El crédito fiscal originado por adquisiciones solo se utiliza contra el mismo impuesto
Análisis de la RTF N.°: 00892-8-2016
INTRODUCCIÓN
INTRODUCCIÓN
En el presente análisis jurisprudencial,
exponemos una resolución que no es de observancia obligatoria, en la cual el Tribunal
Fiscal resuelve confirmar las Resolución de Intendencia emitida por la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en
adelante Sunat), y señala que no procede los
argumentos de la recurrente, respecto de la aplicación del numeral 3 del
artículo 40° del TUO del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo
133-2013-EF (en adelante Código Tributario), en la que se regula la modalidad
de compensación a solicitud de parte.
En
esta resolución se precisa que en el caso que exista un crédito fiscal por las
adquisiciones efectuadas, este crédito solo se utiliza contra el mismo
impuesto, atendiendo a la naturaleza del Impuesto General a las Ventas (en
adelante IGV) que se recoge en nuestra legislación. Por lo que no procede la
compensación de ese saldo de IGV para las Resoluciones de Intendencia N°
0230170264540, 0230170510357 y 0230170510358, que declararon la pérdida de los
fraccionamientos de la recurrente.
Con esta
breve introducción, ahora nos corresponde analizar los argumentos invocados por
las partes.
1. POSICIÓN
DE LA RECURRENTE
La
recurrente sostiene que la Administración niega la compensación solicitada,
debido a que no realiza actividades de exportación; sin embargo, la base legal
en la que se ampara no le resulta de aplicación, debiendo dicha entidad ceñirse
a lo contemplado por el numeral 3 del artículo 40° del Código Tributario.
Agrega que
su crédito tiene como origen el crédito fiscal declarado y no utilizado, por lo
que corresponde que proceda a la compensación de los adeudos tributarios que mantiene.
2. POSICIÓN
DE LA ADMINISTRACIÓN
Como
antecedentes se tiene que la Administración mediante las Resoluciones de
Intendencia N° 023014264540,0230170510357 y 0230170510358, declaró la pérdida
de los fraccionamientos otorgados al amparo del artículo 36° del Código
Tributario, y que la recurrente presento un escrito el 22 de julio del 2014,
que finalmente fue calificado como una solicitud de compensación a solicitud de
parte, donde la recurrente solicita que la deuda contenida en dichos actos
administrativos sea compensada con el crédito que la recurrente señalaba tener.
Es así que
la Administración Tributaria, emite las Resoluciones de Intendencia N°
0241800519066/SUNAT, 0241800519067/SUNAT y 0241800519068/SUNAT, declarando
improcedente las solicitudes de compensación presentadas por la recurrente.
La
Administración Tributaria señala que no resulta posible la compensación del
crédito fiscal del IGV que solicita la recurrente, de conformidad con lo
establecido por el artículo 25° de la Ley del Impuesto General a las ventas,
que indica que el crédito fiscal se aplicará en los meses siguientes hasta
agotarlo, así como lo regulado por el artículo 36° de la aludida ley, ya que no
realiza actividades de exportación.
3. DECISIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL
El
Tribunal Fiscal señala en la parte final de sus considerandos que, el saldo a
favor del IGV, determinado en un periodo, se aplicará como crédito fiscal en
los periodo siguientes hasta agotarlo, no contemplándose otro mecanismo de
aplicación, como pretende la recurrente, por lo que no corresponde que el anotado
saldo correspondiente al periodo de marzo de 2013 sea compensado contra las
deudas contenidas en las Resoluciones de Intendencia N° 0230170264540,
0230170510357 y 0230170510358, y en tal sentido, procede a confirmar las
resoluciones apeladas.
4. ANÁLISIS
DE LA NORMATIVIDAD INVOCADA
Es
necesario que tengamos claro algunos conceptos regulados dentro de la
normatividad tributaria, por ello vamos a desarrollar brevemente los dos puntos
que han sido determinantes, en la decisión tomada por el Tribunal Fiscal.
4.1. La compensación
A
través de la compensación se van a extinguir las obligaciones recíprocas,
liquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde
respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra; esta definición
la hallamos textualmente en el artículo 1288 de nuestro Código Civil. Y ella va
de la mano con lo regulado por el artículo 27° del Código Tributario, que
señala “la obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1)
Pago, 2) Compensación, 3)
Condonación, 4) Consolidación [...]”.
