miércoles, 23 de enero de 2019

CASOS PRÁCTICOS DE OPERACIONES SUJETAS AL RÉGIMEN DE DETRACCIÓN


CASOS PRÁCTICOS DE OPERACIONES SUJETAS AL RÉGIMEN DE DETRACCIÓN


(Practical cases of operations subject to the detraction regime)


Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]

Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez
RESUMEN

El sistema de detracciones, fue creado como un mecanismo con el cual se busca reducir la informalidad existente en el Perú, ya que condicionan a las empresas a que se vean obligadas a realizar la detracción para evitar que el fisco cuestiono su derecho a deducir su crédito fiscal, sin embargo, el diario quehacer económico y la diversa casuística ha hecho que este sistema a veces resulte ser insuficiente, siendo necesario que en muchos casos se deba recurrir a Informes emitidos por la SUNAT o a Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal; en ese sentido, en el presente informe vamos a abordar algunos casos prácticos, tomando en consideración esas referencias.     

Abstract

The drawdown system was created as a mechanism with which it seeks to reduce the informality existing in Perú, as they condition companies to be forced to make the deduction to prevent the tax authority form questioning their right to deduct their tax credit however, daily economic activity and diverse casuistry have made this system sometimes insufficient, and in many cases it is necessary to resort to reports issued by the SUNAT or resolutions issued by the tax court; In that sense, in this report we are going to address some practical cases taking these references into consideration.  
  
Palabras clave: el sistema/ detracción/ servicios gravados con el IGV/ demás servicios/ depósito de la detracción/  

SUMARIO

1.    Introducción
2.    Antecedentes
3.    Casos Prácticos

1.   Introducción

El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central – SPOT (en adelante, el Sistema) viene a ser un mecanismo mediante el cual el comprador de un bien o el usuario de un servicio sujeto al mismo debe detraer una parte del importe a pagar por dicha operación y depositarlo en una cuenta a nombre de su proveedor en el Banco de la Nación. Asimismo, el citado monto detraído será deducido por el comprador o usuario del importe total a pagar a su proveedor, mientras que éste último podrá efectuar el pago de sus obligaciones tributarias con cargo a los fondos depósitos en la referida cuenta.

En ese sentido, fue a través del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940 aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF (en adelante TUO del D. Leg. N.°940) que se aprueba el marco normativo que reguló el Sistema, el mismo que tiene como finalidad generar fondos, para el pago de las deudas tributarias y las costas y gastos iniciados en dicha norma, y que la generación de tales fondos se realizará a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados respecto de las operaciones sujetas al SPOT, conforme se ha precisado en la RTF N.º 08937-10-2017.

2.   Antecedentes

El artículo 3 del TUO del D. Leg. N.° 940 precisa el ámbito de aplicación del sistema para el caso de servicios, el mismo que se da sobre toda aquella prestación de servicio[2] o contrato de construcción gravado con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría a efectos del impuesto a la renta; a esto debemos sumar lo señalado por el inciso a) del artículo 13 del mencionado TUO donde se dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

Justamente, en función a ello es que, el artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT[3] establece como operaciones sujetas al SPOT, a los contratos de construcción y servicios gravados con el IGV señalados en su Anexo N.° 3, como vemos a continuación: 

1
Intermediación laboral y tercerización
2
Arrendamiento de bienes
3
Mantenimiento y reparación de bienes muebles
4
Movimiento de carga
5
Otros Servicios Empresariales
6
Comisión mercantil
7
Fabricación de bienes por encargo
8
Servicio de transporte de personas
9
Contratos de construcción
10
Demás servicios gravados con el IGV















Como es de observarse, nos encontramos ante una moneda que por un lado nos muestra a los servicios gravados con el IGV y que se hallan sujetos al sistema, y del otro lado nos encontramos ante los servicios que están exonerados[4] (o inafectos) del IGV, los mismos que no están sujetos al sistema, como es en el caso típico de prestación de servicios en la Amazonía para su consumo en la misma.

En ese sentido, en el presente informe desarrollaremos algunos casos prácticos respecto a la aplicación del sistema de detracciones, cabe precisar que algunos casos llegaron hasta el Tribunal Fiscal y fueron resueltos a través de Resoluciones del Tribunal Fiscal, por ello utilizaremos nombres ficticios. Con esta breve exposición pasamos a desarrollar los siguientes casos prácticos.

