos existe una aprobación automática?

De conformidad con lo indicado por el numeral 9.2 del artículo 9° del decreto, en caso que se cumplan los requisitos indicados en el numeral anterior, ello determina la aprobación automática del régimen.

9.   Plazo y forma de acogimiento al Régimen

La declaración jurada para acogerse al régimen, podrá presentarse hasta el 29 de diciembre de 2017, pudiendo ser sustituida hasta dicha fecha.

¿Se pueden presentar declaraciones rectificatorias?

No, una vez vencido el plazo para acogerse al régimen esto es el 29 de diciembre de 2017, no se podrán presentar declaraciones rectificatorias, solo podrán ser sustituidas hasta la fecha mencionada. Ello implica que si se presentan varias declaraciones tendrá validez la última y es la que reemplazaría a las anteriores.

Recae en SUNAT la tarea de establecer la forma y condiciones para la presentación de la declaración jurada, mediante resolución de superintendencia.
    
10.   ¿Qué dineros, bienes y/o derechos no pueden acogerse al presente régimen?

El artículo 11° del decreto regula cuatro supuestos de exclusiones. Sin embargo en este punto de análisis, solo desarrollaremos el inciso a) y d), en virtud de que el punto b) y c) fueron abordados en el ítem 3, 3.1 y 3.2 del presente comentario, respecto de los sujetos que no se pueden acoger al régimen.

10.1    Países o jurisdicciones catalogadas por el grupo de acción financiera como de alto riesgo o no cooperantes

Conforme lo indica el literal a) del artículo 11° del decreto, señala que es una causal de excusión el hecho que el dinero, bienes y/o derechos que representen renta no declarada que al 31 de diciembre de 2015 se hayan encontrado en países o jurisdicciones catalogadas por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo o No Cooperantes.

Aquí debemos precisar que el Grupo de Acción Financiera es en sí una organización mundial, a la cual se le conoce en inglés como Financial Action Task Force on Money Laundering – FAFT y en español se le conoce como el Grupo de acción financiera contra el blanqueo de capitales – GAFI. Es una institución intergubernamental creada en el año 1989 por el G-8. Su principal objetivo es poder desarrollar políticas que procuren ayudar a combatir el blanqueo de capitales al igual que la financiación del terrorismo.

Esta organización, publica una lista de países no cooperantes, analizando para ello si éstos tienen deficiencias en sus sistemas anti lavado de dinero y contra el financiamiento al terrorismo. Publican cuatro listas: (i) lista roja; (ii) lista negra; (iii) lista gris oscurecida y (iv) lista gris.

En cuanto a los extremos de estas listas apreciamos que la lista roja es aquella donde se consignan los estados que no realizan ninguna acción cooperante y la lista gris es la que se han iniciado acciones para poder transparentar información a nivel internacional con fines de intercambio y de cooperación.

Por otro lado tenemos que la tercera disposición complementaria final del decreto, precisó que los países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperantes, serán aquellos considerados en la lista publicada por el Grupo de Acción Financiera vigente a la fecha de entrada en vigencia del decreto esto es 01 de enero del 2017.

Por el análisis realizado hallamos que la última lista de países identificados como de alto riesgo o no cooperantes, publicada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) vigente al  22 de julio del 2016, son Corea del Norte, Irán, Afganistán, Bosnia-Herzegovina, Guyana, Irak, Lao PDR, Siria, Uganda, Vanuatu, Yemen[21].

10.2 Resolución de determinación que exige el pago de la renta no declarada

El literal d) del artículo 11° del decreto indica que no podrán acogerse al presente régimen las rentas no declaradas que al momento del acogimiento al Régimen se encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada.

    
11.   Beneficios del acogimiento al régimen - Efectos

a)    Se consideran cumplidas todas las obligaciones tributarias

Con el acogimiento al régimen se entenderán cumplidas todas las obligaciones tributarias del impuesto a las rentas correspondientes a las rentas no declaradas acogidas al presente régimen. La SUNAT no podrá determinar obligación tributaria vinculada con dichas rentas referidas al impuesto a la renta, ni determinar infracciones ni aplicar sanciones, así como tampoco cobrar intereses moratorios devengados, vinculados a dichas rentas.

     b)    No procede el ejercicio de la acción penal en los delitos tributarios y/o aduaneros

Respecto de los delitos tributarios y/o aduaneros no procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios por parte de la SUNAT, con relación a las rentas no declaradas acogidas al Régimen. Entendemos que la Fiscalía de la Nación no iniciará proceso alguno por las rentas no declaradas que se acojan al presente régimen.

c)  No procede el ejercicio de la acción penal en los delitos de lavado de activos

Este beneficio ha sido modificado por la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N.° 1313, en donde se dispuso que tampoco procederá el ejercicio de la acción penal  por parte del Ministerio Público por el delito de lavado de activos cuando el origen de las rentas no declaradas acogidas al Régimen se derive de delitos tributarios y/o aduaneros, respecto de los cuales no se ha iniciado la acción o comunicación.

