martes, 15 de septiembre de 2020

Algunos alcances de la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria del impuesto a la Renta Anual 2019

 

Algunos alcances de la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria del impuesto a la Renta Anual 2019

 

 

RESUMEN

 

Mediante la Resolución de Superintendencia N.° 161-2015-SUNAT, se estableció el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos. Es así que el artículo 2 de la citada resolución nos señala qué deudas pueden ser materia de fraccionamiento y el plazo para solicitarlo.

 

En ese sentido, en el presente informe se han realizado algunos alcances del fraccionamiento del impuesto a la renta anual 2019.

 

Palabras clave: fraccionamiento/ Declaración Jurada Anual/ cronograma de declaración/ solicitud de fraccionamiento/ rentas de trabajo/ rentas empresariales/ estado de emergencia nacional/

 

ABSTRACT

Through Superintendency Resolution N.° 161-2015-SUNAT, the Regulation of deferment and / or fractionation of the tax debt by internal taxes was established.Thus, article 2 of the aforementioned resolution indicates which debts may be the subject of subdivision and the deadline to request it.

Keywords: fractionation / Annual Affidavit / declaration schedule / application for fractionation / work income / business income / state of national emergency

Title: Some scopes of the application of fractionation of the tax debt of the annual income tax 2019

 

SUMARIO

1.     Cuestiones previas

2.     Plazos para solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento

3. Disponen medidas adicionales en Estado de Emergencia Nacional respecto al aplazamiento y/o fraccionamiento y/o refinanciamiento

 

1.   Cuestiones previas

 

Mediante la Resolución de Superintendencia N.º 271-2019/SUNAT (en adelante la Resolución), publicado el 29 de diciembre del 2019, y vigente a partir del día siguiente de su publicación, se aprobaron las disposiciones y formularios para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta (en adelante DJA) y del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) del ejercicio gravable 2019.

 

1.1. ¿Quiénes son los sujetos obligados a presentar la Declaración Jurada Anual?

 

De conformidad con el artículo 3 de la Resolución se encuentran obligados a presentar la Declaración Jurada Anual los siguientes sujetos:

 

a)    Los que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto o del RMT.

 

b)    Los que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría, siempre que por dicho ejercicio se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

 

 i.  Determinen un saldo a favor del fisco en las casillas 161 (rentas de primera categoría) y/o 362 (rentas de segunda y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas) y/o 142 (rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas) del Formulario Virtual N.º 709 - Renta Anual - Persona Natural.
ii.    Arrastren saldos a favor de ejercicios anteriores y los apliquen contra el Impuesto y/o hayan aplicado dichos saldos, de corresponder, contra los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría durante el ejercicio gravable.
 iii.    Determinen un saldo a favor en la casilla 141 del Formulario Virtual N.º 709 - Renta Anual - Persona Natural como perceptores de:
iii.1. Rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías.
iii.2. Rentas de cuarta y/o quinta categorías y rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas.

 

c)   Los que hubieran percibido rentas de cuarta y/o quinta categorías que atribuyan gastos por arrendamiento y/o subarrendamiento a sus cónyuges o concubinos, conforme prevé el tercer párrafo del artículo 26-A del Reglamento.

 

d)   Los que hubieran percibido exclusivamente rentas de quinta categoría que determinen un saldo a su favor en la casilla 141 del Formulario Virtual N.º 709 - Renta Anual - Persona Natural, por la deducción de gastos de arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría.

 

e)    Las personas o entidades que hubieran realizado las operaciones gravadas con el ITF a que se refiere el inciso g) del artículo 9 de la Ley del ITF.

 

Cabe precisar que respecto del grupo de sujetos obligados señalados en el literal c) del presente informe, solo serán sujetos obligados los que consignen un saldo a favor del fisco; es decir, un saldo por pagar, además de los que arrastren saldos a favor de ejercicios anteriores y los apliquen contra el impuesto a la renta. No obstante a lo indicado, los contribuyentes se encuentran en la posibilidad de presentar su DJA a fin de solicitar la devolución del impuesto respectivo.

 

Asimismo, cuando se hace referencia al saldo a favor del fisco derivado de la renta de primera (monto que se visualiza en la casilla 161 del formulario virtual N.º 709), se hace alusión al resultado final que resulta de la aplicación de la tasa efectiva del impuesto a la renta (5%) sobre la renta bruta de primera categoría, al cual se le deducen los créditos contra el impuesto a la renta de primera, como es el caso de los pagos directos mensuales efectuados por rentas de primera categoría, siendo que de quedar un monto por regularizar o pagar se denomina saldo a favor del fisco.

