martes, 9 de enero de 2018


¿Cómo determina la Administración Tributaria el Incremento Patrimonial NO Justificado?



Autor: Mg. Yanet Mamani Yupanqui

RTF N°: 09528-2-2016


1.    Introducción

Como parte de la facultad de fiscalización que posee la Administración Tributaria, está lleva a cabo acciones que le permiten detectar aquellos ingresos no declarados por las personas naturales, para ello, por ejemplo, identifica los desembolsos efectuados cuando adquieren sus bienes o servicios, los cuales deben guardar una correspondencia con los ingresos obtenidos por dichas personas, en caso contrario, de detectarse un desbalance patrimonial, es decir, una desproporción entre los ingresos y los desembolsos, se originará una Incremento de Patrimonio NO justificado, del que la Administración Tributaria solicitará explicaciones.

Por ello, a través del presente informe, elaboramos un análisis de los numerales 3, 4 y 15 del artículo 64 del Código Tributario (en adelante CT), que son supuestos para aplicar la determinación sobre una base presunta en un proceso de fiscalización. Precisamente, bajo dichos supuestos, la Administración Tributaria concluye en la resolución materia de impugnación, que la recurrente presenta un Incremento Patrimonial NO Justificados (en adelante IPNJ), al amparo de los artículos 52°, 91° y 92 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), ya que habría presentado inconsistencias dentro de sus desembolsos e ingresos y no logró demostrar sus afirmaciones, ya que, en su mayoría, no presento la documentación que se le solicito. En consecuencia consideramos que se hace más que necesario, conocer el aspecto normativo sobre este tema.

2.    Posición de la recurrente

La recurrente sostiene que la Administración contaba con elementos suficientes que le permitían conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria de manera que podía determinarla sobre base cierta, y que no exhibió los estados de cuenta porque los bancos no se los entregaron a tiempo, lo que según indica, acredita con la copia de los cargos de las solicitudes.

Del mismo modo, señala que la Administración habría considerado que el único efectivo que mantenía al 01-01-2008, era el que se encontraba depositado en sus cuentas bancarias por el importe de US$ 1 652,75, sin tener en cuenta que desde el 2003, obtuvo rentas de primera, segunda y tercera categorías, ingresos por ventas de inmuebles y préstamos de instituciones financieras.

Añade que constituye prueba idónea de la venta del inmueble ubicado en “XYZ”, realizada el 03-04-07, el ingreso a su patrimonio de US$ 220 000,00, aun cuando no se haya efectuado el pago a cuenta ni realizado su declaración, y que sin embargo, en la resolución apelada, se indica que por no haberse depositado ese dinero en su cuenta bancaria, no se acreditó la disposición de efectivo que habría tenido al 31-12-07 para poder realizar operaciones en el 2008.

Concluye señalando que la Administración reconoció que el contrato de mutuo con “QQQ” tiene fecha cierta, pero desconoció el préstamo efectuado por no acreditarse que en el 2008 se hubieran realizado depósitos por los montos en dólares, algo que considera incoherente ya que en la determinación del IPNJ se incluyen "depósitos en el Sistema Financiero no sustentados".

3.  Posición de la administración

Por su parte, la Administración señala que, la recurrente no cumplió con pagar y declarar el impuesto por la venta del inmueble ubicado “XYZ” y en sus estados de cuenta de ahorros exhibidos se observó que al 01-01-2008, solo contaba con un saldo a favor de US$ 1 652,75, importe que no tiene relación con los US$ 220 000,00 que la recurrente indica haber tenido al 31-12-07.

Además que no se habría acreditado con documentación fehaciente el origen de los fondos utilizados para efectuar los depósitos en sus cuentas bancarias, los pagos a empresas del Sistema Financiero y la adquisición de cheques de gerencia en el 2008, detallados en los Anexos N° 04 Y N° 06 del Resultado del Requerimiento N° 0622130000525.

Asimismo, señala que la recurrente presentó un contrato legalizado del mutuo celebrado con la empresa “QQQ”, sin embargo, ese no era suficiente para acreditar el referido préstamo y, si bien no le es imputable la imposibilidad de verificar la documentación de un tercero por no cumplir con sus obligaciones de acuerdo con las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 1229-1-97 y N° 238-2-98, al tratarse el caso de autos de una determinación de IPNJ, tenía el deber de justificar tal incremento, conforme con lo establecido por el artículo 52° de la LIR.

