Decreto Legislativo N° 1264, Régimen
temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración y/o
repatriación e inversión de rentas no declaradas para los contribuyentes
domiciliados en el país
Publicado:
11-12-2016
Vigencia:
01-01-2017
I.
COMENTARIO
Con el
avance acelerado de la tecnología y los medios de comunicación, se ha podido
observar que cada vez más personas, sociedades conyugales o sucesiones
indivisas optan por invertir sus capitales en otros países, en donde obtienen
mejores ganancias. Y por otro lado, vemos a una administración tributaria que
no crece al mismo ritmo, ya que muchas administraciones tributarias
latinoamericanas aún no están aplicando lo que llamamos la asistencia mutua
entre países, que se concreta en el intercambio
internacional de información entre países, y se justifica en lo que la doctrina
señala, como “el concepto más amplio de Asistencia Mutua entre las
Administraciones fiscales de los distintos países en cuanto a la liquidación e
incluso la recaudación de los impuestos”[1].
Según la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1264, señala que el artículo 6° de la Ley del
Impuesto a la Renta[2]
establece que están sujetas al referido impuesto, la totalidad de las rentas gravadas (rentas de fuente mundial), sin embargo, a nivel
nacional e internacional se ha identificado una tendencia por parte de los
contribuyentes de mantener parte de sus rentas en el extranjero, sea en divisas
o en inversiones de todo tipo. Según cifras reportadas por el Bank for
International Settlements a diciembre de 2015, solamente en depósitos en el
sistema bancario internacional[3]
se mantenían US$ 6 mil millones de propiedad de peruanos.
El Gobierno
peruano desde el 2016 se está comprometido
en alcanzar estándares internacionales para la transparencia y el intercambio
de información en materia tributaria, con el objetivo de combatir la elusión y
evasión fiscal a nivel internacional a través de la cooperación entre los
distintos estados, por ello entendemos que los últimos paquetes de reforma
tributaria, apuntan justamente a lograr alcanzar estos estándares, todo esto con
el objetivo de que el Perú pueda incorporarse a la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
En este sentido, el pasado 11 de diciembre de 2016
se publicó en el diario oficial El
Peruano el Decreto Legislativo N° 1264 (en adelante el decreto), el cual
estableció un régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta para la
declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, lo cual en
términos más sencillos equivaldría a decir que se trata de una amnistía con
determinados parámetros. El mismo día el
Ministro de Economía y Finanzas Alfredo Thorne, declaró para el diario Gestión,
lo siguiente: “Estamos publicando la amnistía para aquellos que registren y
regularicen sus pagos de impuestos. Estamos poniendo 10% si declara sus activos
que están fuera del país y 7% si los trae al Perú”[4]. Entendemos que con esta
medida lo que el gobierno está buscando es que los capitales que se encuentran en
el exterior, regresen y puedan reinvertirlos en el Perú.
Para
otro medio de comunicación el Ministro explicó que el decreto otorga amnistía
tributaria a capitales peruanos que se encuentren en el exterior con la
intención de repatriarlos, lo que generaría una recaudación cercana a los US$
1,500 millones. Y que esta “norma genera dos efectos: el primero una mayor
recaudación tributaria, entre US$ 1,000 a US$ 1,500 millones es lo que debemos
esperar recaudar producto de esta medida y el segundo efecto es que junto a
ella se tomó medidas de reforzamiento del mercado de capitales”. Agrego que “Lo
que esperamos es que los peruanos que tenían su plata afuera, regularicen su
situación tributaria con esta amnistía y que traigan ese dinero a trabajarlo en
el Perú”, reiteró en RPP Noticias[5].
Básicamente, a través del decreto, se ha
establecido un régimen
temporal para incentivar la repatriación de capitales, y estará vigente por un
año (es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre del 2017), en el cual se
informará todas las rentas no declaradas y acumuladas al 31 de diciembre del
2015. En este régimen se podrán acoger las personas naturales, sucesiones
indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que en
cualquier ejercicio gravable anterior al 2016 hubieran tenido la condición de
domiciliados en el país, y declaren las rentas gravadas conforme a la Ley del
Impuesto a la Renta generadas hasta el ejercicio 2015 que no hubieran sido
declaradas ni objeto de retención. Asimismo, se están incluyendo a las rentas
que se hubiera determinado como incremento patrimonial no justificado según las
normas del impuesto a la renta.
De
otro lado, para incentivar el acogimiento a esta amnistía, se precisa que no
procederán las denuncias penales ni serán usados como indicios de delitos
tributarios y aduaneros por parte de la SUNAT. Sin embargo en este régimen no
se incluye a los contribuyentes que al momento del acogimiento cuenten con una
sentencia condenatoria consentida, como veremos más adelante.
