jueves, 17 de septiembre de 2020

Principales modificatorias tributarias realizadas por los Decretos de Urgencia N.ros 024-2019 y 025-2019

 

Principales modificatorias tributarias realizadas por los Decretos de Urgencia N.ros 024-2019 y 025-2019

 

Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]

RESUMEN

 

Según el profesor Ruz del Castilla, “en la inmunidad, inafectación y exoneración no llega a existir una carga tributaria. (…) en el beneficio el punto de partida es que exista una carga tributaria pero con posterioridad se produce su reducción o eliminación[2]. En ese sentido, en el presente informe veremos como el gobierno viene ampliando las reducciones de las cargas tributarias establecidas mediante la Ley de Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta.

 

Palabras clave: vigencia de beneficios/ exoneración tributaria/ dinero electrónico/ agentes de retención/ beneficiario final

 

ABSTRACT

According to Professor Ruíz de Castilla, “in the immunity, unaffection and exoneration there is no tax burden. [...] in the benefit, the starting point is that there is a tax burden but subsequently its reduction or elimination takes place”. In this regard, this report has dealt with how the Government has been extending the tax burden reductions established by the Law on General Sales Tax and Income Tax.

Keywords: benefits validity / tax exemption / electronic money / withholding agents / final beneficiary

Title: Main tax amendments made by Emergency Decrees N.º 024-2019 and 025-2019

 

SUMARIO

1.    Introducción

2.     Objetivo del Decreto de Urgencia N.° 024-2019

3.     Objetivo del Decreto de Urgencia N.° 025-2019

 

1.   Introducción

 

Como recordaremos, el último 30 de setiembre del 2019 el presidente de la República Martín Vizcarra en un mensaje dirigido a la nación, anunció la disolución del Congreso de la República, y mediante el Decreto Supremo N.° 165-2019-PCM concreta la señalada disolución y convoca a elecciones para un nuevo congreso, manteniendo en funciones a la Comisión Permanente. Por consiguiente, el gobierno, respaldándose en lo establecido por el artículo 135 de nuestra Constitución Política del Perú, y debido a este intervalo parlamentario, es que procede a legislar mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso una vez que este quede instalado.

 

Pues bien, como muestra de lo establecido por el señalado artículo 135, este último el 12 de diciembre se publicó en El Peruano los Decretos de Urgencias N.OS 024-2019 y 025-2019 que disponen modificar tanto la Ley del Impuesto General a las Ventas y la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente; básicamente las modificaciones se realizan en puntuales aspectos de su articulado con la finalidad de establecer prorroga la vigencia de beneficios y exoneraciones tributarias, como veremos a continuación.

 

2.     Objetivo del Decreto de Urgencia N.° 024-2019

 

El Decreto de Urgencia N.° 024-2019 tiene por objeto prorrogar la vigencia de los beneficios y exoneraciones tributarias del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones contenidas en:

- los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas,

- la emisión de dinero electrónico de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 29985[3],

- así como a la devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros.

 

En ese sentido observamos las siguientes modificaciones:

 

2.1.         Respecto a la vigencia de la exoneración del IGV

 

De acuerdo con lo señalado por artículo 3 del Decreto de Urgencia N.° 024-2019 se modifica el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (TUO de la LIGV)[4], estableciendo que las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tienen vigencia hasta el 31 de diciembre del 2020.

 

Por lo que, respecto de la venta en el país de los bienes señalados en el literal a) del apéndice I del TUO de la Ley de IGV y el literal b) (referido a la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 UIT, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente[5]), se hallaran exoneradas del IGV, así como los servicios detallados en el apéndice II, hasta el 31 de diciembre del 2020.

 

Según el diario Gestión, el gobierno decidió ampliar por un año más la vigencia de las exoneraciones del IGV a los alimentos y servicios de transporte público a nivel nacional. Asimismo, refirió que el Ministerio de Economía y Finanzas, con esta ampliación lo que quiere lograr es evitar el incremento de precios de la canasta básica, proteger a los sectores de menores recursos que usan masivamente el servicio de transporte público, fomentar la creación artística y de promoción de las industrias culturales, así como evitar el incremento del costo de vivienda[6]. 