 

De otro lado, cuando se hace referencia al saldo a favor del fisco por renta de segunda categoría (monto que se visualiza en la casilla 362 del Formulario Virtual N.º 709), se refiere al resultado de aplicar la tasa de 6.25% sobre la renta neta imponible de segunda categoría (que se obtiene como consecuencia de la renta neta de segunda categoría derivada de la venta o enajenación, redención o rescate de acciones, participaciones, certificados, bonos, títulos y otros valores mobiliarios a que se refiere el inciso a) del artículo 2 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta por rentas de fuente peruana, con la deducción de las pérdidas de capital por enajenación de valores mobiliarios, de corresponder, y al cual se le suma, de corresponder, las rentas netas de fuente extranjera[1]), resultado sobre el cual se le deduce los créditos contra el impuesto a la renta de segunda, siendo que, de quedar un monto por regularizar o pagar, se denomina saldo a favor del fisco.

 

1.2. Plazos para presentar la Declaración Jurada Anual

 

Tratándose de los deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 5 000 (cinco mil) UIT[2], o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, deben presentar la Declaración y, de corresponder, efectuar el pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma:

 

ÚLTIMO DÍGITO

DEL RUC Y OTROS

FECHA DE

VENCIMIENTO

0

24 de junio de 2020

1

25 de junio de 2020

2

26 de junio de 2020

3

30 de junio de 2020

4

1 de julio de 2020

5

2 de julio de 2020

6

3 de julio de 2020

7

6 de julio de 2020

8

7 de julio de 2020

9

8 de julio de 2020

Buenos Contribuyentes y sujetos no obligados a inscribirse en el RUC

9 de julio de 2020

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  






Debemos precisar que este último cronograma fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N.º 061-2020/SUNAT[3] que modificó la Séptima Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.º 271-2019/SUNAT, esto debido a la emisión de los Decretos Supremos N.º 008-2020-SA donde se ha declarado la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de 90 días calendario, por la existencia del COVID – 19, y el Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM donde se ha declarado el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose un aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID – 19.

 

En ese entendido y atendiendo a las disposiciones de un aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación prorrogaron de manera excepcional el plazo para presentar la Declaración Jurada Anual y efectuar el pago de regularización del impuesto a la renta y del ITF, modificando con ello el cronograma que fue inicialmente dispuesto por la indicada Resolución de Superintendencia N.º 271-2019/SUNAT.  

 

2.       Plazos para solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento

 

Conforme lo dispuesto por el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se regula el acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de las deudas tributarias, al cual tiene derecho todo contribuyente, en ese entendido la Administración Tributaria mediante la Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT aprueba Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, donde dispone entre algunas medidas el pago de la cuota de acogimiento, la utilización del formulario virtual N.º 687, y como veremos el plazo para solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento.   

 

2.1. Tratándose de la regularización del impuesto a la renta

 

a)    Par el caso de personas naturales obligadas a presentar la DJA del impuesto a la Renta, la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho tributo por rentas de capital y/o trabajo puede ser efectuada inmediatamente después de realizada de presentación de la DJA de dicho impuesto, ingresando al enlace que, para dicho efecto, se encuentre habilitado en SUNAT Operaciones en Línea y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5 de la citada Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT, con excepción de los dispuesto en los numerales 5.1[4] y 5.2[5] de dicho artículo.

 

En este supuesto, el contribuyente se encuentra posibilitado de generar su solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento inmediatamente después de haber presentado la DJA por medio del Formulario Virtual N.º 709 (téngase en consideración que, en dicho formulario, se consigna las rentas de primera, las rentas de segunda categoría y/o fuente extranjera que corresponda ser sumadas a estas, y las rentas de trabajo, que deviene de las rentas de cuarta y/o quinta categoría y/o de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas).


¿Qué debe considerar si no se solicita el fraccionamiento conjuntamente con la presentación de la DJA del Impuesto a la Renta?

 

Conforme a lo señalado por el inciso a.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT, en caso no se haya ejercido la opción descrita en el párrafo anterior, la presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del impuesto a la renta de personas naturales por rentas de capital y/o trabajo solo puede realizarse siguiendo todo el procedimiento establecido en el artículo 5 de la citada resolución y siempre que hubieran transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de presentación de la DJA del impuesto a la renta.

 

Este supuesto planteado se refiere al caso que el contribuyente no presenta de forma inmediata su solicitud de fraccionamiento, entonces dicha solicitud la podrá presentar en la medida que hayan transcurrido 5 días hábiles desde la fecha de presentación de la DJA del Impuesto a la Renta, por lo que una vez transcurrido como mínimo dicho plazo, se deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL, y generar un reporte de precalificación y la obtención de la deuda personalizada, a fin de presentar el formulario virtual N.º 687.     

 

b)    En el caso de personas naturales no obligadas a presentar la DJA del Impuesto a la Renta por rentas del trabajo, la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho tributo puede efectuarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de la regularización del referido impuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el citado artículo 5 de la Resolución de Superintendencia antes indicada.

