Principales modificatorias tributarias
realizadas por los Decretos de Urgencia N.ros 024-2019 y 025-2019
Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]
RESUMEN
Según el
profesor Ruz del Castilla, “en la
inmunidad, inafectación y exoneración no llega a existir una carga tributaria.
(…) en el beneficio el punto de partida es que exista una carga tributaria pero
con posterioridad se produce su reducción o eliminación[2]”. En ese sentido, en el presente informe veremos como el gobierno
viene ampliando las reducciones de las cargas tributarias establecidas mediante
la Ley de Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta.
Palabras clave: vigencia de beneficios/ exoneración tributaria/ dinero
electrónico/ agentes de retención/ beneficiario final
ABSTRACT
According to Professor Ruíz de Castilla, “in the immunity, unaffection
and exoneration there is no tax burden. [...] in the benefit, the starting
point is that there is a tax burden but subsequently its reduction or
elimination takes place”. In this regard, this report has dealt with how the
Government has been extending the tax burden reductions established by the Law
on General Sales Tax and Income Tax.
Keywords: benefits validity / tax
exemption / electronic money / withholding agents / final beneficiary
Title: Main tax amendments made by Emergency Decrees N.º
024-2019 and 025-2019
SUMARIO
1. Introducción
2. Objetivo del Decreto de Urgencia N.° 024-2019
3. Objetivo del Decreto de Urgencia N.° 025-2019
1.
Introducción
Como recordaremos, el último 30 de setiembre del 2019 el presidente de la
República Martín Vizcarra en un mensaje dirigido a la nación, anunció la
disolución del Congreso de la República, y mediante el Decreto Supremo N.°
165-2019-PCM concreta la señalada disolución y convoca a elecciones para un
nuevo congreso, manteniendo en funciones a la Comisión Permanente. Por consiguiente,
el gobierno, respaldándose en lo establecido por el artículo 135 de nuestra Constitución
Política del Perú, y debido a este intervalo parlamentario, es que procede a
legislar mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión
Permanente para que los examine y los eleve al Congreso una vez que este quede
instalado.
Pues bien, como muestra de lo establecido por el señalado artículo 135,
este último el 12 de diciembre se publicó en El Peruano los Decretos de Urgencias N.OS 024-2019 y
025-2019 que disponen modificar tanto la Ley del Impuesto General a las Ventas y
la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente; básicamente las modificaciones
se realizan en puntuales aspectos de su articulado con la finalidad de
establecer prorroga la vigencia de beneficios y exoneraciones tributarias, como
veremos a continuación.
2. Objetivo del Decreto de Urgencia N.° 024-2019
El Decreto de Urgencia N.° 024-2019 tiene por objeto prorrogar la vigencia de los beneficios y exoneraciones tributarias del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones contenidas en:
- los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas,
- la emisión de dinero electrónico de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 29985[3],
- así como a la devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros.
En ese sentido observamos las siguientes modificaciones:
2.1. Respecto a la vigencia de la exoneración del IGV
De acuerdo con lo señalado por artículo 3 del Decreto de Urgencia N.°
024-2019 se modifica el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (TUO de la LIGV)[4],
estableciendo que las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II
tienen vigencia hasta el 31 de diciembre del 2020.
Por lo que, respecto de la venta en el país de los bienes señalados en el
literal a) del apéndice I del TUO de la Ley de IGV y el literal b) (referido a la primera venta de inmuebles que
realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35
UIT, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la
presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la
Municipalidad correspondiente[5]),
se hallaran exoneradas del IGV, así como los servicios detallados en el apéndice
II, hasta el 31 de diciembre del 2020.
Según el diario Gestión, el gobierno decidió ampliar por un año más la
vigencia de las exoneraciones del IGV a los alimentos y servicios de transporte
público a nivel nacional. Asimismo, refirió que el Ministerio de Economía y
Finanzas, con esta ampliación lo que quiere lograr es evitar el incremento de
precios de la canasta básica, proteger a los sectores de menores recursos que
usan masivamente el servicio de transporte público, fomentar la creación
artística y de promoción de las industrias culturales, así como evitar el incremento
del costo de vivienda[6].
2.2. Respecto a las prórrogas de vigencia de beneficios del IGV
De otro lado, mediante el literal a) del artículo 2 del D.U. N.° 024-2019
se prorroga la vigencia
del Decreto Legislativo N.° 783 hasta el 31 de diciembre del 2020. Cabe precisar que mediante este decreto
se aprobó la norma sobre la devolución de
impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e
importaciones de misiones diplomáticas.