 

2.2.         Respecto a las prórrogas de vigencia de beneficios del IGV

 

De otro lado, mediante el literal a) del artículo 2 del D.U. N.° 024-2019 se prorroga la vigencia del Decreto Legislativo N.° 783 hasta el 31 de diciembre del 2020. Cabe precisar que mediante este decreto se aprobó la norma sobre la devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas.

 

De esta manera, el IGV e IPM que se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación provenientes de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por Gobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de Cooperación Técnica Internacional en favor del Gobierno peruano, entidades estatales, excepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano, podrá ser objeto de devolución[7], ello conforme el artículo 1 del señalado decreto legislativo hasta el 31 de diciembre del 2020.

 

El MEF ha referido que con la prórroga de la vigencia del citado decreto permite que las organizaciones de cooperación técnica internacional y sus fuentes cooperantes contribuyan con el país mediante el desarrollo de planes, programas y proyectos de cooperación de índole social, económica y productiva[8].

    

Asimismo, mediante el literal b) del artículo 2 del D.U. N.° 024-2019 se prórroga la vigencia de la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico, a que se refiere el artículo 7 de la Ley N.° 29985.   

 

Cabe recordar que, el objeto de la indica Ley es regular la emisión de dinero electrónico, determinar las empresas autorizadas a emitirlo y establecer el marco regulatorio y de supervisión de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico. La emisión de dinero electrónico comprende las operaciones de emisión propiamente dicha de dinero electrónico, reconversión a efectivo, transferencias, pagos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del que disponga el titular y necesaria para las mismas.

 

En ese sentido, a raíz de la modificación del artículo 7 de la citada Ley se hallarán exonerados del Impuesto General a las Ventas a partir del 01 de enero del 2020, la emisión de dinero electrónico efectuada por las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico. Respecto de este punto el Ministerio de Economía y Finanzas ha justificado esta prórroga indicando que lo que se espera es promover el uso del dinero electrónico en aquellos lugares donde la oferta de servicios financieros es limitada e inadecuada[9].    

 

3.     Objetivo del Decreto de Urgencia N.° 025-2019

 

El Decreto de Urgencia N.° 025-2019 tiene por objetivo modificar el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta[10] (TUO de la LIR), a fin de designar a los distribuidores de cuotas como agentes de retención del impuesto a la renta y prorrogar la exoneración de las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro.  Asimismo, el Decreto de Urgencia tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N° 1372[11].

 

3.1.         Encabezado del artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

 

Mediante el artículo 2 del D.U. N.° 025-2019, se modifica el encabezado el artículo 19 TUO de la LIR de la señala Ley y se uniformiza el texto de la siguiente forma:

 

Antes

Ahora

Artículo 19.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2020, excepto el ºinciso b) que esta exonerado al 31 de diciembre del 2019.

Artículo 19.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

Entendemos que, esta modificación va de la mano con lo referido por el artículo 4 del citado decreto de urgencia en el cual se ha prorrogado la exoneración del impuesto a la hasta el 31 de diciembre del 2020 respecto a las rentas precisadas en el inciso b) del artículo 19 del TUO de la LIR (respecto a las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en ese inciso).

 

Por su parte, mediante la Tercera Disposición Complementaria Final del citado decreto, por transparencia se ha señalado que la SUNAT publica anualmente en su portal institucional, la lista de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro exoneradas del impuesto a la renta de la tercera categoría en aplicación del inciso b) del artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la renta, así como el monto al que asciende la exoneración.

 

3.2.         Modifican el inciso e) del primer párrafo del artículo 71 del TUO de la LIR

 

Como bien se conoce, con el artículo 71 del TUO de la LIR se establece quienes son considerados agentes de retención para el ámbito de aplicación de la ley de renta, y se precisa que las retenciones deberán ser pagadas dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual.

