¿Qué tipo de cambio se debe utilizar
para el registro de compras y ventas?
Análsis de la RTF N°: 02492-1-2015
Introducción
Introducción
En la actualidad, se hace cada vez
más frecuente que las empresas realicen sus operaciones tanto de venta como de
compra en una moneda distinta al nuevo sol; por ello se hace una tarea diaria
el tener clara la idea respecto a qué tipo de cambio utilizar en las distintas operaciones
que se realicen, ¿si se debe aplicar el
tipo de cambio venta o compra? y, el sobre todo ¿si se debe aplicar el tipo de cambio vigente o publicado? Por ello,
con el presente informe, vamos a explicar de manera práctica la normativa sobre
el uso del tipo de cambio que hallamos en la Ley de IGV y en la Ley del
Impuesto a la Renta.
Por lo que, es necesario utilizar el
análisis de la siguiente RTF, que nos servirá como caso práctico y que nos permitirá
conocer la aplicación práctica del tipo de cambio que se debe utilizar en el
caso del IGV, del Impuesto a la Renta o cuando se hace las anotaciones de
activos y pasivos en una contabilidad. Con ello, lograr que los contribuyentes tengan una idea
bastante clara respecto a qué tipo de cambio se debe utilizar en sus
operaciones diarias, y les permita cumplir de manera eficiente sus obligaciones
tributarias.
1. Posición de la recurrente
La
recurrente sostiene que la Administración realiza adiciones para la
determinación de la renta neta imponible, en base a observaciones al Registro
de compras y Registro de Venta, lo que resulta un error, pues estos son
registros auxiliares para la determinación del Impuesto General a las Ventas,
conforme señala la Resolución del Tribunal Fiscal N° 381-2-2001, que no
necesariamente determinan Impuesto a la Renta, por lo que no se ha efectuado
una verificación adecuada, habiéndose incluso los plazos señalados por el
artículo 62° del Código Tributario, debiendo dejarse sin efecto los reparos y
sanciones que sustentan los valores impugnados.
2. Posición de la administración
La
Administración Tributaria señala que, como resultado de la fiscalización
realizada, efectuó reparos al débito y crédito fiscal del Impuesto General a
las Ventas e Impuestos a la Renta, pagos a cuenta y tasa adicional del anotado
impuesto, correspondientes al ejercicio 2003, por diferencias entre lo anotado
en los Registro de Ventas y Compras con lo declarado; por haber registrado dos
veces la factura N° 106-003183 de XYZW costo o gasto anotado sin la
documentación sustentatoria; diferencias en el tipo de cambio aplicado;
descuentos obtenidos con notas de crédito no contabilizadas; notas de crédito
no contabilizadas sobre devolución de bienes; anulación de operaciones y otros;
diferencia entre las operaciones anotadas en el Registro de Ventas y los
comprobantes de pago exhibido; no sustenta la deducción de las ventas anotadas
en el folio 90 del Registro de Ventas del mes de setiembre del 2003; ingresos
no declarados, los cuales no han sido sustentados fehaciente y documentadamente
en la etapa de fiscalización, por lo que confirma los referidos reparos.
3. Posición del tribunal fiscal
El Tribunal
Fiscal señala que, la Administración efectuó un reparo al Impuesto a la Renta
del ejercicio 2003 por el monto de S/. 8,828.00, por diferencia en el tipo de
cambio aplicado, y que también se aprecia que la Administración efectuó ese
reparo para efectos de la determinación del crédito fiscal se julio, setiembre,
noviembre y diciembre del 2003, por los montos de S/. 144.00, S/. 958.00, S/.
510.00 y S/. 58.00, respectivamente, por error en el tipo de cambio utilizado. Asimismo,
señala que la Administración deja constancia de la recurrente no presentó
sustento documentado y fehaciente que desvirtúe las observaciones antes
detalladas.
Que
las facturas N.OS 297-0004992, 297-0005055, 130-0010224,
106-0003992, 106-0003987, 106-0004004, 130-0010241, 106-0004373 y 106-0004573,
fueron emitidas por XYZW, a la recurrente, por los importes que se encuentran
anotadas en su Registro de Compras de julio, setiembre, noviembre y diciembre
de 2003.
Además,
correspondía que la recurrente convirtiera a moneda nacional los importes
consignados en las facturas recibidas, al haber sido emitidos los citados
comprobantes de pago en dólares, por lo que de acuerdo con lo previsto en el
citado numeral 17 del artículo 5° del reglamento, correspondía que tales
importes en dólares fueran multiplicados por el tipo de cambio promedio
ponderado venta publicado por la Superintendencia de Bancas y Seguros,
ascendente a S/. 3.477, S/. 3.481, S/. 3.482, S/. 3.478 y S/. 3.475, según lo
detallo en el cuadro precedente y señalado por la Administración en el punto 5
del Anexo “A” del Requerimiento N° 1122070000355, lo que no hizo.