Hallamos
que esta figura normativa ya se ha estado aplicando en otros países de América
Latina, como son:
Chille
En
el caso de Chile, acogió el régimen con el sistema voluntario y extraordinario
de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el exterior, este
régimen fue regulado por la ley N° 20780, que fue publicada el 29 de setiembre
del 2014, y regulo concretamente la Repatriación de Capitales en extranjero, y
según su Artículo 24° transitorio: “Se introducirá una regulación transitoria
(un año) para la declaración de rentas o capitales que se encuentra en el
exterior, siguiendo los más estrictos estándares de la OCDE sobre la materia”.
Básicamente,
la legislación chilena establecía un sistema voluntario y extraordinario de
declaración de bienes o rentas que se encuentran en el extranjero, que habiendo
estado afectos a impuestos en Chile, no hayan sido oportunamente declarados y/o
gravados, a fin de que se pague por ellos un impuesto único y sustitutivo. El
periodo de vigencia que comprendía el proceso de declaración se extiende desde
el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año. El objetivo de la
norma era regularizar la situación de contribuyentes que deseen voluntariamente
declarar bienes y/o rentas que habiendo estado afectas a impuestos en el país,
no hayan sido oportunamente declarados y/o gravados con los tributos
correspondientes en Chile [6].
Argentina
En el
caso de Argentina, se le conoce como la Ley de
Sinceramiento Fiscal, Ley 27260 que fue promulgada el 21 de julio del 2016, y que
permite declarar bienes que se no hayan declarado antes, y al referirse a
bienes, se considera a:
·
Dinero en
moneda nacional o en moneda extranjera que tengas aquí o en otro país.
·
Bienes
muebles e inmuebles que tengas aquí o en otro país.
·
Dinero o
bienes de sociedades, fundaciones o asociaciones constituidas en el exterior.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en Argentina, reglamentó esa Ley a través de las
Resoluciones Generales N.° 3919 y N.° 3920, en donde regularon un Régimen de
Declaración Voluntaria y Excepcional de Tenencia de Moneda y Bienes, y el
acogimiento al régimen permitiría exteriorizar moneda nacional, extranjera y
demás bienes en el país o en el exterior, abonando asimismo un impuesto
especial cuya alícuota dependerá del caso específico. El régimen permite que
los bienes sean repatriados o que sigan en el exterior, y ofrece la posibilidad
de invertir las tenencias y/o valores declarados en Fondos Comunes de
Inversión, destinados al financiamiento de la economía real, o a suscribirlos
en forma originaria a títulos públicos que emitirá el Poder Ejecutivo[7].
España
Dentro de la exposición de motivos del decreto, se hace mención a la
legislación española y se pone como ejemplo a la disposición adicional primera del Real Decreto - Ley N° 12/2012,
que estableció para los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto
sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de
bienes o derechos que no se correspondan
con las rentas declaradas en dichos
impuestos, la posibilidad de
presentar una declaración tributaria especial con el objeto de regularizar su situación tributaria.
La presentación de la
declaración tributaria especial implicaba el
ingreso de la cuantía
resultante de aplicar el 10% sobre
el importe o valor de adquisición de los bienes o derechos regularizados,
así como la incorporación de la
información necesaria que permita identificar los citados
bienes y derechos.
Las personas o entidades que presentaron la declaración tributaria especial y realizaron el pago correspondiente regularizaron su situación
tributaria solo respecto de los impuestos
sobre la renta. Además, se exoneró a los obligados tributarios de responsabilidad
penal por las regularizaciones voluntarias efectuadas antes del inicio de
actuaciones de comprobación o, en su caso, antes de la interposición de denuncia o querella.
Por todo lo señalado hasta este punto, entendemos
que el Perú está siguiendo las recomendaciones de la OCDE, y se está
desarrollando una política de intercambio de información y la implementación de estrategias que permitan el cumplimiento voluntario, y que a través de
ese intercambio de información tributaria establecido en los tratados y
convenciones internacionales, se fortalezca la lucha contra la evasión y
elusión fiscal, al crear instrumentos que permiten a la administración
tributaria obtener información para asegurar la precisa determinación y
liquidación de los impuestos por operaciones económicas ocurridas en el
extranjero, de los cuales la administración tributaria tiene poca o nula
información.
En ese sentido, también debemos señalar que el
Perú actualmente es miembro del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información en materia tributaria desde octubre
del 2014[8],
y viene siendo evaluado en el cumplimiento de los estándares internacionales de
intercambio de información tributaria a requerimiento.