De esta manera, el IGV e IPM que se pague en las compras de bienes y
servicios, efectuadas con financiación provenientes de donaciones del exterior
y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por
Gobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de Cooperación Técnica
Internacional en favor del Gobierno peruano, entidades estatales, excepto
empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y
acordadas con el Gobierno Peruano, podrá ser objeto de devolución[7],
ello conforme el artículo 1 del señalado decreto legislativo hasta el 31 de
diciembre del 2020.
El MEF ha referido que con la prórroga de la vigencia del citado decreto
permite que las organizaciones de cooperación técnica internacional y sus
fuentes cooperantes contribuyan con el país mediante el desarrollo de planes,
programas y proyectos de cooperación de índole social, económica y productiva[8].
Asimismo, mediante el literal b) del artículo 2 del D.U. N.° 024-2019 se prórroga
la vigencia de la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la emisión
de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero
electrónico, a que se refiere el artículo 7 de la Ley N.° 29985.
Cabe recordar que, el objeto de la indica Ley es regular la emisión de
dinero electrónico, determinar las empresas autorizadas a emitirlo y establecer
el marco regulatorio y de supervisión de las Empresas Emisoras de Dinero
Electrónico. La emisión de dinero electrónico comprende las operaciones de
emisión propiamente dicha de dinero electrónico, reconversión a efectivo,
transferencias, pagos y cualquier movimiento u operación relacionada con el
valor monetario del que disponga el titular y necesaria para las mismas.
En ese sentido, a raíz de la modificación del artículo 7 de la citada Ley
se hallarán exonerados del
Impuesto General a las Ventas a partir del 01 de enero del 2020, la emisión de
dinero electrónico efectuada por las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico. Respecto de
este punto el Ministerio de Economía y Finanzas ha justificado esta prórroga
indicando que lo que se espera es promover el uso del dinero electrónico en
aquellos lugares donde la oferta de servicios financieros es limitada e
inadecuada[9].
3. Objetivo del Decreto de Urgencia N.° 025-2019
El Decreto de Urgencia N.° 025-2019 tiene por objetivo modificar el Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta[10]
(TUO de la LIR), a fin de designar a los distribuidores de cuotas como agentes
de retención del impuesto a la renta y prorrogar la exoneración de las rentas
de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro. Asimismo, el Decreto de Urgencia tiene por
objeto modificar el Decreto Legislativo N° 1372[11].
3.1. Encabezado del artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
Mediante el artículo 2 del D.U. N.°
025-2019, se modifica el encabezado el artículo 19 TUO de la LIR de la señala
Ley y se uniformiza el texto de la siguiente forma:
Antes |
Ahora |
Artículo 19.- Están
exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2020, |
Artículo 19.- Están
exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2020. |
Entendemos que, esta modificación
va de la mano con lo referido por el artículo 4 del citado decreto de urgencia
en el cual se ha prorrogado la exoneración del impuesto a la hasta el 31 de
diciembre del 2020 respecto a las rentas precisadas en el inciso b) del
artículo 19 del TUO de la LIR (respecto a las rentas de fundaciones afectas y de
asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda
exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia,
asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria,
deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus
rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o
indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y
que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de
disolución, a cualquiera de los fines contemplados en ese inciso).
Por su parte, mediante la Tercera
Disposición Complementaria Final del citado decreto, por transparencia se ha señalado
que la SUNAT publica anualmente en su portal institucional, la lista de
fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro exoneradas del impuesto a
la renta de la tercera categoría en aplicación del inciso b) del artículo 19
del TUO de la Ley del Impuesto a la renta, así como el monto al que asciende la
exoneración.
3.2.
Modifican el inciso e)
del primer párrafo del artículo 71 del TUO de la LIR
Como bien se conoce, con el
artículo 71 del TUO de la LIR se establece quienes son considerados agentes de
retención para el ámbito de aplicación de la ley de renta, y se precisa que las
retenciones deberán ser pagadas dentro de los plazos establecidos en el Código
Tributario para las obligaciones de carácter mensual.
En ese entendido, mediante el
artículo 2 del D.U. N.° 025-2019, se modifica el inciso e) del citado artículo
71, y se establece que a partir del 13 de diciembre del 2019 como agentes de
retención a los distribuidores de cuotas
de participación de fondos mutuos de inversión en valores, como se
observa a continuación:
Antes |
Ahora |
Artículo 71. Son agentes de retención: (…) e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de
Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades
Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos
Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los
aportes voluntarios sin fines previsionales-, respecto de las utilidades,
rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores
de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los
fideicomitentes en el Fideicomiso Bancario, o de los afiliados en el Fondo de
Pensiones. (…).” |
Artículo 71. Son agentes de retención: (…) e) Los distribuidores
de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores,
las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y
de los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de
patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las
administradoras privadas de fondos de pensiones -por los aportes voluntarios
sin fines previsionales-, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de
capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores
emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el
fideicomiso bancario, o de los afiliados en el fondo de pensiones. (…).” |
Respecto de este punto, cabe responder a la siguiente pregunta: ¿a quiénes se les considera como distribuidores de cuotas de
participación? Al respecto observamos que el artículo 258 del Texto Único Ordenado de
la Ley del Mercado de Valores[12]
(TUO de la Ley del Mercado de Valores), establece que los distribuidores de
cuotas de participación de fondos mutuos son
personas jurídicas a quienes la SMV[13] autorice a desempeñar
las funciones de promoción y/o colocación de cuotas de uno o más fondos mutuos.
