miércoles, 3 de enero de 2018


Para la Justicia Penal no importa el aplazamiento o el fraccionamiento de la deuda tributaria sino su cancelación total

Autor: Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]

Recurso de Nulidad N°. 3442-2011 de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República


1.   Introducción

En el presente informe realizaremos un acercamiento al delito de defraudación tributaria recogido en artículo 1 de la Ley Penal Tributaria (en adelante LPT) y en específico se analizará a la regularización tributaria, como una institución recogida por el artículo 189 del Código Tributario (en adelante CT). Para ello se hace necesario analizar el auto[2] de fecha 26-04-12 que resuelve el Recurso de Nulidad interpuesto por el encausado Fredy Alex Gallardo Ojeda, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 02 de junio del 2011 (donde se le condena a 04 años de prisión preventiva de libertad suspendida) en el expediente N.° 0000392-2010 de la Sala Penal de Apelaciones de Ucayali, sobre el delito de defraudación tributaria, el mismo que es remitido a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se resuelva el citado recurso impugnatorio.

2.   Agravios alegados por el encausado

El encausado Fredy Alex Gallardo Ojeda, en su Recurso de Nulidad, alegó que el tribunal de instancia, al momento de emitir la sentencia condenatoria, no tomó en cuenta los siguientes puntos:
“I) Le impuso una multa, la cual también abonó a la entidad agraviada, lo contrario significa pagar multa sobre multa;
II) No existe norma legal que prohíba la posibilidad de cancelar una deuda tributaria vía fraccionamiento, lo cual es coherente con la norma de la materia cuando establece que no habrá mérito a proceso penal, si el contribuyente pagó el total de la deuda, como es lógico no hace la distinción de la forma y/o manera de pago o la vía que se utilice;
V) No se retrasó en ninguna cuota del cronograma de pago, por el contario canceló el total de la deuda antes de su vencimiento, con lo que se acredita su inocencia, en consecuencia, debe ser absuelta de la acusación fiscal, porque su conducta no se subsume en el ilícito tributario”.        

3.   Hechos

Conforme a la acusación fiscal[3], se ha tomado como fundamento el Informe Técnico del delito elaborado por la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal de Ucayali, en donde el representante de la SUNAT comunicó al Despacho Fiscal la existencia de indicios de comisión de delito tributario detectados en la fiscalización del contribuyente G&V Distribuidores EIRL (en adelante G&V) cuyo titular es Fredy Alex Gallardo Ojeda, habiéndose hallado un perjuicio ocasionado al fisco que asciende a S/. 150 083.00 nuevos soles de tributo insoluto por el ejercicio fiscal del año 2000.

De otro lado, se tiene que se ha valorado la manifestación tomada al titular encausado, a la pregunta sobre la fehaciencia o realidad de las compras de las mercaderías (frijol, fariña, tapioca y leche) realizadas a sus supuestas proveedoras Rocío del Pilar Valera Inga y Zenaida de la Cruz Flores, en donde respondió no conocerlas, puesto que no trataba directamente con esas proveedoras, sino con corredores (vendedores que ofrecen productos), quienes eran los que le proporcionaban además las facturas.

En esa misma línea, la Sala Penal valoro el requerimiento N.° 3611-00102994, en donde se solicita al contribuyente G&V sustentar los comprobantes de pago emitidos por sus proveedores Romero Silva, de la Cruz Flores y Valera Inga, observados por la Administración Tributaria, los mismos que se encuentran anotados en su Registro de Compras. Ante ello, el encausado respondió adjuntando recibos simples de pagos en efectivo sin sustentar la fehaciencia de las operaciones comerciales entre el contribuyente G&V y sus proveedores, constituyendo operaciones no reales o inexiste; dicha situación se comprueba con las declaraciones de las contribuyentes Zenaida Flores de la Cruz y Roció del Pilar Valera Inga, quienes han manifestado no haber realizado operaciones comerciales con la empresa G&V y que no han emitido las facturas por las ventas antes mencionadas, desconociendo el contenido de las mismas, por lo que se concluye que existen indicios razonables de la comisión del delito de defraudación tributaria en perjuicio del Estado.

Finalmente se da a conocer que la empresa G&V, cuenta con un refinanciamiento aprobada mediante Resolución de Oficina Zonal N.° 150010170981, la misma que comprende una deuda por un fraccionamiento aprobado mediante la Resolución Zonal de fecha 28 de junio del 2005, haciéndose hincapié que el señalado refinanciamiento fue aprobado antes de que se realice la denuncia penal en el mes de octubre del 2007.

4.   Posición de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

La Sala Penal Transitoria señala que, del análisis de autos y tomando en cuenta que existe la negativa persistente del encausado Gallardo Ojeda, amparándose erróneamente en el hecho de haber cancelado en su totalidad la deuda tributaria, porque con anterioridad a su denuncia, la SUNAT había aprobado con fecha 28 de junio del 2005 su solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento tributario; asimismo, precisa que se ha consumado el delito atribuido de defraudación tributaria desde el momento que dejó de pagar, total o parcialmente los tributos y concluye señalando que el fraccionamiento que obtuvo el encausado no constituye causa material de exclusión de punibilidad, conforme lo ha establecido en el fundamento jurídico 13 del Acuerdo Plenario N.º 2 – 2009; por lo que señala que los agravios consignados en el recurso impugnatorio resultan infundados. 