En
palabras sencillas, la compensación no es más que un mecanismo mediante el cual
se logra la extinción de una obligación tributaria; en ese orden de ideas entendemos
que, en el caso analizado, la recurrente, al solicitar la compensación, tenía
como finalidad lograr la extinción de sus deudas (las cuales se encuentra
contenidas en las Resoluciones de pérdida de sus fraccionamientos).
4.1.1.
Formas de compensación
El
artículo 40° del TUO del Código Tributario señala que, la compensación podrá
realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
Nos
vamos a detener en analizar la
compensación realizada a solicitud de parte, ya que la recurrente hace uso
de este derecho, que lo hallamos consagrado en el artículo 2° numeral 20 de la
Constitución Política[2].
En
primer orden el artículo 40 del Código Tributario, y normas modificatorias, establece que la deuda tributaria podrá
compensarse total o parcialmente, y en el numeral 3 de ese mismo artículo señala, en el caso de compensación a solicitud
de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo
cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que esta
señale.
Asimismo,
líneas más abajo, se precisa que surtirá efecto en la fecha en que la deuda
tributaria y los créditos coexistan; es decir, que exista una deuda
compensable y un crédito materia de compensación[3].
4.1.2. ¿Qué
comprende el crédito materia de compensación?
Este
término lo hallamos en primer orden, en el penúltimo párrafo del artículo 40°
del Código Tributario, que hace mención a lo siguiente:
- El crédito que proviene de pagos en exceso o indebidos.
Asimismo
el último párrafo del artículo 40, señala que son créditos por tributos los siguientes:
- El saldo a favor del exportador,
- El reintegro tributario,
- y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.
Y,
finalmente, la Sexagésima Primera disposición final del Código Tributario, señala
que se puede efectuar la compensación con el
crédito que se origine por retenciones y/o percepciones del Impuesto General
a las Ventas no aplicadas, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 40 del
Código Tributario; la citada disposición agrega que, para efecto de determinar
el momento en el cual coexisten la deuda tributaria y el crédito obtenido por
concepto de las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas, se entenderá
que éste ha sido generado, en el caso de la compensación a solicitud de parte, en la fecha de presentación o de vencimiento de la
declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha de
presentación de la solicitud de compensación, lo que ocurra primero, y en cuya
declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o
percepciones[4].
4.1.3. ¿Qué
significa deuda compensable?
Dentro
de la norma tributaria no hallamos propiamente una definición de lo que es una
deuda compensable, por ello es necesario recurrir a la Resolución de Superintendencia
N° 175-2007/SUNAT que señala textualmente lo siguiente: “La deuda compensable, es un tributo interno o multa insolutos a la
fecha de vencimiento o de la comisión o en su defecto, de la detección de la
infracción, respectivamente, o el saldo pendiente de pago de la deuda
tributaria por dichos conceptos así como los montos a los que se refiere el
quinto párrafo del artículo 33° del Código Tributario”.
4.1.4. ¿Qué
reglas se debe tener en cuenta?
Para
que opere de manera eficaz una compensación a solicitud de parte, será
necesario tener en cuenta lo siguiente:
a) Que el crédito del contribuyente debe
encontrarse perfectamente delimitado[5].
b) En el caso de pagos en exceso o
indebidos, que exista créditos por tributo, sanciones e interese y otros
conceptos pagados en exceso o indebido perfectamente delimitados.
c) Que el crédito por el cual solicita la
compensación debe pertenecer a periodos no prescritos.
d) Es necesario que se trate de un mismo
tributo.
e) Que tanto la deuda como el crédito
pertenezcan al mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso
de una misma entidad.
Consideramos
importante señalar en este punto, lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la RTF
N° 15252-11-2011, en donde precisa que, para que opere la compensación a
solicitud de parte, debe existir reciprocidad respecto de la calidad de deudor
y acreedor, por lo que no procede que se compense los pagos indebidos con la
deuda tributaria de la cónyuge del deudor tributario; dándonos a conocer que en
caso existan créditos por pagos indebidos de un determinado contribuyente, esos
créditos no pueden transferirse a otro contribuyente que tenga deudas
pendientes mediante una compensación.