Con el presente comentario, queremos dar a conocer
los detalles del Decreto Legislativo 1264, observando que aun el Ministerio de
Economía y Finanzas no ha publicado el dispositivo reglamentario. Además se
hemos tomado en cuenta las modificatorias realizada a través del Decreto
Legislativo N.° 1313, el cual fue publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2016.
1. Objeto
del Decreto Legislativo N° 1264
El
decreto materia de comentario tiene por objeto establecer un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta que
permita a los contribuyentes domiciliados en el país declarar y, de ser el
caso, repatriar e invertir en el Perú sus rentas no declaradas, a efectos de
regularizar sus obligaciones tributarias respecto de dicho impuesto.
2. Creación
del Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta
Mediante
el decreto, se crea un régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta aplicable a aquellos contribuyentes
domiciliados en el país que a la fecha de acogimiento de este régimen cuenten
con rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio gravable 2015.
Lo
antes mencionado considera las rentas que no fueron declaradas hasta el
ejercicio gravable 2015, pudiendo comprender entonces los años 2015, 2014,
2013, 2012, 2011, 2010 hacia atrás.
Solo es aplicable a las rentas
gravadas con el impuesto a la renta que no fueron declaradas o que el impuesto
no hubiera sido pagado o retenido. De lo
que observamos es que en este punto no se encuentran consideradas las rentas
que se consideran exoneradas del Impuesto a la Renta, al igual que las rentas
inafectas a dicho tributo, únicamente las rentas gravadas.
3. ¿Todas
las personas pueden acogerse régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la
renta?
No,
conforme lo establece el artículo 4° del decreto, solo pueden acogerse las
personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron
por tributar como tales, y que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016
hubieran tenido la condición de domiciliados en el país[9], de acuerdo con lo
establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.
Por
otro lado el artículo 11° del decreto, señala que no podrán acogerse al régimen las siguientes personas:
3.1. Personas
naturales que cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada
vigente
De acuerdo con el literal b) del artículo 11° del decreto,
se precisa que las
personas naturales que al momento del acogimiento cuenten con sentencia
condenatoria consentida o ejecutoriada[10] vigente por alguno de los
siguientes delitos:
i. Delitos previstos en la Ley de los delitos aduaneros, aprobada por la Ley N° 28008 y normas
modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito
cometido;
ii. Delitos previstos en la Ley Penal Tributaria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 813 y
normas modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el
delito cometido;
iii. Lavado
de activos, en las modalidades tipificadas
en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto
Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos
relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y normas modificatorias;
iv. Delitos
previstos en el Decreto Ley N° 25475, que establece la penalidad para los
delitos de terrorismo y
los procedimientos para la investigación, instrucción y el juicio y normas
modificatorias;
v. Delitos cometidos en el marco de la Ley N° 30077,
Ley contra el crimen organizado y
normas modificatorias;
vi. Los
delitos previstos en los artículos N°S 152, 153, 153-A, 189, 200, 297,
303-A, 303-B, 382, 384, primer párrafo del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396,
397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, del Código Penal.
De
la información proporcionada por las instituciones públicas
En este punto debemos precisar que la cuarta
disposición complementaria final del decreto señala que, la SUNAT podrá requerir información a las instituciones
públicas competentes a efectos de verificar si las personas naturales que han
solicitado su acogimiento al régimen cuentan con sentencia condenatoria
consentida o ejecutoriada vigente por los delitos a que se refiere los
literales iii, iv, v y vi del inciso b) del artículo 11 del decreto, que son
las mencionadas en el párrafo anterior.
3.2 ¿Qué
funcionarios no pueden acogerse régimen temporal y sustitutorio del impuesto a
la renta?
Inicialmente el literal c) del artículo 11° del decreto, indicaba que no podían acogerse al régimen las
personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del
acogimiento al régimen tengan la calidad
de funcionario público. Y que esa exclusión también se aplicará a su
cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el segundo
grado de consanguinidad y segundo
grado de afinidad, sin embargo esta regulación ha sufrido una modificatoria
por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 1313, publicado el 31 diciembre 2016, señalando que esa exclusión se
aplicará a su cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad.
Por lo que con la
modificatoria, la exclusión solo alcanza hasta el primer grado de
consanguinidad y afinidad de la cónyuge,
concubino(a) o pariente del funcionario público.
Para
tales efectos se entenderá por funcionario público a la persona que ejerció o
ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado, dirige o interviene
en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas, y que
sean:
i. De elección popular, directa y universal[11];
ii. De designación o remoción regulada[12];
o
iii. De libre designación o remoción[13].
