jueves, 27 de febrero de 2020

Las personas naturales que perciban rentas de tercera categoría producto de la atribución realizada por fondos o fideicomisos se encuentran obligadas a incluir en sus DJA del Impuesto a la Renta, la renta o pérdida atribuida por el fondo o fideicomiso



Las personas naturales que perciban rentas de tercera categoría producto de la atribución realizada por fondos o fideicomisos se encuentran obligadas a incluir en sus DJA del Impuesto a la Renta, la renta o pérdida atribuida por el fondo o fideicomiso


Informe N.° 019-2020-SUNAT/7T0000

- Pregunta -

Se formulan las siguientes consultas acerca de la aplicación de las obligaciones formales relacionadas con las rentas o pérdidas de la tercera categoría que son atribuidas por las sociedades administradoras o sociedades titulizadoras, que no califican como FIRBIS(1) o FIBRAS(2), a favor de personas naturales partícipes, fideicomisarios, fideicomitentes o terceros, según se trate, por sus inversiones en fondos de inversión o fideicomisos considerando las normas aplicables para el ejercicio 2019:


1.   Si la persona natural que recibe la atribución de rentas o pérdidas de tercera categoría de un fondo de inversión o fideicomiso percibe otras rentas de tercera categoría distintas a las atribuidas por el fondo o fideicomiso ¿está obligada a incluir en sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta la renta o pérdida atribuida por el fondo o fideicomiso?

2.   Si la persona natural que recibe la atribución de rentas o pérdidas de tercera categoría de un fondo de inversión o fideicomiso no percibe otras rentas de tercera categoría distintas a las atribuidas por el fondo o fideicomiso,

a)        ¿Está obligada a incluir en sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta la renta atribuida por el fondo o fideicomiso?
b)        ¿Está obligada a llevar libros y registros contables?


- Respuesta -

Considerando las normas aplicables para el ejercicio 2019:

1. .  Las personas naturales que perciban rentas de tercera categoría producto de la atribución realizada por fondos o fideicomisos se encuentran obligadas a incluir en sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, la renta o pérdida atribuida por el fondo o fideicomiso.

2. La persona natural que recibe la atribución de rentas o pérdidas de tercera categoría de un fondo de inversión o fideicomiso que no califica como FIRBIS o FIBRA y que no percibe otras rentas de tercera categoría distintas a las atribuidas por el fondo o fideicomiso se encuentra obligada a llevar libros y registros contables.

Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría

Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría 


Informe N.° 017-2020-SUNAT/7T0000
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          -  Pregunta -

Se consulta si los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo otorgados a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de una entidad pública, se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría.



-        - Respuesta -

    Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de una entidad pública, se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría salvo que se trate de algún concepto que constituya condición de trabajo o que se encuentren excluidos del campo de aplicación del impuesto en mérito a una norma expresa, lo cual deberá analizarse en cada caso.

     ANOTACIONES: 

  Al respecto, esta Administración Tributaria ha señalado en el Informe N.° 204- 2009 SUNAT/2B0000(1) que, en principio, todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador, estará afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, siendo irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo, la denominación que se le haya asignado(2) o la entidad obligada a abonarlo.
  
     Por otra parte, en el Informe N.° 037-2009-SUNAT/2B0000(3) se ha señalado que en principio, todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador estará afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, sin importar la denominación que se le asigne a dicho ingreso ni el hecho que el mismo derive de una obligación asumida por el empleador en virtud de un Convenio Colectivo; conclusión que resulta extensible a los ingresos obtenidos por el trabajador en virtud de una obligación asumida en base a un laudo arbitral en la medida que no existe excepción específica establecida por alguna norma al respecto.
    
      Sobre este último supuesto, tal como se ha señalado en el Informe N.° 163-2019-SUNAT/7T0000(5), el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia(6) ha señalado que se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, montos que se entregan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos, representación, vestuario, siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.







lunes, 24 de febrero de 2020

LIBRO: TODO LO QUE DEBE CONOCER SOBRE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA 2019


LIBRO: TODO LO QUE DEBE CONOCER SOBRE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA 2019