Concluye señalando que, respecto de los demás préstamos de US$ 35 000,00 y US$ 10 000,00 efectuados por el BBVA Banco Continental fueron otorgados en diciembre de 2007 y no en el año 2008, apreciándose además que no se ha presentado documentación que acreditara préstamo alguno por la suma de US$ 49 969,00 y tampoco se ha demostrado que la recurrente hubiera tenido en el ejercicio 2008 la suma de US$ 220 000,00, que en tal sentido, no se ha probado la procedencia del importe de S/. 913 528,57 observado.

4.  Posición del Tribunal Fiscal

El Tribunal invoca lo señalado por las Resoluciones N° 04761-4-2003, N° 01949-2-2004 y N° 01424-7-2010 e indica que los fondos disponibles que permiten justificar el incremento patrimonial determinado por la Administración, están conformados tanto por las rentas declaradas, como por aquéllas de procedencia conocida detectadas mediante fiscalización, así como por los ingresos que no califican como rentas, siempre que no se trate de fondos provenientes de actividades ilícitas y donaciones que no consten en documento de fecha cierta o escritura pública, de conformidad con el artículo 52° de la LIR.

Añade que de acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal en las Resoluciones N° 12456-2-2007 y N° 14252-1-2008, a fin que los ingresos de un ejercicio anterior puedan ser válidamente considerados como fondos disponibles que justificarían el incremento patrimonial determinado, el recurrente se encuentra en la obligación de acreditar con la documentación pertinente que al inicio del ejercicio mantenía en su poder tales fondos y que habrían servido para justificar los gastos correspondientes a éste.

5.    Análisis de la normativa

          5.1 .   Determinación de la obligación tributaria sobre base cierta y presunta

De conformidad con el artículo 63° del CT, durante el periodo de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes:

1.   Base cierta: donde se toma en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
2.   Base presunta: se da en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.

          5.2  .   ¿Es posible utilizar ambas bases para la determinación de los ingresos?

Diversas resoluciones del Tribunal Fiscal han precisado que si bien es cierto, el artículo 63° del CT, no ha establecido expresamente la prohibición de utilizar simultáneamente ambas formas de determinación de la obligación tributaria (base cierta y base presunta), se debe entender que, resultaría un tanto contraproducente, en vista a que se originaría una doble imposición respecto de un mismo hecho, en ese entender la RTF N° 03600-1-2015, precisa que no pueden aplicarse conjuntamente al no estar permitido por ley.

Asimismo, se puede afirmar que el propio artículo 63° del CT, no establece un orden  de prelación, que deba observarse para efectos de la determinación de las obligaciones tributarias en donde tenga que privilegiarse siempre la base cierta sobre la base presunta, encontrándose la Administración facultada a utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta en los casos en que se configure alguna de las causales previstas por el artículo 64° del CT.

6.    Respecto de la base presunta

Nos vamos a detener en este punto con la finalidad de ampliar nuestro análisis respecto de la determinación de la obligación sobre la base presunta, ya que está directamente vinculado con las presunciones del Incremento Patrimonial No Justificado, por ello antes se hace necesario responder a la siguiente interrogante:

¿Cuáles son los supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta?

Conforme al artículo 64° de CT, la Administración Tributaria, puede utilizar directamente[1] los procedimientos de determinación sobre base presunta, en mérito a los supuestos que enumera en el señalado artículo. Sin embargo el presente análisis, nos centraremos básicamente en los numerales 3, 4 y 15, debido a que, la Administración Tributaria habría hallado la configuración de los citados supuestos y a raíz de lo regulado en los señalados numerales, se determina el IPNJ de la recurrente.
Según la resolución materia de análisis, se configura los numerales 3, 4 y 15, bajo la siguiente argumentación:

·         Numeral 3.- Se ha configurado debido a que al vencimiento del Requerimiento N° 0621130000001, la recurrente no exhibió los estados de cuenta bancarios del BCP y BBVA.
·         Numeral 4.- Se ha configurado debido a que se ha determinado un IPNJ por la suma de S/. 764,322.00.
·         Numeral 15.- Se ha configurado al amparo de los artículos 52°, 91 y 92 de la LIR y el numeral 2 del inciso d) e inciso g) del artículo 60 de Reglamento de la LIR.  

7.    Respecto de la justificación del incremento patrimonial

           7.1.   ¿Cuál fue la labor de la recurrente en el presente caso?