Según José Reaño Peschiera, “se viabilizaría la regularización de la situación tributaria de quienes cumplen los requisitos establecidos por el Decreto Legislativo 1264, desterrando la posibilidad de que terminen asumiendo un elevado riesgo penal en sí mismo contradictorio con el espíritu de la norma, a la par que se mantendría intacta la prohibición de que se acojan al régimen de regularización tributaria quienes hayan percibido ingresos provenientes de actividades ilícitas, tales como corrupción, narcotráfico, minería ilegal, entre otras”[22].

Información solicitada por la SUNAT para el sustento de rentas no declaradas

El numeral 12.4 del decreto determina que no será de aplicación lo previsto en los párrafos anteriores respecto de la parte de la información declarada referida a los bienes, derechos y dinero, o rentas no declaradas que el contribuyente no sustente, en caso la SUNAT le requiera dicho sustento. Lo antes señalado no genera derecho a devolución del importe pagado conforme al presente decreto legislativo. La SUNAT tendrá el plazo de un año, contado desde el 1 de enero de 2018, para requerir la información relacionada a los requisitos para el acogimiento al régimen.

12.   Tratamiento de las transferencias de los bienes y derechos declarados en el régimen

En este punto hallamos dos supuestos, que a continuación pasamos a detallar.

El primer supuesto, el cual indica que los bienes y/o derechos declarados conforme al inciso a) del párrafo 9.1 del artículo 9° del decreto, que se encuentren a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, deberán ser transferidos a nombre del sujeto que se acoja al Régimen, previamente al acogimiento. Para efectos del impuesto a la renta, dicha transferencia no se considerará enajenación[23].

Ello determina que aun cuando se realice una transferencia de bienes, el fisco no la afectará con el pago del Impuesto a la Renta.

El segundo supuesto, se precisa que el valor de adquisición a que se refiere el párrafo 9.1 del artículo 9° del decreto, será considerado como costo computable de los bienes y/o derechos, para efectos del impuesto a la renta.

13.   Tratamiento del impuesto pagado

El decreto señala que los pagos efectuados al amparo del régimen no podrán utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del impuesto a la renta ni de ningún otro tributo.

14.   Medidas anti lavado de activos

El acogimiento al régimen no exime de la aplicación de las normas relativas a la prevención y combate de los delitos, tales como, de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o crimen organizado.

De este modo, la aplicación de las medidas anti lavado de activos en las operaciones indicadas en el párrafo anterior se mantienen.

15.   Confidencialidad de la información por parte de SUNAT
La SUNAT no podrá divulgar en forma alguna la identidad de los contribuyentes que se acojan al Régimen ni la información proporcionada por éstos, salvo las mismas excepciones establecida por el artículo 85°[24] del Código Tributario.

La SUNAT podrá establecer las medidas necesarias y señalar la(s) unidad(es) competente(s) a fin de mantener la confidencialidad de la información.

16.   Reglamentación del Decreto

La primera disposición complementaria final del decreto, precisa que mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias correspondientes. Ello hasta la fecha no se ha producido.

17.   Vigencia del Decreto

La segunda disposición complementaria final del decreto, precisa que el Decreto Legislativo N° 1264 entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.