3. Casos Prácticos

Caso Práctico N.º 1 – Respecto a la calificación del supuesto de “demás servicios gravados con el IGV”

La empresa Los Brothers DIMAYU SAC afirma que no realizo el depósito de detracciones por el servicio de demolición y limpieza de roca suelta con excavadora hidráulica, por los servicios prestados en marzo del 2013, debido a que dentro del anexo N.° 3 de la R.S. 183-2004 solo existían 8 numerales y no se halla un supuesto establecido para su caso en específico, por lo que ha procedido a usar su crédito fiscal respectivo, por el periodo de marzo 2013.

Con lo que nos consulta si el razonamiento que está aplicando respecto a esa operación es correcto.

Al respecto debemos precisar que la Resolución de Superintendencia N.º 183- 2004 sufrió una modificación mediante la Resolución de Superintendencia N.º 063-2012[5] en fecha 29 de marzo del 2012, con ella se incluye el numeral 10 al anexo N.° 3 respecto a los supuesto de “demás servicios gravados con el IGV”. Con esta modificación, se logra incluir al sistema toda prestación de servicio comprendida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV que no se encontraba incluido en algún otro numeral del señalado anexo.    

Por tanto, debemos señalarle a la empresa Los Brothers DIMAYU SAC, que a marzo del 2013 el anexo N.° 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 183- 2004 ya contaba con 10 numerales, siendo este último el que incluyo a toda prestación de servicio que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta.

De otro lado, es importante precisar que no se aprecia que el servicio de demolición y limpieza de roca suelta con excavadora hidráulica se encuentre dentro de los supuestos de exclusión[6] del numeral 10, por lo que válidamente calificaría dentro del supuesto de “demás servicios gravados con el IGV”; por tanto, la empresa Los Brothers DIMAYU SAC a marzo del 2013 se encontraba obligada a efectuar el depósito de las detracciones.

Este caso práctico fue un caso real que llego hasta el Tribunal Fiscal y fue resuelto mediante la RTF N.º 03419-5-2017, donde el Tribunal concluyo señalando que pese a que la empresa se encontraba obligada a efectuar el depósito de las detracciones, no lo acredito, no obstante haber sido debidamente requerida por la Administración Tributaria, por lo que procedió a confirmar el reparo al crédito fiscal para efectos el IGV, indicando que el señalado numeral 10 del anexo N.º 3 se halla vigente desde el 2 de abril del 2012.         

Caso Práctico N.º 2 – Respecto al arrendamiento de estacionamiento o garaje de vehículos

La empresa LOS PAPUS SRL tiene como actividad principal el alquiler de estacionamientos vehiculares, debido a que cuenta con más de 200 estacionamientos en el año 2018, por tanto, nos realiza la siguiente consulta: ¿Corresponde efectuar el pago de detracciones por el alquiler de estacionamientos?, tomando en consideración que existe el Informe N.° 153-2006-SUNAT/2B0000, en el que SUNAT deja expresado que el servicio de estacionamiento o garaje de vehículos no se encuentra comprendido dentro del concepto de arrendamiento de bienes a que hace referencia el numeral 2 del Anexo N.° 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, y como consecuencia de ello, no constituye un servicio sujeto al SPOT.    

Al respecto, debemos precisarle que efectivamente en fecha 19 de junio del 2006, la SUNAT emitió el Informe N.° 153-2006-SUNAT/2B0000, en el que preciso que “(…) El inciso c) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, ha precisado que tratándose del servicio de arrendamiento de bienes a que se refiere el numeral 2 del Anexo N.° 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles al servicio de hospedaje, depósito de bienes, y de estacionamiento o garaje de vehículos y como consecuencia de ello, no constituye un servicio sujeto al SPOT”.

Sin embargo, como explicamos en el caso anterior a partir del 02.04.2012 al anexo N.° 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT se le agrega el numeral 10 donde se deja expresado que se incluye al sistema toda prestación de servicio comprendida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV que no se encontraba incluido en algún otro numeral del señalado anexo, dejando una lista expresa de sus supuestos de exclusión, en donde hallamos consignado de manera expresa al servicio de alojamiento no permanente es decir, al servicio de hospedaje, con lo que entendemos se estaría dando una derogación tácita a lo señalado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, respecto a la excusión de los servicios de depósito de bienes y de estacionamiento o garaje de vehículos, ya que estos al calificar válidamente como servicios, no han sido considerados en la exclusión del señalado numeral 10.

En ese sentido, debemos señalarle a la empresa “LOS PAPUS S.R.L.” que el citado informe se abría aplicado respecto a operaciones realizadas hasta el 01.04.2012, ya que a partir del 02.04.2012 se incluye el numeral 10 al anexo N.° 3 Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT donde se incluyen todos los servicios gravados con IGV y que no estén incluidos en otros numerales. Por lo que, en el presente año 2018 tanto el servicio de depósito de bienes, y de estacionamiento o garaje de vehículos, se halla sujeto a detracción como “demás servicios gravados con IGV”, en tanto la operación supere los 700 soles[7].