4. ¿Qué
rentas puedo declarar en el régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la
renta?
4.1.
Rentas
no declaradas
En este régimen se podrá declarar
aquellas rentas no declaradas; y se
entenderá por rentas no declaradas a aquellas rentas gravadas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación
del impuesto a la renta y que a la fecha del acogimiento al régimen no hayan sido declaradas o cuyo
impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.
4.2. El
incremento patrimonial no justificado
El numeral
5.2 del artículo 5° del decreto, se precisó que el concepto de rentas no
declaradas incluye la renta que se hubiere determinado de haberse aplicado el
artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta sobre la base de incrementos
patrimoniales no justificados.
Así tenemos
que el texto del artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta señala lo
siguiente:
Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo
origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta
neta no declarada por éste”.
El segundo párrafo de dicho artículo indica
que “Los
incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con:
a) Donaciones recibidas u otras
liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento
fehaciente.
b) Utilidades derivadas de actividades
ilícitas.
c) El ingreso al país de moneda
extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.
d) Los ingresos percibidos que
estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera
dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades
del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.
e) Otros ingresos, entre ellos, los
provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el
reglamento[14].
5. Base
imponible
El
decreto señala que la base imponible está constituida por los ingresos netos
percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015, que califiquen como renta no
declarada, siempre que estén representados en dinero, bienes y/o derechos,
situados dentro o fuera del país, al 31 de diciembre de 2015.
5.1. Renta
no declarada representado en dinero, bienes y/o derechos
Según el numeral 6.2 del artículo 6°
del decreto se está incluyendo al dinero, bienes y/o derechos que:
ü Al 31 de diciembre de 2015 se hubieran
encontrado a nombre de interpósita[15] persona, sociedad o
entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentren a nombre del
sujeto que se acoge a este régimen, o
ü Hayan sido transferidos a un trust[16] o fideicomiso vigente al
31 de diciembre de 2015.
5.2.
Los
títulos al portador
El numeral
6.3 del artículo 6° del decreto, precisa que se encuentran comprendidos los títulos al portador siempre que sea
posible identificar al titular a la fecha del acogimiento.
5.3. Tipo
de cambio para los ingresos netos
Sin en caso los ingresos netos se
hubiesen percibido en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio al 31
de diciembre de 2015 que señale el Reglamento. Cabe indicar que a la fecha de
la elaboración del presente informe todavía el Ministerio de Economía y
Finanzas no aprobó el Decreto Supremo que contiene la norma reglamentaria.
6. Tasas
Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta
6.1. ¿Cuánto
debo pagar si me acojo al régimen?
Para poderse acoger al régimen
temporal y sustitutorio del impuesto a la Renta, se debe pagar el impuesto
recurriendo a cualquiera de las dos siguientes formas de formas de cálculo:
a) La tasa del 10%
Si el contribuyente domiciliado en el
país, realiza solo la declaración de
rentas no declaradas, la tasa aplicable será del diez por ciento (10%), sobre la base imponible a que se refiere el
artículo 6° del decreto, salvo en la parte equivalente al dinero repatriado e
invertido en el país a que se refiere el párrafo siguiente.
b)
La
tasa del 7%
Si el contribuyente domiciliado en el
país, realiza la declaración, repatria e
invierte el dinero, la tasa aplicable será del siete por ciento (7%), sobre la base imponible constituida por el importe
del dinero que sea repatriado e invertido.
Respecto a esta última tasa, la quinta disposición
complementaria final del decreto, señala que la tasa prevista de 7%, será
aplicable siempre que el dinero hubiese sido repatriado en cualquier momento posterior a la fecha de publicación de la norma
reglamentaria del presente decreto
legislativo y hasta la fecha de
presentación de la declaración.
6.2. Entonces
¿tengo que traer mi dinero al país para poderme acogerme al régimen?
No, entendemos que esa ha sido la
finalidad de establecer dos tasas distintas, la primera para aquellos que no
decidan traer su dinero al país y la segunda se hace más atractiva justamente para que los
contribuyentes que decidan retornar su dinero al país y lo inviertan, por lo
que el contribuyente puede analizar ambos escenarios y optar por el que le
resulte más conveniente.
7. La
repatriación e inversión
El dinero repatriado será acreditado mediante cualquier
medio de pago que señale el Reglamento, con el que se canalice desde el
exterior a una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero supervisada
por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones.