La recurrente tenía el deber de justificar el incremento patrimonial que la Administración Tributaria estaba determinando, conforme lo establece el artículo 52° de la LIR; por lo que su labor era justamente desvirtuar la configuración de los supuestos regulados en el numerales 3, 4 y 15 del artículo 64° de CT, y en consecuencia, debilitar el procedimiento efectuado para la determinación del IPNJ que se le estaba realizando.

7.2. ¿Qué información solicito la Administración Tributaria?

La Administración le requirió a la recurrente que exhibiera y/o proporcionara la documentación fehaciente y pertinente de los siguientes puntos: 
a)     Acreditara el origen de los fondos para efectuar la adquisición de cheques de gerencia sin utilizar cuentas,
b)     Acreditara el origen de los abonos en cuenta de ahorros del contribuyente,
c)     Acreditara los préstamos obtenidos.

7.3. Documentación sustentatoria solicitada

·         Respecto al origen de los fondos para adquirir los cheques de gerencia y efectuar pagos a empresas del Sistema Financiero sin utilizar cuentas, así como para realizar abonos en la cuenta de ahorros de la recurrente[2].
La administración solicitó a la recurrente que, exhibiera la documentación que sustentara las citadas operaciones.
La recurrente, NO exhibió documentación que sustentara las citadas operaciones; por lo que se determinó que no se acredito fehacientemente el origen de los fondos.
·         Respecto al origen de los abonos en cuenta de ahorros del contribuyente.- los estados de cuenta bancarios[3].
La administración solicitó a la recurrente que presentará y/o exhibiera, entre otros, un escrito indicando el detalle de las cuentas bancarias como titular y/o mancomunada con su cónyuge y/o tercero en entidades del SFP y/o del exterior, así como que exhibiera[4].
Se dejó constancia que la recurrente NO exhibió lo estados de cuenta bancaria.

·         Respecto a la acreditación de los préstamos obtenidos

La Administración señaló que el contrato de préstamo de US$ 119 500,00 firmado con la empresa carecía de fecha cierta y tenía inconsistencias en los importes señalados, ya que algunos estaban referidos a soles y otros a dólares e indicó además que la anotada empresa no presentó la  información contable que la Administración le habla solicitado a fin de verificar la información relacionada con aquél préstamo, por lo que concluyó que la recurrente no acreditó fehacientemente su Existencia.

Con respecto al contrato de préstamo suscrito el 25-03-2008, se adjuntó en fiscalización, una copia simple del contrato respectivo, sin que conste en las firmas legalizadas, lo que no es prueba suficiente de la materialización de la operación. Y respecto a la devolución del aludido préstamo, no se ha adjuntado documentación que acredite la forma en que ello se habría realizado; al respecto, cabe precisar que el artículo 60°-A del Reglamento de la LIR, dispone que la devolución del dinero recibido sin utilizar medios de pago, se reputara como incremento patrimonial.


8.    CONCLUSIÓN

Es ese orden de ideas elaboramos el presente informe con el objetivo de que se adquiera mayor conocimiento respecto al IPNJ y, de esta manera, muchas personas naturales tengan el debido cuidado al momento de realizar sus transacciones, es decir, que, en su mayoría guarden evidencias que permitan sustentar sus transacciones de adquisición de bienes o servicios, y en un futuro mediato se eviten de pasar tragos amargos dentro de los procesos de fiscalización de la Administración Tributaria.

En el presente caso, la Administración Tributaria habría merituado la documentación proporcionada en la etapa de fiscalización y, en este sentido, la recurrente es quien no acreditó con la documentación pertinente el incremento patrimonial, por lo que la Administración concluye determinando la existencia de un IPNJ, ya que resultó acreditada la existencia de rentas o los ingresos que la recurrente ocultó, y se llegó a determinar un IPNJ por el importe de S/. 995 442,00, posición que es confirmada por el Tribunal Fiscal.






[1] Al respecto la resolución del Tribunal Fiscal N° 11129-8-2015, ha señalado que conforme el numeral 15 del artículo 64º del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.
[2] Según señalo el Anexo N° 01 al Resultado del Requerimiento N° 0622130000525 (folios 395 y 396) y en el Anexo al Resultado del Requerimiento N° 0622130001220 (folio 423).
[3] Según el punto 6 del Requerimiento N° 0621130000001.