En
tal sentido, al advertirse que la recurrente no ha expuesto argumento ni ha
ofrecido medio probatorio alguno para desvirtuar el presente reparo, y dado que
de su revisión se advierte que éste se ajusta a ley, procede mantener dicho
reparo por ajustarse a ley, y por ende, confirmar la apelada en este extremo.
ANEXO DE LA RTF
Detalle y Motivos de reparos por Tipo de Cambio Aplicado
Periodo
|
Datos del comprobante de Pago
|
Según Registro de Compras
|
Según SUNAT
|
Reparo
|
|||||||
Factura N°
|
Fecha
|
Valor de Compra $
|
IGV $
|
Valor de Compra S/.
|
Crédito Fiscal S/.
|
Tipo de Cambio
|
Valor de Compra S/.
|
Crédito Fiscal S/.
|
Base IR S/.
|
Crédito Fiscal S/.
|
|
Julio-03
|
297-0004992
|
30.06.2003
|
1,543.68
|
277.86
|
5,768.28
|
1,038.29
|
3.477
|
5,367.38
|
966.13
|
400.90
|
72.16
|
297-0005055
|
30.06.2003
|
2,571.44
|
462.86
|
9,340.73
|
1,681.33
|
8,940.90
|
1,609.36
|
399.83
|
71.97
|
||
TOTAL JULIO 2003
|
144.13
|
||||||||||
Setiembre -03
|
130-0010224
|
01.09.2003
|
1,949.00
|
370.31
|
8,680.11
|
1,649.22
|
3.481
|
6,784.47
|
1,289.05
|
1,895.64
|
360.17
|
01.09.2003
|
3,085.00
|
586.15
|
6,780.57
|
1,288.31
|
10,738.89
|
2,040.39
|
(3,598.32)
|
(752.08)
|
|||
01.09.2003
|
1,475.00
|
280.25
|
10,732.72
|
2,039.22
|
5,134.48
|
975.55
|
5,598.24
|
1,063.67
|
|||
02.09.2003
|
3,058.00
|
581.13
|
5,133.00
|
975.27
|
3.482
|
10,650.05
|
2,013.51
|
(5,517.05)
|
(1048.24)
|
||
02.09.2003
|
1,040.00
|
197.6
|
10,643.92
|
2,020.34
|
3,621.28
|
688.04
|
7,022.64
|
1,334.30
|
|||
TOTAL SETIEMBRE 2003
|
957.82
|
||||||||||
Noviembre-03
|
106-0004373
|
14.11.2003
|
1,770.00
|
336.30
|
8,838.14
|
1,679.25
|
3.478
|
61,756.06
|
1,169.65
|
2,682.08
|
509.60
|
TOTAL NOVIEMBRE 2003
|
509.60
|
||||||||||
Diciembre -03
|
106-0004573
|
12.12.2003
|
3,195.84
|
607.20
|
11,409.35
|
2,167.78
|
3.475
|
11,105.54
|
2,110.05
|
303.81
|
57.73
|
TOTAL DICIEMBRE 2003
|
57.73
|
||||||||||
TOTAL EJERCICIO 2003
|
8,827.77
|
4. Análisis de la normativa del tipo de cambio
Antes,
es necesario tener en claro los conceptos regulados dentro de la normatividad
tributaria, respecto de la adecuada aplicación del tipo de cambio al realizar
las conversiones a moneda nacional; por ello vamos a desarrollar brevemente lo
regulado dentro de la normativa del IGV y la Renta.
4.1. Respecto
al IGV
Para la determinación del impuesto bruto y la base
imponible del IGV, en el caso de las operaciones en moneda extranjera, según indica
el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a
las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, modificado por Decreto
Supremo N° 136-96-EF, lo siguiente:
En
el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda
nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de
Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en
el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se
efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la mencionada
Superintendencia en la fecha de pago del Impuesto correspondiente.
En
los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el
último publicado.
Por
lo que para efectos prácticos y, únicamente, para el cálculo del IGV, se debe
aplicar el tipo de cambio de la siguiente manera:
Tipo de Cambio
|
Vigente
|
Publicado
|
Fecha
|
|
IGV (Solo para
calcular el IGV)
|
Promedio Ponderado Venta
|
SBS
|
Fecha de nacimiento de la obligación tributaria.
|
4.2. Respecto al Impuesto a la Renta
En el caso del
Impuesto a la Renta tenemos al inciso a) del artículo 61° del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N°
054-99-EF, en el que señala textualmente lo siguiente:
Para los efectos de la determinación del Impuesto a la
Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes
normas:
a) Las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al
tipo de cambio vigente a la fecha de
la operación.
Por lo tanto, se debe
tomar en cuenta que, en las operaciones en moneda extranjera, se contabilizarán
al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación, esto también conforme al
criterio señalado dentro de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 8490-5-2001, en
la que se indica que, el tipo de cambio que debe utilizarse en la adquisición
de bienes y servicios pagados en monedas extranjeras es el de venta, vigente a
la fecha de la operación, como vemos a continuación:
Tipo de Cambio
|
Vigente
|
Publicado
|
Fecha
|
|
I.R.
|
Tipo de Cambio venta
|
Vigente
|
Fecha de la operación
|
5. Tipo de cambio vigente o publicado
Como podemos apreciar
tanto la LIGV y la LIR, hacen referencia a dos términos que son totalmente
distintos, el primero habla de un tipo de cambio publicado por la SBS y el
segundo habla de un tipo de cambio vigente, por ello es necesario diferenciar
ambos conceptos para lograr un buen análisis de la RTF.