 

En ese entendido, mediante el artículo 2 del D.U. N.° 025-2019, se modifica el inciso e) del citado artículo 71, y se establece que a partir del 13 de diciembre del 2019 como agentes de retención a los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, como se observa a continuación:      

 

Antes

Ahora

Artículo 71. Son agentes de retención:

(…)

e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el Fideicomiso Bancario, o de los afiliados en el Fondo de Pensiones.

(…).”

Artículo 71. Son agentes de retención:

(…)

e) Los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las administradoras privadas de fondos de pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, o de los afiliados en el fondo de pensiones.

(…).”

 

Respecto de este punto, cabe responder a la siguiente pregunta: ¿a quiénes se les considera como distribuidores de cuotas de participación? Al respecto observamos que el artículo 258 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores[12] (TUO de la Ley del Mercado de Valores), establece que los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos son personas jurídicas a quienes la SMV[13] autorice a desempeñar las funciones de promoción y/o colocación de cuotas de uno o más fondos mutuos.

 

Asimismo, el señalado artículo 258 refiere que aquellas personas jurídicas que soliciten brindar los servicios de distribución deberán cumplir con exigencias mínimas de capital y requisitos que deberán cumplir para obtener la autorización de la SMV para actuar como distribuidores. En concordancia el artículo 259 del citado TUO de la Ley del Mercado de Valores, deja establecido que la responsabilidad por la distribución de las cuotas de participación de los fondos mutuos recaerá sobre esa entidad contratada de manera exclusiva.

 

En ese entendido, comprendemos que esta modificación del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se da, justamente a raíz de la incorporación realizada por el Artículo 3 de la Ley N° 30708 que fue publicada el 24 diciembre 2017, donde se incorpora el descrito artículo 258 al TUO de la Ley del Mercado de Valores.

 

3.3.         Modifican el segundo párrafo del artículo 72 del TUO de la LIR

 

En la misma línea el artículo 2 del D.U. N.° 025-2019, modifica el segundo párrafo del artículo 72 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a partir del 13 de diciembre del 2019, y añade que para el caso de las personas que abonen las rentas de segunda categoría, originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo procede la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, quienes retendrán el impuesto a la renta correspondiente con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponde por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.

 

En el siguiente cuadro comparativo vemos la indicada modificación:

 

Antes

Ahora

“Artículo 72.

(…)

En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-. Esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.

(…).”

“Artículo 72.

(…)

En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo procede la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-. Esta retención se efectúa con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponde por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.

(…).”

 

3.4.         Modificación del literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1372

 

Debemos recordar que mediante el Decreto Legislativo N.º 1372 se creó la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, el mismo que fue reglamentado a través del Decreto Supremo N.° 003-2019-EF en el cual se estableció los parámetros necesarios para cumplir con la presentación de la declaración jurada informativa. En ese orden normativo y conforme a lo regulado por el artículo 3 del citado Decreto Legislativo, el 25 de setiembre del 2019 se publicó la Resolución de Superintendencia N.° 185-2019/SUNAT mediante la cual, la SUNAT establece la forma, plazo y condiciones para la presentación de la declaración del beneficiario final.

 

Justamente tomando en consideración esta última Resolución de Superintendencia, es que mediante el numeral 5.2 de su artículo 5 señaló que las personas jurídicas que tengan la calidad de principales contribuyentes al 30 de noviembre de 2019 deben presentar la declaración que contenga la información del beneficiario final a dicha fecha, tomando en consideración que la referida declaración debe presentarse en el mes de diciembre tomando como fechas de vencimiento el cronograma de vencimientos de las obligaciones tributarias de liquidación mensual correspondientes al periodo tributario noviembre de 2019, en ese entendido, a partir del 13 de diciembre los contribuyentes considerados principales contribuyentes vienen cumpliendo con su obligación de presentación de su declaración informativa de beneficiario final.