CONTENIDO
PARTE I: Obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2019
PARTE II: Gastos deducibles y Gastos no deducibles
  • Capítulo I: Gastos deducibles
  • Capítulo II: Gastos no deducibles
PARTE III: Registro contable de las adiciones y deducciones temporarias. NIC 12 Impuesto a las Ganancias
PARTE IV: Formularios para presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2019
  • Capítulo I: Formulario Virtual N° 710: Renta Anual 2019 – Simplificado – Tercera Categoría e ITF.  
  • Capítulo II: Formulario Virtual N° 710: Renta Anual 2019 – Completo – Tercera Categoría e ITF.  
FICHA TÉCNICA
Autores:
Mario Alva Matteucci
Gabriela del Pilar Ramos Romero
Victoria Rumalda Reyes Puchuri
Yanet Mamani Yupanqui
Cynthia Fiorella Basilio Padilla
Fernando Walter Effio Pereda
José Luis García Quispe
José Antonio Valdiviezo Rosado
ISBN: 978–612-322-204-8
Páginas: 440
Editorial: Instituto Pacífico SAC
Impresión a cargo de: Pacífico Editores SAC
Primera edición
Lima, febrero 2020

lunes, 10 de febrero de 2020


La opción de prórroga del plazo de pago del IGV Justo, ejercida en la declaración jurada del IGV es un acto que tiene efectos constitutivos, por lo que la presentación de una declaración jurada rectificatoria no enerva el acceso a dicho beneficio.


Informe N.° 196-2019-SUNAT/7T0000
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          -  Pregunta -

En relación con la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) para la Micro y Pequeña Empresa – “IGV JUSTO”, se consulta si en caso de haberse presentado una declaración jurada rectificatoria que incrementa el monto del IGV originalmente declarado en un periodo determinado, dicho beneficio alcanza: (i) a la obligación tributaria consignada en la declaración jurada rectificatoria; o, (ii) a la obligación tributaria consignada en la declaración jurada original, mas no así al monto del tributo incrementado mediante la rectificatoria.

-        - Respuesta -

La Administración Tributaria, responde señalando que la opción de prórroga del plazo de pago del IGV para la micro y pequeña empresa – “IGV Justo”, ejercida en la declaración jurada del IGV dentro de la fecha de vencimiento de un determinado periodo es el acto que tiene efectos constitutivos para el nacimiento de dicho beneficio, por lo que la presentación de una declaración jurada rectificatoria de la obligación tributaria de dicho periodo no enerva el acceso a dicho beneficio.
El desconocimiento de la exoneración por parte de la SUNAT basado en la emisión de una resolución de intendencia que declaró improcedente la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, no podría habilitarla para la emisión de la orden de pago

Informe N:° 184-2019-SUNAT/7T0000 (27-11-2019)

-         -  Pregunta -

En el supuesto que mediante resolución de intendencia, la Administración Tributaria declare improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta y, no obstante ello, el contribuyente presente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría marcando la casilla de exoneración por el citado impuesto, se consulta si corresponde emitir una orden de pago por el numeral 3 del artículo 78 del Texto Único Ordenado de Código Tributario.

-         -  Respuesta -

La Administración Tributaria, responde señalando que en el supuesto que el deudor tributario haya consignado en su declaración jurada anual del impuesto a la renta que se encuentra exonerado de dicho impuesto, el desconocimiento de la exoneración por parte de la Administración Tributaria basado en la emisión de una resolución de intendencia que declaró improcedente la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, no podría habilitarla para la emisión de la orden de pago por el numeral 3 del artículo 78 del TUO del Código Tributario, pues ello no se sustenta en la información previamente declarada por el deudor tributario.

Montos otorgados por concepto del recargo a consumo se encuentran gravadas con el impuesto a la renta

Informe N:° 191-2019-SUNAT/7T0000

-          - Pregunta -

Se consulta si los ingresos por concepto de recargo al consumo, a que se refiere la quinta disposición complementaria del Decreto Ley N.° 25988, que perciben los trabajadores bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728 y del Decreto Legislativo N.° 1057 se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de quinta y cuarta categoría, respectivamente.

-         - Respuesta -

La Administración Tributaria, responde señalando que se puede afirmar que los montos otorgados por concepto del recargo a consumo, a que se refiere la quinta disposición complementaria del Decreto Ley N.° 25988, constituyen para tales trabajadores un ingreso de libre disponibilidad originado por su trabajo personal, no habiéndose establecido expresamente su inafectación respecto del Impuesto a la Renta, razón por la cual se encuentran gravadas con este impuesto como rentas de quinta categoría cuando sean percibidos por trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N.°728 y como renta de cuarta categoría en caso sean percibidos por los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N.° 1057.

El crédito fiscal originado por adquisiciones solo se utiliza contra el mismo impuesto Análisis de la RTF  N.°: 00892-8-2016 INTRO...