§ Vigente.- Se entiende
por tipo de cambio vigente, cuando la SBS realiza la publicación en su página
web al cierre del día que, como es de conocimiento público, este tipo de cambio
aparece al promediar las 17 horas del día.
§ Publicado.- Se entiende
por tipo de cambio publicado, cuando el tipo de cambio vigente (que la SBS
emitió al cierre del día), es debidamente publicado al día siguiente con toda la
formalidad a través del diario oficial El
Peruano.
6. Análisis de la RTF N° 02492-1-2015
Tomando en cuenta todo
lo señalado, podemos apreciar el anexo de
la RTF y el siguiente cuadro copiado de la RTF, donde se detallan los
reparos realizados por la inadecuada aplicación del tipo de cambio por parte de
la recurrente en el mes de julio y, como señala el Tribunal Fiscal, la
recurrente habría convertido a moneda nacional los importes consignados en sus
facturas recibidas en dólares, sin observar lo previsto en el numeral 17 del
artículo 5° del RLIGV, hecho que trajo como consecuencia que la recurrente al
efectuar la anotación de dichas facturas, las anote sin tomar en cuenta el tipo de cambio promedio ponderado venta,
publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) en la fecha de
nacimiento de la obligación tributaria.
Es así que al tomar como
ejemplo al mes de Julio del 2003, podemos apreciar que la recurrente registra,
como IGV en dólares, la suma de $ 277.86, la que convertida a moneda nacional
obtiene un crédito fiscal de S/. 1,038.29 soles (factura N°297-0004992). Sin
embargo si revisamos la página web de la SBS, hallamos que el tipo de cambio publicado
por la SBS durante el 30-06-03[1]
es de 3.477[2],
por lo que, si volvemos ha revisar la conversión del IGV, se hace indiscutible
una disminución del crédito fiscal a S/. 966.13 soles; por tanto la recurrente
habría tomado un crédito fiscal indebido de S/. 72.16 soles, como podemos
apreciar en el siguiente cuadro citado en la RTF:
Respecto al reparo efectuado por el Impuesto a la Renta (en
adelante IR), se hace evidente que la recurrente, al registrar los comprobantes de pago emitidos en
dólares americanos, utilizando un tipo de cambio mayor al vigente en la fecha
de la operación, obtiene como consecuencia un mayor gasto. Sin embargo, en este
punto debemos señalar que la recurrente pudo hacer uso de su derecho a contradecir
y señalar que para el caso del cálculo de los reparos efectuados por el
Impuesto a la renta, no se debería haber utilizado el mismo tipo de cambio del
IGV, ya que tal como se ha dado a conocer en el punto 4 del presente informe,
para ambos impuestos se utiliza distintos conceptos.
Por lo que
consideramos que para el caso del Impuesto a la renta se debería haber utilizar
un tipo de cambio vigente del día 30-06-03,
el que conforme a la página web de la SBS era de 3.472. Si continuamos con el ejemplo
del mes de julio detallado en el cuadro anterior, tenemos que la recurrente
anoto como valor de compra la suma de S/.5,728.28 soles; sin embargo, si
aplicamos el tipo cambio correcto (3.472), obtenemos como resultado un valor de
compra de S/.5,359.66 soles; tomando en cuenta este último resultado, la
administración habría obtenido una diferencia de S/.368.62 soles, como base del
reparo del IR y no S/.400.90 soles. De esta manera se hace evidente que la
Administración Tributaria ha realizado un incremento indebido en el reparo de
la base del IR de la recurrente, siendo incorrecto el total del reparo
efectuado.
7.
Cuadro de resumen del tipo de cambio
Tipo de Cambio
|
Vigente
|
Publicado
|
Fecha
|
|
IGV (Solo para
calcular el IGV)
|
Promedio Ponderado Venta
|
SBS
|
Fecha de nacimiento de la obligación tributaria.
|
|
I.R.
|
Tipo de Cambio
|
Vigente
|
Fecha de la operación
|
|
Acreencia/cuenta por cobrar/ingresos
|
Promedio Compra
|
A la fecha de la operación
|
||
Deuda/cuenta por pagar/gastos
|
Promedio Venta
|
A la fecha de la operación
|
[1] Entendemos que es la fecha del
nacimiento de la obligación conforme al artículo 3 del Reglamento de la
LIGV.- En relación al
nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:
d) Fecha en que se emita el comprobante
de pago: la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago,
éste debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero.
[2] Información que se puede hallar en el siguiente enlace: http://www.sbs.gob.pe/app/pp/seriesHistoricas2/paso3_TipodeCambio_Descarga.aspx?secu=03&paso=3&opc=1
No hay comentarios:
Publicar un comentario