[4] Según lo señala el voto singular en parte del Vocal Velasquez López Raygada.

miércoles, 3 de enero de 2018


Para la Justicia Penal no importa el aplazamiento o el fraccionamiento de la deuda tributaria sino su cancelación total

Autor: Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]

Recurso de Nulidad N°. 3442-2011 de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República


1.   Introducción

En el presente informe realizaremos un acercamiento al delito de defraudación tributaria recogido en artículo 1 de la Ley Penal Tributaria (en adelante LPT) y en específico se analizará a la regularización tributaria, como una institución recogida por el artículo 189 del Código Tributario (en adelante CT). Para ello se hace necesario analizar el auto[2] de fecha 26-04-12 que resuelve el Recurso de Nulidad interpuesto por el encausado Fredy Alex Gallardo Ojeda, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 02 de junio del 2011 (donde se le condena a 04 años de prisión preventiva de libertad suspendida) en el expediente N.° 0000392-2010 de la Sala Penal de Apelaciones de Ucayali, sobre el delito de defraudación tributaria, el mismo que es remitido a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se resuelva el citado recurso impugnatorio.

2.   Agravios alegados por el encausado

El encausado Fredy Alex Gallardo Ojeda, en su Recurso de Nulidad, alegó que el tribunal de instancia, al momento de emitir la sentencia condenatoria, no tomó en cuenta los siguientes puntos:
“I) Le impuso una multa, la cual también abonó a la entidad agraviada, lo contrario significa pagar multa sobre multa;
II) No existe norma legal que prohíba la posibilidad de cancelar una deuda tributaria vía fraccionamiento, lo cual es coherente con la norma de la materia cuando establece que no habrá mérito a proceso penal, si el contribuyente pagó el total de la deuda, como es lógico no hace la distinción de la forma y/o manera de pago o la vía que se utilice;
V) No se retrasó en ninguna cuota del cronograma de pago, por el contario canceló el total de la deuda antes de su vencimiento, con lo que se acredita su inocencia, en consecuencia, debe ser absuelta de la acusación fiscal, porque su conducta no se subsume en el ilícito tributario”.        

3.   Hechos

Conforme a la acusación fiscal[3], se ha tomado como fundamento el Informe Técnico del delito elaborado por la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal de Ucayali, en donde el representante de la SUNAT comunicó al Despacho Fiscal la existencia de indicios de comisión de delito tributario detectados en la fiscalización del contribuyente G&V Distribuidores EIRL (en adelante G&V) cuyo titular es Fredy Alex Gallardo Ojeda, habiéndose hallado un perjuicio ocasionado al fisco que asciende a S/. 150 083.00 nuevos soles de tributo insoluto por el ejercicio fiscal del año 2000.

De otro lado, se tiene que se ha valorado la manifestación tomada al titular encausado, a la pregunta sobre la fehaciencia o realidad de las compras de las mercaderías (frijol, fariña, tapioca y leche) realizadas a sus supuestas proveedoras Rocío del Pilar Valera Inga y Zenaida de la Cruz Flores, en donde respondió no conocerlas, puesto que no trataba directamente con esas proveedoras, sino con corredores (vendedores que ofrecen productos), quienes eran los que le proporcionaban además las facturas.

En esa misma línea, la Sala Penal valoro el requerimiento N.° 3611-00102994, en donde se solicita al contribuyente G&V sustentar los comprobantes de pago emitidos por sus proveedores Romero Silva, de la Cruz Flores y Valera Inga, observados por la Administración Tributaria, los mismos que se encuentran anotados en su Registro de Compras. Ante ello, el encausado respondió adjuntando recibos simples de pagos en efectivo sin sustentar la fehaciencia de las operaciones comerciales entre el contribuyente G&V y sus proveedores, constituyendo operaciones no reales o inexiste; dicha situación se comprueba con las declaraciones de las contribuyentes Zenaida Flores de la Cruz y Roció del Pilar Valera Inga, quienes han manifestado no haber realizado operaciones comerciales con la empresa G&V y que no han emitido las facturas por las ventas antes mencionadas, desconociendo el contenido de las mismas, por lo que se concluye que existen indicios razonables de la comisión del delito de defraudación tributaria en perjuicio del Estado.

Finalmente se da a conocer que la empresa G&V, cuenta con un refinanciamiento aprobada mediante Resolución de Oficina Zonal N.° 150010170981, la misma que comprende una deuda por un fraccionamiento aprobado mediante la Resolución Zonal de fecha 28 de junio del 2005, haciéndose hincapié que el señalado refinanciamiento fue aprobado antes de que se realice la denuncia penal en el mes de octubre del 2007.