Asimismo, el señalado artículo 258 refiere que aquellas personas
jurídicas que soliciten brindar los servicios de distribución deberán cumplir
con exigencias mínimas de capital y requisitos que deberán cumplir para obtener
la autorización de la SMV para actuar como distribuidores. En concordancia el
artículo 259 del citado TUO de la Ley del Mercado de Valores, deja establecido
que la responsabilidad por la distribución de las cuotas de participación de
los fondos mutuos recaerá sobre esa entidad contratada de manera exclusiva.
En ese entendido, comprendemos que esta modificación del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta se da, justamente a raíz de la incorporación realizada
por el Artículo 3 de la Ley N° 30708 que fue publicada el 24 diciembre 2017,
donde se incorpora el descrito artículo 258 al TUO de la Ley del Mercado de
Valores.
3.3. Modifican el segundo párrafo del artículo 72 del TUO de la LIR
En la
misma línea el artículo 2 del D.U. N.° 025-2019, modifica el segundo
párrafo del artículo 72 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a partir del
13 de diciembre del 2019, y añade que
para el caso de las personas
que abonen las rentas de segunda categoría, originadas por la enajenación, redención o rescate
de los bienes antes mencionados, solo
procede la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por los distribuidores de cuotas de
participación de fondos mutuos
de inversión en valores,
quienes retendrán el impuesto a la renta correspondiente con carácter de pago a cuenta del
Impuesto que en definitiva le corresponde por el ejercicio gravable aplicando
la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.
En el siguiente cuadro comparativo vemos la indicada modificación:
Antes |
Ahora |
“Artículo 72. (…) En el caso de rentas de segunda categoría
originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes
mencionados, solo procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando
tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por las sociedades
administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos
de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los
fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-.
Esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en
definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de
seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta. (…).” |
“Artículo 72. (…) En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la
enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo
procede la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean
atribuidas, pagadas o acreditadas por
los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión
en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de
inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades
titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos
bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los
aportes voluntarios sin fines previsionales-. Esta retención se efectúa con
carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponde por
el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento
(6,25%) sobre la renta neta. (…).” |
3.4.
Modificación del literal
c) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1372
Debemos recordar que mediante el Decreto Legislativo N.º 1372 se creó la
obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la
identificación de los beneficiarios finales, el mismo que fue reglamentado a
través del Decreto Supremo N.° 003-2019-EF en el cual se estableció los
parámetros necesarios para cumplir con la presentación de la declaración jurada
informativa. En ese orden normativo y conforme a lo regulado por el artículo 3
del citado Decreto Legislativo, el 25 de setiembre del 2019 se publicó la
Resolución de Superintendencia N.° 185-2019/SUNAT mediante la cual, la SUNAT
establece la forma, plazo y condiciones para la presentación de la declaración
del beneficiario final.
Justamente
tomando en consideración esta última Resolución de Superintendencia, es que mediante
el numeral 5.2 de su artículo 5 señaló que las personas jurídicas que
tengan la calidad de principales contribuyentes al 30 de noviembre de 2019
deben presentar la declaración que contenga la información del
beneficiario final a dicha fecha, tomando en consideración que la referida
declaración debe presentarse en el mes de diciembre tomando
como fechas de vencimiento el cronograma de vencimientos de las
obligaciones tributarias de liquidación mensual correspondientes
al periodo tributario noviembre de 2019, en ese entendido, a partir del 13
de diciembre los contribuyentes considerados principales contribuyentes vienen
cumpliendo con su obligación de presentación de su declaración informativa de
beneficiario final.