4.1.5. ¿cuál
es el efecto causado por una compensación aceptada?
Como
habíamos señalado, el artículo 27° del Código Tributario, nos transmite la idea
de que el pago extingue una obligación tributaria por excelencia, sin embargo
el mismo artículo señala que no es el único medio, y que la compensación también es un medio que tiene
como efecto la extinción de una
obligación tributaria.
4.2. El crédito fiscal mayor al impuesto
bruto
El artículo
25 de la Ley del IGV indica, textualmente, lo siguiente: “Cuando en un mes
determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del Impuesto
Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del Impuesto. Este saldo
se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo”.
En ese
sentido, en diversa jurisprudencia establecida por el Tribunal Fiscal, en
resoluciones N°918-3-97, N°10027-5-2001 y N°08843-8-2010, se ha interpretado
que la aplicación de dicho saldo, en el mes siguiente de generado, es de
carácter imperativo, lo que imposibilita cualquier actuación discrecional por
parte de los contribuyentes.
Cabe
precisar además que en la RTF N° 7121-1-2014, ha señalado que el IGV,
configurado de acuerdo a nuestra legislación, es como un impuesto de valor
agregado[6] con deducciones
financieras, en el que el débito fiscal a cargo del recurrente resulta del
traslado de la carga económica del impuesto al adquiriente, quien a su vez
utilizará tal monto como crédito fiscal
en la determinación de su propio impuesto a pagar, de no tratarse de consumidor
final.
CONCLUSIÓN
En
este orden de ideas, tenemos que concluir que la recurrente ha realizado una
interpretación errónea de las normas tributarias en virtud a que, el crédito de
materia de compensación que pretendía utilizar era el crédito fiscal declarado
y no utilizado de sus compras, y tal como se ha señalado esta intención de la
recurrente, no se halla contemplado en el numeral 3 del artículo 40 del Código
Tributario, por lo que estamos de acuerdo con lo señalado por el Tribunal
Fiscal, ya que el único camino que tiene la recurrente es poder aplicar ese
saldo de IGV como crédito en los siguientes meses hasta agotarlo.
[1] Abogada
Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en
Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid -
España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política
Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la
Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] Según
lo señala el Dr. Arancibia Cueva, en su Artículo “la Compensación y la
Condonación como medios de extinción de la Obligación Tributaria, disponible en
el siguiente enlace: http://aempresarial.com/servicios/revista/59_1_QDRQQTVHBSTEPRDQWEDCJQBHVRGNZMMQQDGHXCOZUHDJYHAULE.pdf
.
[3] Según el Informe
N° 114-2007-SUNAT/2B0000: La compensación surte efecto en la fecha de
coexistencia del crédito y la deuda tributaria por concepto de tributos
retenidos y/o percibidos, es decir, dentro del plazo establecido para pagarla,
no se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo
178° del TUO del Código Tributario, aun cuando el acto administrativo que
declara la compensación se emita y notifique luego del vencimiento de dicho
plazo.
[4] Según el Informe
N°084-2010-SUNAT/2B0000: Procede la compensación a solicitud de parte de los
créditos por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicados, con las cuotas
de un fraccionamiento vigente.
[5] Según la RTF
N° 15252-11-2011: El deudor tributario debe precisar cuál es el crédito por
tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o
indebidamente y cuál es la deuda que solicita seas compensada, en tal sentido,
no procede que el órgano resolutor se pronuncie sobre la compensación
solicitada si el deudor no ha precisado clara e inequívocamente en qué consiste
su petitorio, así como cuál es crédito a su favor y cuál es la deuda a
compensar.
[6] En esencia el
IVA es un tributo cuyo mecanismo permite utilizar como crédito el impuesto
pagado por los insumos adquiridos para descontar del impuesto cobrado. Es
decir, que si bien se exige a los vendedores que carguen el impuesto sobre sus
ventas, se puede deducir los impuestos cargados sobre los insumos adquiridos. (Bustos,
J. (2007). El impuesto al valor agregado
y el Régimen de Facturación en el Impuesto a la Renta. Quito: impresión
Fausto Reinoso).
No hay comentarios:
Publicar un comentario