7.1. Un requisito de la inversión indica como mínimo
tres meses que el dinero sea mantenido en el país
Según el numeral 8.2 del artículo 8° del decreto se
precisa que, la inversión se entenderá que se ha cumplido si es
que el dinero repatriado es mantenido en el país por un plazo no menor a tres
(3) meses consecutivos, contado a partir de la fecha de presentación de la
declaración, en los siguientes rubros:
a)
Servicios
financieros[17],
b)
Valores
mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, de acuerdo
a lo que establezca el Reglamento;
c)
Letras
del tesoro público[18], bonos y otros títulos de
deuda emitidos por la República del Perú;
d)
Bienes
inmuebles; u
e)
Otros
tipos de inversión que se establezca mediante Reglamento.
7.2. ¿Qué
sucede si no se realiza ni la repatriación ni la inversión?
Si el contribuyente domiciliado en el
país no realiza la repatriación ni la inversión de sus rentas, entonces se le
aplicará la tasa del 10% sobre la base imponible respecto del importe no
repatriado o invertido, más los intereses previstos en el Código Tributario
calculados desde el 30 de diciembre de 2017 hasta la fecha de pago.
8. ¿Cómo
me acojo al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta?
8.1. Requisitos
Para
acogerse al régimen deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1. Presentar una declaración jurada[19]
donde se señale los ingresos netos que constituyen la base imponible; así como:
§
La
fecha y el valor de adquisición de los bienes y/o derechos; y
§
El
importe del dinero, identificando la entidad bancaria o financiera en la que se
encuentra depositado.
ü
¿Qué
debo hacer si el dinero no se encuentra en una entidad bancaria o financiera?
Respecto
de aquel dinero que al 31 de diciembre de 2015 no se encontrará en una entidad
bancaria o financiera, deberá ser depositado en una cuenta de cualquier empresa
del sistema financiero nacional o extranjero hasta la fecha del acogimiento al Régimen es decir el 29 de diciembre del 2017.
ü
¿Y
Si el dinero, bienes y/o derechos están a nombre de terceros?
Cuando
el dinero, bienes y/o derechos que representen rentas no declaradas se hubieran
encontrado al 31 de diciembre de 2015 a nombre de interpósita persona, sociedad
o entidad, o haya sido transferido a un trust o fideicomiso vigente al 31 de
diciembre de 2015, adicionalmente se
deberá identificar a estos y el lugar donde se encuentran o están
constituidos, según corresponda.
ü
¿Cómo
calcular el valor de adquisición de los bienes, derechos y/o el dinero
declarados en moneda extranjera?
En
caso el valor de adquisición de los bienes, derechos y/o el dinero declarados
se encuentren en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que señale
el Reglamento.
2. Efectuar el pago del íntegro del
impuesto declarado hasta el día de la presentación de la declaración que
resulte de la aplicación de la(s) tasa(s) ya señaladas.
Se precisa que este requisito también
resulta aplicable cuando las rentas no declaradas correspondan a periodos
prescritos[20].
8.2. ¿Si se cumplen los requisitos existe una aprobación
automática?
De
conformidad con lo indicado por el numeral 9.2 del artículo 9° del decreto, en
caso que se cumplan los requisitos indicados en el numeral anterior, ello
determina la aprobación automática del régimen.
9. Plazo
y forma de acogimiento al Régimen
La
declaración jurada para acogerse al régimen, podrá presentarse hasta el 29 de diciembre de 2017,
pudiendo ser sustituida hasta dicha fecha.
¿Se pueden presentar declaraciones
rectificatorias?
No, una vez vencido el plazo para acogerse
al régimen esto es el 29 de diciembre de 2017, no se podrán presentar
declaraciones rectificatorias, solo podrán
ser sustituidas hasta la fecha mencionada. Ello implica que si se presentan
varias declaraciones tendrá validez la última y es la que reemplazaría a las
anteriores.
Recae
en SUNAT la tarea de establecer la forma y condiciones para la presentación de
la declaración jurada, mediante resolución de superintendencia.
10. ¿Qué dineros, bienes y/o derechos no pueden
acogerse al presente régimen?
El artículo 11° del decreto regula cuatro supuestos
de exclusiones. Sin embargo en este punto de análisis, solo desarrollaremos el
inciso a) y d), en virtud de que el punto b) y c) fueron abordados en el ítem 3,
3.1 y 3.2 del presente comentario, respecto de los sujetos que no se pueden
acoger al régimen.
10.1 Países o jurisdicciones catalogadas por el grupo de
acción financiera como de alto riesgo o no cooperantes
Conforme lo indica el literal a) del artículo 11° del decreto, señala que es una causal
de excusión el hecho que el dinero, bienes y/o derechos que representen renta
no declarada que al 31 de diciembre de 2015 se hayan encontrado en países o
jurisdicciones catalogadas por el Grupo de Acción Financiera como de Alto
Riesgo o No Cooperantes.