 

Para el ejercicio 2019, un ejemplo de personas no obligadas a presentar la DJA por rentas de trabajo, son las personas naturales que únicamente hayan obtenido rentas de quinta categoría[6] (a excepción de los determinen un saldo a su favor en la casilla 141 del Formulario Virtual N.º 709 - Renta Anual - Persona Natural como lo mencionamos en el literal d) del punto 1.1. del presente informe), en dicho sentido, si desean regularizar el pago del impuesto a la renta debido a que no se le efectuó la retención de manera correcta por parte de su empleador, entonces, deberá presentar la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de la regularización de la regularización del referido impuesto, siguiendo el procedimiento en el que deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave sol, y generar un reporte de precalificación y la obtención de la deuda personalizada, a fin de presentar el formulario virtual N.º 687.

 

2.2. Tratándose de las rentas empresariales

 

En el supuesto de que el contribuyente determine un saldo a favor del fisco cuando presenta su DJA, y decida presentar la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, respecto a la regularización del impuesto a la renta de tercera categoría o por la correspondiente a la regularización que deben realizar los sujetos del Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta, pueden presentarse la solicitud en los siguientes plazos:  

 

a)  Inmediatamente después de realizada la presentación de la DJA del Impuesto a la renta, siempre que los ingresos anuales del solicitante no hayan superado las ciento y cincuenta (150) UIT en el período materia de la solicitud; la referida declaración se presente dentro del plazo establecido de acuerdo con el cronograma aprobado para dicho efecto (conforme lo detallamos en el punto 1.2. del presente informe); se ingrese al enlace que se encuentre habilitado en SUNAT Operaciones en Línea, y se siga el procedimiento establecido en el artículo 5 de la citada Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT con excepción de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del citado artículo.

 

Es decir, si el nivel de ingresos del contribuyente en el ejercicio 2019, no ha superado las 150 UIT, y se presenta la DJA dentro de los plazos establecidos, a través del Formulario Virtual N.º 710 (Renta Anual – Simplificado – Tercera Categoría), una vez que ha sido aprobada su presentación, el contribuyente podría presentar inmediatamente su solicitud de fraccionamiento, pero la aprobación de la misma deberá esperar hasta la fecha del vencimiento de presentación de la DJA del Impuesto a la Renta, según el cronograma aprobado, lo cual implica que deberá ser analizada por el fisco desde el día siguiente al vencimiento.


¿Qué debe considerar si no se solicita el fraccionamiento conjuntamente con la presentación de la DJA del Impuesto a la Renta?

 

Conforme a lo señalado por el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT, en caso no se haya ejercido la opción descrita en el párrafo anterior, la presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del impuesto a la renta de tercera categoría, podrá realizarlo a partir del sexto día hábil, siguiente a la fecha de presentación de la DJA del referido impuesto, cabe precisar que los ingresos anuales del solicitante no deben superar las 150 UIT en el periodo materia de la solicitud y, habiendo presentado la referida declaración dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado para tal efecto, no hubiera ingresado al enlace habilitado o, cuando el solicitante no presente la referida declaración dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado para tal efecto.

b)   De superar el monto de las 150 UIT de ingresos anuales, la solicitud se presentará en el siguiente momento:

 

De conformidad con lo señalado por el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución antes descrita, si el nivel de ingresos del deudor tributario en el ejercicio 2019 supera las 150 UIT, el contribuyente podrá presentar su solicitud de fraccionamiento a partir del a partir del primer día hábil del mes de mayo del ejercicio en el cual se produce su vencimiento, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento hayan transcurrido cinco (5) días hábiles de la presentación de la referida declaración.

 

Cabe precisar que debido a la prórroga del cronograma de la DJA[7] por el Estado de Emergencia decretado a nivel nacional, para aquellos deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 5 000 UIT[8][9], podemos observar que esta prórroga ha ocasionado que el último día de vencimiento de la DJA sea el 09 de julio del 2020, fecha que es posterior al primer día hábil de mayo del 2020, en ese entendido, respecto de aquellos contribuyentes que superan las 150 UIT de ingreso anuales y que presenten su declaración conforme al señalado cronograma, entendemos que solo deberán esperar el transcurso de los 5 días hábiles luego de su presentación de su DJA, y posteriormente podrán solicitar el fraccionamiento, ello conforme lo precisado por el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT. 


3. Disponen medidas adicionales en Estado de Emergencia Nacional respecto al aplazamiento y/o fraccionamiento y/o refinanciamiento

 

Mediante la Resolución de Superintendencia N.º 058-2020/SUNAT, publicado el último 18 de marzo del 2020, y vigente a partir del día siguiente de su publicación, se disponen medidas adicionales para favorecer la disponibilidad de recursos y otorgar otras facilidades a los deudores tributarios ante la declaratoria de emergencia nacional[10], entre ellas podemos observar las medidas respecto al aplazamiento y/o fraccionamiento y/o refinanciamiento.   