No obstante, mediante el artículo 5
del D.U. N.° 025-2019, se modifica el literal c) del párrafo 3.1. del
artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1372 a partir del 13 de diciembre del
2019. Y se añade que de aquellos obligados a presentar la declaración de
beneficiario final, se encuentran como supuestos de excepción a las
siguientes personas jurídicas y/o entes jurídicos:
a)
Banco Central de Reserva del Perú,
así como bancos e instituciones financieras cuyo capital sea cien por ciento
(100%) de propiedad del Estado Peruano.
b) Iglesia Católica. Se considera a la
Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas,
Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones
dependientes de ellas, Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos
Seculares asentados en las respectivas Diócesis, reconocidas como tales por la
autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de
Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT.
c) Entidades de la Administración
Pública (Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos
Descentralizados, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Regionales,
Gobiernos Locales, Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las
leyes confieren autonomía, así como demás entidades y organismos, proyectos y
programas del Estado).
d) Fondo Nacional de Financiamiento de
la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE.
e) Embajadas, Misiones Diplomáticas,
Oficinas Consulares, Organizaciones u Organismos internacionales acreditados
ante el Estado Peruano.
f) Universidades Públicas, Institutos
y Escuelas Superiores Públicos, Centros Educativos y Culturales Públicos.
g) Empresas públicas cuyo capital al
cien por ciento (100%) es de propiedad del Estado Peruano.
Importante.- Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá
aprobar otros supuestos de excepción a la presentación de la declaración de
beneficiario final.
En ese entendido, las personas jurídicas y entes jurídicos antes descritas
no tendrán la obligación de presentar la declaración de beneficiario final a
través del formulario N.° 3800 pese a tener la condición de principales
contribuyentes.
3.5. Modificación del literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.° 1372
El artículo 4 del Decreto
Legislativo N.° 1372 establece los criterios para determinar el beneficiario
final, específicamente el párrafo 4.2. establece los criterios respecto a los entes
jurídicos (que se definen como los patrimonios autónomos gestionados por terceros
que carecen de personalidad jurídica; o
los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que
dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés
común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona
jurídica, asimismo, se consideran en esta categoría a los fondos de inversión,
fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados
en el Perú o patrimonios fideicometidos o trust constituidos o establecidos en
el extranjero con administrador o protector domiciliado en el Perú, y
consorcios, entre otros). En ese sentido, el artículo 5 del D.U. N.°
025-2019, ha realizado la siguiente precisión al mencionado literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4,
conforme podemos observar en el siguiente cuadro comparativo:
Antes |
Ahora |
4.2 Los siguientes criterios determinan la condición de beneficiario
final de los entes jurídicos a los que se refiere el literal a.1) del párrafo
3.1 del artículo 3: a) En el caso de fideicomisos o
fondo de inversión, las personas naturales que ostenten la calidad de
fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y
cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o
inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio, resultados o
utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda. (…)”. |
4.2 Los siguientes criterios determinan la condición de beneficiario
final de los entes jurídicos a los que se refiere el literal a.1) del párrafo
3.1 del artículo 3: a) En el caso de fideicomisos o
fondo de inversión las personas naturales que ostentan la calidad de
fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y
cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o
inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga
derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de
inversión, según corresponda. (…)”. |
Como se observa se agrega el
término “tenga derecho” a los
resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según
corresponda. Finalmente, cabe precisar que conforme la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto de Urgencia N.° 025, esta disposición entra en
vigencia al día siguiente de publicación, es decir, a partir del 13 de
diciembre del 2019.
[1] Abogada Colegiada por
la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y
Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España,
Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de
la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y
Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial. Expositora en
seminarios y conferencias en temas tributarios a nivel nacional y autora de
libros en materia tributaria.
[2] Ruiz del Castilla Ponce
de Leon, F. J., Inmunidad, Inafectación, Exoneración, Beneficios e Incentivos
Tributarios. Recuperado de http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:bZHvDBa5z9UJ:revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/viewFile/13808/14432+&cd=11&hl=es&ct=clnk&gl=pe (consultado el
16.12.2019).
[3] Ley que regula las
características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión
financiera.
[4] Aprobado por Decreto
Supremo N.° 055-99-EF
[5] De conformidad a lo
señalo por la Ley N.° 27157 y su reglamento.
[6] Redacción Gestión.,
(2019,13 de diciembre). Ejecutivo amplía exoneración tributaria a productos de
primera necesidad y transporte público. p, 16.
[7] La devolución de los
impuestos a que se refiere el párrafo anterior se hará efectiva mediante el
Sistema de Notas de Créditos Negociables.
[8]
Según se ha publicado en el diario Gestión- Redacción
Gestión., (2019,13 de diciembre). Ejecutivo amplía exoneración tributaria a
productos de primera necesidad y transporte público. p, 16.
[9]
Según se ha publicado en el diario Gestión- Redacción
Gestión., (2019,13 de diciembre). Ejecutivo amplía exoneración tributaria a
productos de primera necesidad y transporte público. p, 16.
[10]
Aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF.
[11] Decreto que regula la
obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la
identificación de los beneficiarios finales; en cuanto a los criterios para
identificar a los beneficiarios finales de los entes jurídicos; así como,
regular supuestos de excepción a la presentación de la declaración de
beneficiario final.
[12] Aprobado mediante el
Decreto Supremo 093-2002-EF.
[13] La Superintendencia del
Mercado de Valores.
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