Aquí debemos precisar que el Grupo de Acción
Financiera es en sí una organización mundial, a la cual se le conoce en inglés
como Financial Action Task Force on Money Laundering – FAFT y
en español se le conoce como el Grupo de acción financiera
contra el blanqueo de capitales – GAFI. Es una institución
intergubernamental creada en el año 1989 por el G-8. Su principal objetivo es
poder desarrollar políticas que procuren ayudar a combatir el blanqueo de
capitales al igual que la financiación del terrorismo.
Esta organización, publica una lista de países no
cooperantes, analizando para ello si éstos tienen deficiencias en sus sistemas
anti lavado de dinero y contra el financiamiento al terrorismo. Publican cuatro
listas: (i) lista roja; (ii) lista negra; (iii) lista gris oscurecida y (iv)
lista gris.
En cuanto a los extremos de estas listas apreciamos
que la lista roja es aquella donde se consignan los estados que no realizan
ninguna acción cooperante y la lista gris es la que se han iniciado acciones
para poder transparentar información a nivel internacional con fines de
intercambio y de cooperación.
Por otro lado tenemos que la tercera disposición complementaria final del
decreto, precisó que los países o jurisdicciones catalogadas como de alto
riesgo o no cooperantes, serán aquellos considerados en la lista
publicada por el Grupo de Acción Financiera vigente a la fecha de entrada en
vigencia del decreto esto es 01 de enero del 2017.
Por el análisis realizado hallamos que la última
lista de países identificados como de alto riesgo o no cooperantes, publicada
por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) vigente al 22 de julio del 2016, son Corea del Norte,
Irán, Afganistán, Bosnia-Herzegovina, Guyana, Irak, Lao PDR, Siria, Uganda, Vanuatu,
Yemen[21].
10.2 Resolución
de determinación que exige el pago de la renta no declarada
El literal
d) del artículo 11° del decreto indica que no podrán acogerse al presente
régimen las rentas no declaradas que al momento del acogimiento al Régimen se
encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente
notificada.
11. Beneficios
del acogimiento al régimen - Efectos
a)
Se
consideran cumplidas todas las obligaciones tributarias
Con
el acogimiento al régimen se entenderán cumplidas todas las obligaciones
tributarias del impuesto a las rentas correspondientes a las rentas no
declaradas acogidas al presente régimen. La SUNAT no podrá determinar
obligación tributaria vinculada con dichas rentas referidas al impuesto a la
renta, ni determinar infracciones ni aplicar sanciones, así como tampoco cobrar
intereses moratorios devengados, vinculados a dichas rentas.
b)
No
procede el ejercicio de la acción penal en los delitos tributarios y/o
aduaneros
Respecto
de los delitos tributarios y/o aduaneros no procederá el ejercicio de la acción
penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios por
parte de la SUNAT, con relación a las rentas no declaradas acogidas al Régimen.
Entendemos que la Fiscalía de la Nación no
iniciará proceso alguno por las rentas no declaradas que se acojan al presente
régimen.
c) No procede el ejercicio de la acción penal en los
delitos de lavado de activos
Este beneficio
ha sido modificado por la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto
Legislativo N.° 1313, en donde se dispuso que tampoco procederá el ejercicio de
la acción penal por parte del Ministerio Público por el delito de lavado
de activos cuando el origen de las rentas no declaradas acogidas al Régimen se
derive de delitos tributarios y/o aduaneros, respecto de los cuales no se ha
iniciado la acción o comunicación.
Según
José Reaño Peschiera, “se viabilizaría la regularización de la situación
tributaria de quienes cumplen los requisitos establecidos por el Decreto
Legislativo 1264, desterrando la posibilidad de que terminen asumiendo un
elevado riesgo penal en sí mismo contradictorio con el espíritu de la norma, a
la par que se mantendría intacta la prohibición de que se acojan al régimen de
regularización tributaria quienes hayan percibido ingresos provenientes de
actividades ilícitas, tales como corrupción, narcotráfico, minería ilegal,
entre otras”[22].
Información
solicitada por la SUNAT para el sustento de rentas no declaradas
El numeral 12.4 del decreto determina que no será
de aplicación lo previsto en los párrafos anteriores respecto de la parte de la
información declarada referida a los bienes, derechos y dinero, o rentas no declaradas que el contribuyente no
sustente, en caso la SUNAT le requiera dicho sustento. Lo antes señalado no
genera derecho a devolución del importe pagado conforme al presente decreto
legislativo. La SUNAT tendrá el plazo de un año, contado desde el 1 de enero de
2018, para requerir la información relacionada a los requisitos para el
acogimiento al régimen.