 

Al respecto el artículo 2 de la citada Resolución, refiere que a los deudores tributarios con aplazamientos y/o fraccionamientos o refinanciamientos de la deuda tributaria por tributos internos concedidos hasta el 15 de marzo de 2020, respecto de los cuales la SUNAT no hubiera notificado hasta dicha fecha la resolución que declara su pérdida, se les aplica, en reemplazo de los supuestos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 21 del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT y normas modificatorias, y de los literales a), b) y c) del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N.º 190-2015/SUNAT y normas modificatorias, lo siguiente:

 

1)        Tratándose del fraccionamiento, este se pierde:

 

     a)    Cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. 

 

La cuota que venza el 31 de marzo de 2020 no se computa para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que esta, incluidos los intereses moratorios que correspondan, se paguen hasta el 30 de abril de 2020.

     b)    Cuando no se pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para       su vencimiento.

 

Si la fecha de vencimiento para el pago de la última cuota es el 31 de marzo de 2020, no se pierde el fraccionamiento cuando se pague dicha cuota, incluidos los intereses moratorios que correspondan, hasta el 30 de abril de 2020.

 

2)      Tratándose solo de aplazamiento, este se pierde cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido. Si el plazo concedido vence el 31 de marzo de 2020 se pierde el aplazamiento cuando no se cumpla con pagarlos hasta el 30 de abril de 2020.

 

3)   Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento:

a) Se pierden ambos, cuando el deudor tributario no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. Si la fecha de vencimiento es el 31 de marzo de 2020, se pierden ambos cuando no se cumpla con pagar el referido interés hasta el 30 de abril de 2020

b)    Se pierde el fraccionamiento:

 

i)              Cuando no se cancele la cuota de acogimiento en las fechas previstas para ello de acuerdo con la normativa correspondiente. Si la cuota de acogimiento debía pagarse el 31 de marzo de 2020, se pierde el fraccionamiento si la cuota de acogimiento no se paga hasta el 30 de abril de 2020.

 

ii)              Cuando habiendo pagado la cuota de acogimiento y el interés del aplazamiento, se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas del fraccionamiento. 

 

La cuota que venza el 31 de marzo de 2020 no se computa para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que esta, incluidos los intereses moratorios que correspondan, se paguen hasta el 30 de abril de 2020.

 

iii)             Cuando no se pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. Si la fecha de vencimiento para el pago de la última cuota es el 31 de marzo de 2020, se pierde el fraccionamiento cuando no se pague dicha cuota hasta el 30 de abril de 2020.

 

Importante. -

 

Lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 058-2020/SUNAT no es de aplicación a los aplazamientos y/o fraccionamientos y/o refinanciamientos a los que se les aplican las causales de pérdida señaladas en el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N.° 051-2019/SUNAT, donde se aprobaron facilidades para los deudores tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por desastres naturales.

 

En ese entendido la Administración Tributaria con el afán de aminorar los estragos económicos y financieros que está trayendo el estado de emergencia causado por la invasión del COVID-19, es que disponen facilidades a los deudores tributarios respecto al aplazamiento y/o fraccionamiento y/o refinanciamiento. Por lo que, ante el supuesto de que la cuota de su aplazamiento y/o fraccionamiento y/o refinanciamiento venza el 31 de marzo del 2020 no conllevará a la pérdida de aplazamientos y/o fraccionamientos o refinanciamientos de deuda tributaria, siempre que como resaltamos en los párrafos anteriores la mencionada cuota sea pagada hasta el 30 de abril de 2020.

 

 

 



[1] Se considera la proveniente de la enajenación de valores mobiliarios, siempre que dichos valores cumplan con alguna de las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 51 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

[2] Se deberá considerar la UIT correspondiente al ejercicio 2019.

[3] Resolución que fue publicada el 24 de marzo del 2020 en el diario oficial El Peruano.

[4] Referido al reporte de precalificación.

[5] Referido a la deuda personalizada.

[6] Conforme lo refiere el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; cabe precisar que es con excepción de aquellos contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 46 del citado texto y aquellos que soliciten la devolución de las retenciones en exceso.

[7] Que fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N.º 061-2020/SUNAT.

[8] Se deberá considerar la UIT correspondiente al ejercicio 2019.

[9] Situación causada por la emisión del Decreto Supremo N.º 008-2020-SA donde se ha declarado la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de 90 días calendario, por la existencia del COVID – 19.

[10] A causa de la emisión del Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM se ha declarado el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose un aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID – 19.

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