4.   Posición de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

La Sala Penal Transitoria señala que, del análisis de autos y tomando en cuenta que existe la negativa persistente del encausado Gallardo Ojeda, amparándose erróneamente en el hecho de haber cancelado en su totalidad la deuda tributaria, porque con anterioridad a su denuncia, la SUNAT había aprobado con fecha 28 de junio del 2005 su solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento tributario; asimismo, precisa que se ha consumado el delito atribuido de defraudación tributaria desde el momento que dejó de pagar, total o parcialmente los tributos y concluye señalando que el fraccionamiento que obtuvo el encausado no constituye causa material de exclusión de punibilidad, conforme lo ha establecido en el fundamento jurídico 13 del Acuerdo Plenario N.º 2 – 2009; por lo que señala que los agravios consignados en el recurso impugnatorio resultan infundados. 

5.   Análisis de la normativa

5.1.     Respecto al delito de defraudación tributaria

PEÑA CABRERA indica que el verbo “defraudar” anuncia la existencia de un elemento subjetivo e injusto distinto al dolo: el ánimo de defraudar con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial al no pagar la deuda tributaria[4]. En ese sentido nuestra normativa peruana actualmente recoge la defraudación tributaria en el artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 813 (LPT), que presenta como resultado típico el “dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes”. Esto quiere decir que este resultado debe entenderse como la generación de un perjuicio para la administración tributaria, cifrado en una cuota tributaria defraudada (ALPACA PÉREZ, 2015)[5].

En ese sentido GARCIA CAVERO señala que, como figura básica la defraudación tributaria castiga al que, en provecho propio o de tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes. Se trata de un delito de dominio que parte del hecho de que una persona se encuentra obligada al pago de un tributo y castiga al que se organiza de una manera tal que frustra fraudulentamente el pago de íntegro del tributo[6].

5.2.     La regularización tributaria

Dentro del artículo 189 del CT hallamos a la regularización tributaria, como un salva vida, frente al posible ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, o la comunicación de indicios de delito tributario por parte de la Administración Tributaria; la regularización toma su lugar, antes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Público. En palabras de ABANTO VASQUEZ, la figura de “regularización” opera a nivel administrativo e impide la persecución penal pese a que el injusto penal está completo; es decir, pese a que ya exista una defraudación tributaria consumada, típica y culpable, la ley permite que el sujeto escape legalmente a la persecución penal si paga la deuda tributaria[7].

Al referirnos a la investigación realizada por el Ministerio Público, nos referimos específicamente, “a la “investigación penal”, como todo un conjunto de actos, de diligencias y pesquisas encaminadas a la averiguación de los hechos, a la identificación del autor y/o participe del hecho punible, el modo, forma y circunstancias de cómo se desarrollo el evento delictivo, el móvil del crimen, la identificación de la víctima, la magnitud del daño causado, etc. y, esta actividad investigativa se inicia una vez el Ministerio Público toma conocimiento de la noticia criminal” (PEÑA CABRERA FERYRE, 2014)[8].

De otro lado VILLAVICENCIO TERREROS, indica que la “regularización” no puede verse originada por algún acto de coacción, o amenaza sino, de manera voluntaria y espontánea, lo contrario viciaría su configuración[9]. Por ello la institución de la “Regularización Tributaria”, se convierte en la práctica en un instrumento liberador de pena, que extiende sus derroteros a un espacio que trasciende el campo estrictamente penal – Tributario (PEÑA CABRERA FERYRE, 2014)[10].

5.3.     Acuerdo plenario N.º 2-2009/CJ-116

Respecto de la regularización tributaria, tenemos que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado a través del Acuerdo Plenario N° 2-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009, en donde se hace un análisis al segundo, tercero y cuarto párrafo[11] del artículo 189 del CT.

Asimismo, la Corte Suprema señala que dicha norma tributaria no tiene alcances por sí misma, sino debe ser interpretada en concordancia con los artículos 7[12] y 8[13] de la LPT, por ello, precisa que la regulación tributaria está sujeta a dos requisitos esenciales que son: la actuación voluntaria a través de una autodenuncia y el pago total de la deuda tributaria o devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente.  

Al respecto VILLAVICENCIO TERREROS, indica que en muchos casos no basta con que el deudor tributario pague la deuda tributaria o devuelva el beneficio obtenido indebidamente sino, que además, tendrá que reparar el daño ocasionado, que vienen a ser los intereses generados (como se desprende del artículo 189º del Código Tributario, en su cuarto párrafo). Por estas razones es que la “regularización” recibe también la denominación de “autodenuncia”, puesta siempre a iniciativa del deudor tributario[14].