12.
Tratamiento de las transferencias de los
bienes y derechos declarados en el régimen
En este punto hallamos dos supuestos, que a
continuación pasamos a detallar.
El primer supuesto,
el cual indica que los bienes y/o derechos declarados conforme al inciso a) del
párrafo 9.1 del artículo 9° del decreto, que se encuentren a nombre de
interpósita persona, sociedad o entidad, deberán ser transferidos a nombre del
sujeto que se acoja al Régimen, previamente al acogimiento. Para efectos del
impuesto a la renta, dicha transferencia no se considerará enajenación[23].
Ello determina que aun cuando se realice una
transferencia de bienes, el fisco no la afectará con el pago del Impuesto a la
Renta.
El segundo supuesto,
se precisa que el valor de adquisición a que se refiere el párrafo 9.1 del
artículo 9° del decreto, será considerado como costo computable de los bienes
y/o derechos, para efectos del impuesto a la renta.
13. Tratamiento
del impuesto pagado
El
decreto señala que los pagos efectuados al amparo del régimen no podrán
utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto
en la determinación del impuesto a la renta ni de ningún otro tributo.
14. Medidas anti lavado de activos
El
acogimiento al régimen no exime de la aplicación de las normas relativas a la
prevención y combate de los delitos, tales como, de lavado de activos,
financiamiento del terrorismo o crimen organizado.
De este
modo, la aplicación de las medidas anti lavado de activos en las operaciones
indicadas en el párrafo anterior se mantienen.
15. Confidencialidad
de la información por parte de SUNAT
La
SUNAT no podrá divulgar en forma alguna la identidad de los contribuyentes que
se acojan al Régimen ni la información proporcionada por éstos, salvo las
mismas excepciones establecida por el artículo 85°[24] del Código Tributario.
La
SUNAT podrá establecer las medidas necesarias y señalar la(s) unidad(es)
competente(s) a fin de mantener la confidencialidad de la información.
16.
Reglamentación
del Decreto
La primera disposición
complementaria final del decreto, precisa que mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas se dictarán las normas reglamentarias correspondientes. Ello hasta la
fecha no se ha producido.
17. Vigencia del Decreto
La segunda disposición complementaria final del
decreto, precisa que el Decreto Legislativo
N° 1264 entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.
[1] BUSTAMANTE ESQUIVIAS,
M.D. “Instrumentos de asistencia mutua en
materia de intercambios de información (Impuestos directos e IVA)”.
Documentos del Instituto de Estudios Fiscales, núm.
23/2002, Instituto de Estudios Fiscales, p. 487. Esta información puede
consultarse ingresando a la siguiente dirección:http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/fiscalidad_internacional/Intercambio_Esther.pdf
[2] Cuyo Texto Único
Ordenado fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado en
el diario oficial El Peruano el 08.12.2004 y normas modificatorias. En adelante
“LIR".
[4] Declaración se
encuentra disponible en el siguiente enlace: http://gestion.pe/economia/gobierno-publica-decreto-regimen-repatriacion-rentas-no-declaradas-2176856
[5] Declaración del
Ministro de Economía y Finanzas que se encuentra disponible en el siguiente
enlace http://gestion.pe/economia/mef-se-generara-recaudacion-cercana-us-1500-millones-amnistia-tributaria-2177358
[6] Información que se
encuentra disponible en la siguiente dirección web: https://www.pwc.com/cl/es/comunidad-tributaria/Comunidad-Tributaria-6-Sesion-Repatriacion-de-Capitales-NN-y-LA.pdf
[7]Información que se
encuentra disponible en la siguiente dirección web: http://www.infobae.com/economia/2016/07/29/la-afip-reglamento-la-ley-de-blanqueo-a-traves-de-dos-resoluciones/
[8] Foro que reúne a 134 jurisdicciones
a nivel mundial que se han comprometido
en cumplir con las políticas, lineamientos y estándares
que se acuerden en dicha
instancia para la transparencia de la información
entre administraciones tributarias.
[9] Y nos referimos a domiciliados a
aquellos que cumplan conforme lo dispuesto por el literal b) del artículo 7º de
la Ley del Impuesto a la Renta, se determina que se consideran domiciliadas en
el país las personas naturales que hayan residido o permanecido en el país más
de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un período cualquiera de
doce (12) meses.
[10] Una sentencia adquiere la calidad
de cosa juzgada si respecto de la misma no se interpuso recurso impugnativo
alguno.