[1] BUSTAMANTE ESQUIVIAS, M.D. “Instrumentos de asistencia mutua en materia de intercambios de información (Impuestos directos e IVA)”. Documentos del Instituto de Estudios Fiscales, núm. 23/2002, Instituto de Estudios Fiscales, p. 487. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección:http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/fiscalidad_internacional/Intercambio_Esther.pdf
[2] Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 08.12.2004 y normas modificatorias. En adelante “LIR".
[3] No incluye depósitos en el Perú.
[5] Declaración del Ministro de Economía y Finanzas que se encuentra disponible en el siguiente enlace http://gestion.pe/economia/mef-se-generara-recaudacion-cercana-us-1500-millones-amnistia-tributaria-2177358
[8] Foro que reúne a 134 jurisdicciones a nivel mundial que se han comprometido en cumplir con las políticas, lineamientos y estándares que se acuerden en dicha instancia para la transparencia de la información entre administraciones tributarias.
[9] Y nos referimos a domiciliados a aquellos que cumplan conforme lo dispuesto por el literal b) del artículo 7º de la Ley del Impuesto a la Renta, se determina que se consideran domiciliadas en el país las personas naturales que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un período cualquiera de doce (12) meses.
[10] Una sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada si respecto de la misma no se interpuso recurso impugnativo alguno.
[11] Conforme lo indica el literal a) del artículo 52° de la Ley del Servicio Civil, son funcionarios públicos de elección popular, directa y universal los siguientes: a) el Presidente de la República; b) Vice presidentes de la república; c) Congresistas de la república; d) Presidentes, vicepresidentes y Consejeros regionales; e)  Alcaldes, Tenientes alcaldes y regidores.
[12] El literal b) artículo 52° de la Ley del Servicio Civil precisa que son funcionarios públicos de designación o remoción regulada los siguientes: a) Magistrados del Tribunal Constitucional; b) Defensor del Pueblo y defensor adjunto; c) Contralor general de la república y vicecontralor; d) Presidente y miembros del jurado nacional de elecciones; e) Miembros del consejo nacional de la magistratura; f) Director general y miembros del consejo de la Academia de la Magistratura; g) Titulares, adjuntos y miembros de órganos colegiados de entidades que cuenten con disposición expresa sobre la designación de sus funcionarios; h) los jueces que integren el Consejo Ejecutivo del poder judicial; i) Fiscal de la nación del ministerio público; j) Presidente de la corte suprema; k) rectores y vicerrectores de las universidades públicas; l) titulares, adjuntos, presidente y miembros del consejo directivo de los organismos técnicos especializados y reguladores y tribunales administrativos; ll) Gobernadores; m) aquellos señalados por norma con rango de ley, siempre que cumplan con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente ley.
[13] El literal c) artículo 52° de la Ley del Servicio Civil indica que son funcionarios públicos de libre designación y remoción los siguientes: a) Ministros de Estado; b) viceministros; c) secretarios generales de los ministerios y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía; d) titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción; e) Gerente general del gobierno regional; f) Gerente municipal.
[14] Sobre el tema del incremento patrimonial no justificado sugerimos la lectura del siguiente enlace web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2009/11/26/el-incremento-patrimonial-no-justificado-cuando-se-configura/
[15] La noción de persona interpósita, hace referencia a la simulación en los negocios jurídicos. Se trata en efecto, de una de las formas en que se realiza esa simulación. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/326/326130.pdf
[16] Según el numeral 13 del artículo primero de la Resolución de Superintendencia N° 177-2016/SUNAT, se define el trust como la relación jurídica creada de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, por acto entre vivos o mortis causa, mediante la cual el constituyente coloca todo o parte de su patrimonio, bajo la administración, gestión o control de uno o varios trustees, a favor de uno o más beneficiarios o con fines determinados.
[17] Brindados por cualquier empresa supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
[18] De acuerdo a la información que el propio Ministerio de Economía y Finanzas publica en su página web, se indica con respecto a las letras del tesoro lo siguiente: “Las letras son instrumentos de deuda emitidas por el Tesoro Público en representación de la República del Perú y se venden al descuento. Por tanto, la ganancia que se obtiene proviene de la diferencia entre el precio descontado que se paga al adquirirlas y el valor facial (precio a la par) con el que se redimen a su vencimiento”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.mef.gob.pe/en/titulos-del-tesoro/letras-del-tesoro-publico/ique-son-las-letras.
[19] Mientras no se emita el reglamento, no emitirá la Resolución de Superintendencia por parte de la SUNAT que regule la forma en la cual se deba cumplir la presentación de la Declaración Jurada.
[20] Incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1313, publicado el 31 diciembre 2016.
[22] Opinión de José Reaño Peschiera, SOCIO DE RODRIGO, ELÍAS & MEDRANO ABOGADOS que se encuentra disponible en la siguiente dirección web:  http://www.estudiorodrigo.com/wp-content/uploads/2017/01/JRP_2-1-2017.pdf
[23] Estamos considerando el cambio que se efectuó a este primer supuesto con la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N° 1313, publicado el 31 diciembre 2016.
[24] Artículo que se refiere a la reserva tributaria.

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