5.4.     Fraccionamiento - regularización realizada por el sujeto pasivo de la obligación tributaria

De lo señalado hasta este punto, tenemos que a través del Recurso de Nulidad el encausado alegó que su deuda tributaria había sido cancelada mediante un fraccionamiento y que por tanto es inocente del delito que se le acusa, sin embargo, tal como ha precisado la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, lo argumentado por el encausado no es una causa material de exclusión de punibilidad, para ello respalda su decisión en el Acuerdo Plenario N° 2-2009, da a conocer que la figura de un aplazamiento o el fraccionamiento no importa, dejando claro que lo que importa es la cancelación total de la deuda, y sustenta su decisión en la finalidad de la política fiscal de toda regularización tributaria, que persigue que se paguen los tributos.

Por lo que entendemos que el aceptar una solicitud de fraccionamiento (que es más conocida como una facilidad de pago de deudas) como una forma de regularización tributaria por parte de la autoridad administrativa iría en contra de lo que busca el artículo 189 del CT, que es justamente la regularización de la situación tributaria del deudor tributaria, como condición para que no se ejerza la acción penal.

6.   Conclusiones

Podemos concluir con las palabras PEÑA CABRERA que señala: “el delito de defraudación tributaria, es un tipo penal de resultado, en tanto produce una merma en las arcas fiscales, empero, no es el patrimonio el objeto de tutela – desde un plano individualista-, sino los fines que debe perseguir la recaudación tributaria en un orden social y democrático de derecho[15]”.

Y de otro lado, tal como hemos dado a conocer la regularización tributaria no puede ser impuesta, sino, como indica el Acuerdo Plenario, debe plasmarse de manera voluntaria, por medio de una autodenuncia y pago total de la deuda tributaria que se ha obtenido indebidamente a través de medios fraudulentos. Por ello, la actuación del deudor tributario más allá de su voluntad, quien es consciente de su actuar delictivo, es que se le exime de responsabilidad en tanto pague la deuda tributaria en su totalidad y no se le de facilidades de pago como es el caso del fraccionamiento.



[1] Abogada Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] Es una Resolución Judicial conforme al artículo 123 del Código Procesal Penal.  
[3] Del expediente N.° 0000392-2010 de la Sala Penal de Apelaciones de Ucayali.
[4] PEÑA CABRERA, R., Tratado de derecho penal, Parte Especial, T.I. 2da. ed., ampliada y actualizada, Ediciones Jurídicas, Lima, 1994.   
[5] ALPACA PÉREZ, Alfredo, Delitos Tributarios y Aduaneros, Lima: Danik Servicios Gráficos SRLTDA., 2015, p. 238.  
[6] GARCÍA CAVERO, Percy, Derecho Penal Económico – Parte Especial, Volumen III, Lima: Pacifico Editores SAC, 2016, p. 1409.   
[7] ABANTO VASQUEZ, M.  Derecho penal económico. Parte especial. Consideraciones jurídicas y económicas. Idemsa, Lima, 1997, p. 502.
[8] PEÑA CABRERA FREYRE, A. R., Derecho Penal Parte Especial, Lima: Editorial Moreno S.A., 2014, p. 304.  
[9] VILLAVICENCIO TERREROS, F. La Regulación Tributaria como Exención de la Responsabilidad Penal Tributaria, Recuperado de: < http://vmrfirma.com/publicaciones/wp-content/uploads/2013/10/La-regulaci%C3%B3n-tributaria-como-exenci%C3%B3n-de-la-responsabili-dad-penal-tributaria-Final-_1_x.pdf > ( consultado el 10-12-2017)
[10] PEÑA CABRERA FREYRE, A. R., Derecho Penal Parte Especial, Lima: Editorial Moreno S.A. , 2014, p. 306.  
[11] “No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios de delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Público o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas, de acuerdo a las normas sobre la materia.
La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.
Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas”.
[12] Artículo 7°: 1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo; 2. Las Diligencias preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo.
[13] Artículo 8°: 1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda; 2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar.
[14] VILLAVICENCIO TERREROS, F. La Regulación Tributaria como Exención de la Responsabilidad Penal Tributaria, Recuperado de: < http://vmrfirma.com/publicaciones/wp-content/uploads/2013/10/La-regulaci%C3%B3n-tributaria-como-exenci%C3%B3n-de-la-responsabili-dad-penal-tributaria-Final-_1_x.pdf > ( consultado el 10-12-2017)
[15] PEÑA CABRERA FREYRE, A. R., Derecho Penal Parte Especial, Lima: Editorial Moreno S.A. , 2014, p. 258.   

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