[11] Conforme lo indica el literal a)
del artículo 52° de la Ley del Servicio Civil, son funcionarios públicos de
elección popular, directa y universal los siguientes: a) el Presidente de la
República; b) Vice presidentes de la república; c) Congresistas de la
república; d) Presidentes, vicepresidentes y Consejeros regionales; e)
Alcaldes, Tenientes alcaldes y regidores.
[12] El literal b) artículo 52° de la
Ley del Servicio Civil precisa que son funcionarios públicos de designación o
remoción regulada los siguientes: a) Magistrados del Tribunal Constitucional;
b) Defensor del Pueblo y defensor adjunto; c) Contralor general de la república
y vicecontralor; d) Presidente y miembros del jurado nacional de elecciones; e)
Miembros del consejo nacional de la magistratura; f) Director general y
miembros del consejo de la Academia de la Magistratura; g) Titulares, adjuntos
y miembros de órganos colegiados de entidades que cuenten con disposición
expresa sobre la designación de sus funcionarios; h) los jueces que integren el
Consejo Ejecutivo del poder judicial; i) Fiscal de la nación del ministerio
público; j) Presidente de la corte suprema; k) rectores y vicerrectores de las
universidades públicas; l) titulares, adjuntos, presidente y miembros del
consejo directivo de los organismos técnicos especializados y reguladores y
tribunales administrativos; ll) Gobernadores; m) aquellos señalados por norma
con rango de ley, siempre que cumplan con lo dispuesto en los artículos 53 y 54
de la presente ley.
[13] El literal c) artículo 52° de la
Ley del Servicio Civil indica que son funcionarios públicos de libre
designación y remoción los siguientes: a) Ministros de Estado; b)
viceministros; c) secretarios generales de los ministerios y aquellos que por
ley expresa tengan igual jerarquía; d) titulares, adjuntos, presidentes y
miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción; e) Gerente
general del gobierno regional; f) Gerente municipal.
[14] Sobre el tema del
incremento patrimonial no justificado sugerimos la lectura del siguiente enlace
web:
http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2009/11/26/el-incremento-patrimonial-no-justificado-cuando-se-configura/
[15] La noción de persona interpósita,
hace referencia a la simulación en los negocios jurídicos. Se trata en efecto,
de una de las formas en que se realiza esa simulación. Esta información puede
consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/326/326130.pdf
[16] Según el numeral 13
del artículo primero de la Resolución de Superintendencia N° 177-2016/SUNAT, se
define el trust como la relación jurídica creada de acuerdo a las fuentes del
derecho extranjero, por acto entre vivos o mortis causa, mediante la cual el
constituyente coloca todo o parte de su patrimonio, bajo la administración,
gestión o control de uno o varios trustees, a favor de uno o más beneficiarios
o con fines determinados.
[17] Brindados por
cualquier empresa supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
[18] De acuerdo a la información que
el propio Ministerio de Economía y Finanzas publica en su página web, se indica
con respecto a las letras del tesoro lo siguiente: “Las letras son instrumentos de deuda
emitidas por el Tesoro Público en representación de la República del Perú y se
venden al descuento. Por tanto, la ganancia que se obtiene proviene de la
diferencia entre el precio descontado que se paga al adquirirlas y el valor
facial (precio a la par) con el que se redimen a su vencimiento”.
Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección
web: https://www.mef.gob.pe/en/titulos-del-tesoro/letras-del-tesoro-publico/ique-son-las-letras.
[19] Mientras no se emita
el reglamento, no emitirá la
Resolución de Superintendencia por parte de la SUNAT que regule la forma en la
cual se deba cumplir la presentación de la Declaración Jurada.
[20] Incorporado por la
Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N°
1313, publicado el 31 diciembre 2016.
[21] Información que se
encuentra disponible en la siguiente dirección: http://thomsonreuterslatam.com/2016/08/30/consulta-frecuente-que-bienes-se-encuentran-excluidos-de-la-declaracion-voluntaria-y-excepcional/
[22] Opinión de José Reaño
Peschiera, SOCIO DE RODRIGO, ELÍAS & MEDRANO ABOGADOS que se encuentra
disponible en la siguiente dirección web:
http://www.estudiorodrigo.com/wp-content/uploads/2017/01/JRP_2-1-2017.pdf
[23] Estamos considerando el cambio
que se efectuó a este primer supuesto con la primera disposición complementaria
modificatoria del Decreto Legislativo N° 1313, publicado el 31 diciembre 2016.
[24] Artículo que se
refiere a la reserva tributaria.
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