 

No obstante, mediante el artículo 5 del D.U. N.° 025-2019, se modifica el literal c) del párrafo 3.1. del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1372 a partir del 13 de diciembre del 2019. Y se añade que de aquellos obligados a presentar la declaración de beneficiario final, se encuentran como supuestos de excepción a las siguientes personas jurídicas y/o entes jurídicos:


a)    Banco Central de Reserva del Perú, así como bancos e instituciones financieras cuyo capital sea cien por ciento (100%) de propiedad del Estado Peruano.

b) Iglesia Católica. Se considera a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis, reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

c)    Entidades de la Administración Pública (Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía, así como demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado).

d)  Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE.

e)  Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organizaciones u Organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano.

f)  Universidades Públicas, Institutos y Escuelas Superiores Públicos, Centros Educativos y Culturales Públicos.

g)   Empresas públicas cuyo capital al cien por ciento (100%) es de propiedad del Estado Peruano.

 

Importante.- Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá aprobar otros supuestos de excepción a la presentación de la declaración de beneficiario final.

 

En ese entendido, las personas jurídicas y entes jurídicos antes descritas no tendrán la obligación de presentar la declaración de beneficiario final a través del formulario N.° 3800 pese a tener la condición de principales contribuyentes.

 

3.5.         Modificación del literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.° 1372

 

El artículo 4 del Decreto Legislativo N.° 1372 establece los criterios para determinar el beneficiario final, específicamente el párrafo 4.2. establece los criterios respecto a los entes jurídicos (que se definen como los patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica; o los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica, asimismo, se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú o patrimonios fideicometidos o trust constituidos o establecidos en el extranjero con administrador o protector domiciliado en el Perú, y consorcios, entre otros). En ese sentido, el artículo 5 del D.U. N.° 025-2019, ha realizado la siguiente precisión al mencionado literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4, conforme podemos observar en el siguiente cuadro comparativo:

 

Antes

Ahora

4.2 Los siguientes criterios determinan la condición de beneficiario final de los entes jurídicos a los que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3:

 

a) En el caso de fideicomisos o fondo de inversión, las personas naturales que ostenten la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio, resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.

(…)”.

4.2 Los siguientes criterios determinan la condición de beneficiario final de los entes jurídicos a los que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3:

 

a) En el caso de fideicomisos o fondo de inversión las personas naturales que ostentan la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.

(…)”.

 

Como se observa se agrega el término “tenga derechoa los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda. Finalmente, cabe precisar que conforme la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N.° 025, esta disposición entra en vigencia al día siguiente de publicación, es decir, a partir del 13 de diciembre del 2019.

 

 

 

 

 

 

    

    

 



[1] Abogada Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial. Expositora en seminarios y conferencias en temas tributarios a nivel nacional y autora de libros en materia tributaria.

[2] Ruiz del Castilla Ponce de Leon, F. J., Inmunidad, Inafectación, Exoneración, Beneficios e Incentivos Tributarios. Recuperado de http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:bZHvDBa5z9UJ:revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/viewFile/13808/14432+&cd=11&hl=es&ct=clnk&gl=pe (consultado el 16.12.2019).

[3] Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.

[4] Aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF

[5] De conformidad a lo señalo por la Ley N.° 27157 y su reglamento.

[6] Redacción Gestión., (2019,13 de diciembre). Ejecutivo amplía exoneración tributaria a productos de primera necesidad y transporte público. p, 16.

[7] La devolución de los impuestos a que se refiere el párrafo anterior se hará efectiva mediante el Sistema de Notas de Créditos Negociables.

[8] Según se ha publicado en el diario Gestión- Redacción Gestión., (2019,13 de diciembre). Ejecutivo amplía exoneración tributaria a productos de primera necesidad y transporte público. p, 16.

[9] Según se ha publicado en el diario Gestión- Redacción Gestión., (2019,13 de diciembre). Ejecutivo amplía exoneración tributaria a productos de primera necesidad y transporte público. p, 16.

[10] Aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF.

[11] Decreto que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales; en cuanto a los criterios para identificar a los beneficiarios finales de los entes jurídicos; así como, regular supuestos de excepción a la presentación de la declaración de beneficiario final.

[12] Aprobado mediante el Decreto Supremo 093-2002-EF.

[13] La Superintendencia del Mercado de Valores.

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