Caso Práctico N.º 3 – Fabricación de bienes por encargo versus “demás servicios gravado con IGV”

La empresa “JANITA Y PABLITO S.A.C.”, señalan que encargaron la fabricación de un enfriador de aceite 34 y un enfriador de aceite hidráulico 44, a la empresa “PUNO QUERIDO S.A.C”, no entregándole ninguna materia prima para su fabricación, solo se le indico las medidas. En ese sentido al no calificar como una fabricación de bienes por encargo no realizaron la detracción. Por lo que nos consulta si el razonamiento aplicado es el correcto.

En el presenta caso, en principio debemos considerar que para calificar un servicio como una fabricación de bienes por encargo sujeto a detracción[8], es necesario tomar en cuenta que el prestador se haga cargo de una parte o de todo el proceso de fabricación de un bien y además que el usuario del servicio entregue todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquellos que se hubiera encargado fabricar[9]. Hasta aquí el razonamiento de la empresa “JANITA Y PABLITO S.A.C.”, sería correcto, debido a que la empresa “PUNO QUERIDO S.A.C” solo habría recibido las indicaciones de las medidas.

Sin embargo, no podríamos afirmar que el servicio no se halla sujeto a detracción esto debido a que a partir del 02.04.2012 se incluye el numeral 10 en el anexo N.° 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004 incluyéndose a todos los servicios gravados con IGV que no estén incluidos en otros numerales, por tanto, el servicio de fabricación de un enfriador de aceite 34 y un enfriador de aceite hidráulico 44, válidamente ingresa al supuesto de “demás servicios gravados con el IGV”, ya que no se halla en ninguno de sus supuestos de exclusión, esto toda vez que la empresa JANITA Y PABLITO SAC no ha entregado planos o cualquier bien intangible, sino únicamente la indicación respecto a las dimensiones de los bienes a fabricar, calificando como una obligación de hacer y no de dar.

También este caso práctico fue un caso real que llego hasta el Tribunal Fiscal y fue resuelto mediante la RTF N.º 11722-4-2016, donde el Tribunal concluyo que la empresa debió aplicar la detracción por el servicio de fabricación, ya que califica como “demás servicios gravados con el IGV”, y debido a que no acredito los depósitos, procedió a mantener el reparo generado por la SUNAT.  

Caso Práctico N.º 4 – Respecto al momento para efectuar el depósito de la detracción

La empresa VIKY&EDGAR SAC nos consultan si es correcto que la SUNAT haya reparado el uso de su crédito fiscal del periodo enero del 2018, debido a que la empresa no realizó el depósito de sus detracciones cuando cancelaron la factura por la prestación de los servicios de auditoría contable que recibieron de la empresa DIMAYU SAC, ya que realizó el depósito de la detracción dentro de los 5 días hábiles del mes siguiente, conforme lo señala el artículo 16 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004.

Para responder a la presente pregunta, es necesario tomar en cuenta el momento para efectuar el depósito de la detracción, en ese sentido tenemos los siguientes supuestos:

Momento para efectuar el depósito
Sujeto obligado
-       Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio, o
-       Dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero.
Cuando el obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio

-       Dentro del quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación

Cuando el obligado a efectuar el depósito sea el prestador del servicio.

Tal como se desprende del cuadro antes detallado, la empresa VIKY&EDGAR SAC realizó una operación al contado es decir lo que ocurrió primero fue el pago total de la prestación del servicio, por tanto, la empresa tenía la obligación de realizar el depósito de la detracción al momento de la cancelación y no entre los 5 primeros días hábiles del mes siguiente.

En ese sentido sería correcto el reparo realizado por la SUNAT, ya que, al realizar el depósito de la detracción en el mes de febrero del 2018 podría hacer uso del crédito fiscal para ese periodo y no para el periodo de en enero.

Dentro de la jurisprudencia encontramos que el Tribunal Fiscal ha emitido la RTF N.º 08332-10-2017[10], donde se pronuncia señalando lo siguiente:

“Que   conforme   se ha dejado   constancia   en el Anexo   Nº 2 al Resultado   del Requerimiento   Nº 0222160011397 (foja 659), la Administración reparó la Factura Nº 001-000146 emitida el 17 de octubre de 2012 (foja 518), por la adquisición del servicio de transporte de un cargador frontal, por un monto superior a S/.  400,00,  por  lo  que  la  recurrente  en  su calidad  de  usuaria  del  servicio  se  encontraba obligada  a efectuar el depósito  de la detracción,  sea hasta la fecha de pago del proveedor del servicio, o dentro  del  quinto  día  hábil del  mes siguiente  a aquel en que efectuó  la anotación  de la factura  en el Registro  de  Compras,   lo  que  ocurriese  primero;  verificándose   de  autos  que  la  recurrente  realizó  el depósito  de la  detracción  el 6 de noviembre de 2012  (foja  517),  esto es,  con posterioridad  a la fecha en que  fue  cancelada  la  citada  factura  (17  de  octubre  de 2012),  aspecto  que  no  es cuestionado  por  la recurrente.
Que, en ese sentido, de conformidad con el numeral 1 de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, no procedía que la recurrente utilizara el crédito fiscal de la factura observada en el mes de octubre de 2012, y en ese sentido, al encontrarse arreglado a ley, procede mantener el reparo formulado y confirmar la resolución apelada en este extremo”.

Sobre este punto, es pertinente señalar que estos criterios se manejarían respecto a operaciones que se hubieren dado hasta el 30 de setiembre del 2018, debido a que a partir del 01 de octubre del 2018 entro en vigencia la modificación establecida a la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N.º 940, y se señala la oportunidad de regularizar el pago de las detracciones hasta el quinto (5.º) día hábil del mes de vencimiento para la presentación de su declaración, como vemos a continuación:

“Primera. Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV
En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe hasta el quinto (5.°) día hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declaración de dicho periodo. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito”.
  


[1] Abogada Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] Conforme el inciso c) del artículo 4 de la Ley del IGV debemos entender que servicio es, toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento.
Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución. El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.
[3] Publicada el 15 de agosto del 2004.
[4] Cabe precisar que para efectos del IGV, se entiende por Servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto. Lo anterior, significa que las prestaciones a título gratuito no están dentro de la definición de servicios, por lo que no estarían gravados con el impuesto, en ese sentido se ha pronunciado el Informe Nº 119-2006-SUNAT/2B0000 que indica que los servicios por los cuales no se percibe una retribución (servicios gratuitos) no se encuentran sujetos al SPOT.

[5] Vigente a partir de 02 de abril del 2012.
[6] El segundo párrafo del numeral 10 del Anexo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT excluye de la definición de “Demás servicios gravados con el IGV” a las siguientes actividades:                             
a) Los servicios prestados por las empresas a que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas modificatorias.
b) Los servicios prestados por el Seguro Social de Salud - ESSALUD.            
c) Los servicios prestados por la Oficina de Normalización Previsional - ONP. 
d) El servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos abiertos al público tales como restaurantes y bares.        
e) El servicio de alojamiento no permanente, incluidos los servicios complementarios a éste, prestado al huésped por los establecimientos de hospedaje a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de   Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR.      
f) El servicio postal y el servicio de entrega Rápida.           
g) El servicio de transporte de Bienes realizado por vía terrestre a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006-SUNAT y normas modificatorias.
h) El servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a que alude la Resolución de Superintendencia Nº 057-2007-SUNAT y normas modificatorias.
i) Los servicios comprendidos en las Exclusiones previstas en el literal a) del    numeral 6 y en los literales a) y b) del numeral 7 del presente Anexo.
j) Las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica reguladas en la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto Ley Nº 25844.
k) Los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERU-PETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes N.os 22774 y 22775 y normas modificatorias.
l) Los servicios prestados por las instituciones de compensación y liquidación de valores a las que se refiere el Capítulo III del Título VIII del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF y normas modificatorias.
ll) Los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios.
m) El servicio de espectáculo público y otras operaciones realizadas por el promotor, las cuales se regulan de acuerdo a la norma correspondiente.
[7] Debemos precisar que se aplicará el sistema en la medida que los servicios detallados en el anexo N.º 3 superen los 700 soles, conforme se puede interpretar del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004. 
[8] Como lo precisa el numeral 7 del anexo N.º 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004.
[9] Al respecto la Administración Tributaria mediante el Informe N.º N° 119-2006-SUNAT/2B0000 ha establecido los siguientes supuesto como ejemplos de una fabricación de bienes por encargo:
• Cuando para la elaboración del bien "A", el usuario entrega al prestador del servicio los bienes "B", "C" y/o "D", necesarios para elaborar el primer bien.
• Cuando el servicio tiene como finalidad que el prestador del mismo agregue algún detalle o característica al bien "A", y este bien "A" es entregado por el usuario al prestador del servicio.
• Cuando el servicio tiene como objeto que el prestador del mismo modifique las características o la condición del bien "A" (color, tamaño, forma, etc), y este bien "A" es entregado por el usuario al prestador del servicio”.
[10] Similar criterio hallamos en la Resolución N.º 13066-8-2012.

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