5.   Análisis de la normativa

5.1.     Respecto al delito de defraudación tributaria

PEÑA CABRERA indica que el verbo “defraudar” anuncia la existencia de un elemento subjetivo e injusto distinto al dolo: el ánimo de defraudar con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial al no pagar la deuda tributaria[4]. En ese sentido nuestra normativa peruana actualmente recoge la defraudación tributaria en el artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 813 (LPT), que presenta como resultado típico el “dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes”. Esto quiere decir que este resultado debe entenderse como la generación de un perjuicio para la administración tributaria, cifrado en una cuota tributaria defraudada (ALPACA PÉREZ, 2015)[5].

En ese sentido GARCIA CAVERO señala que, como figura básica la defraudación tributaria castiga al que, en provecho propio o de tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes. Se trata de un delito de dominio que parte del hecho de que una persona se encuentra obligada al pago de un tributo y castiga al que se organiza de una manera tal que frustra fraudulentamente el pago de íntegro del tributo[6].

5.2.     La regularización tributaria

Dentro del artículo 189 del CT hallamos a la regularización tributaria, como un salva vida, frente al posible ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, o la comunicación de indicios de delito tributario por parte de la Administración Tributaria; la regularización toma su lugar, antes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Público. En palabras de ABANTO VASQUEZ, la figura de “regularización” opera a nivel administrativo e impide la persecución penal pese a que el injusto penal está completo; es decir, pese a que ya exista una defraudación tributaria consumada, típica y culpable, la ley permite que el sujeto escape legalmente a la persecución penal si paga la deuda tributaria[7].

Al referirnos a la investigación realizada por el Ministerio Público, nos referimos específicamente, “a la “investigación penal”, como todo un conjunto de actos, de diligencias y pesquisas encaminadas a la averiguación de los hechos, a la identificación del autor y/o participe del hecho punible, el modo, forma y circunstancias de cómo se desarrollo el evento delictivo, el móvil del crimen, la identificación de la víctima, la magnitud del daño causado, etc. y, esta actividad investigativa se inicia una vez el Ministerio Público toma conocimiento de la noticia criminal” (PEÑA CABRERA FERYRE, 2014)[8].

De otro lado VILLAVICENCIO TERREROS, indica que la “regularización” no puede verse originada por algún acto de coacción, o amenaza sino, de manera voluntaria y espontánea, lo contrario viciaría su configuración[9]. Por ello la institución de la “Regularización Tributaria”, se convierte en la práctica en un instrumento liberador de pena, que extiende sus derroteros a un espacio que trasciende el campo estrictamente penal – Tributario (PEÑA CABRERA FERYRE, 2014)[10].

5.3.     Acuerdo plenario N.º 2-2009/CJ-116

Respecto de la regularización tributaria, tenemos que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado a través del Acuerdo Plenario N° 2-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009, en donde se hace un análisis al segundo, tercero y cuarto párrafo[11] del artículo 189 del CT.

Asimismo, la Corte Suprema señala que dicha norma tributaria no tiene alcances por sí misma, sino debe ser interpretada en concordancia con los artículos 7[12] y 8[13] de la LPT, por ello, precisa que la regulación tributaria está sujeta a dos requisitos esenciales que son: la actuación voluntaria a través de una autodenuncia y el pago total de la deuda tributaria o devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente.  

Al respecto VILLAVICENCIO TERREROS, indica que en muchos casos no basta con que el deudor tributario pague la deuda tributaria o devuelva el beneficio obtenido indebidamente sino, que además, tendrá que reparar el daño ocasionado, que vienen a ser los intereses generados (como se desprende del artículo 189º del Código Tributario, en su cuarto párrafo). Por estas razones es que la “regularización” recibe también la denominación de “autodenuncia”, puesta siempre a iniciativa del deudor tributario[14].

5.4.     Fraccionamiento - regularización realizada por el sujeto pasivo de la obligación tributaria

De lo señalado hasta este punto, tenemos que a través del Recurso de Nulidad el encausado alegó que su deuda tributaria había sido cancelada mediante un fraccionamiento y que por tanto es inocente del delito que se le acusa, sin embargo, tal como ha precisado la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, lo argumentado por el encausado no es una causa material de exclusión de punibilidad, para ello respalda su decisión en el Acuerdo Plenario N° 2-2009, da a conocer que la figura de un aplazamiento o el fraccionamiento no importa, dejando claro que lo que importa es la cancelación total de la deuda, y sustenta su decisión en la finalidad de la política fiscal de toda regularización tributaria, que persigue que se paguen los tributos.

Por lo que entendemos que el aceptar una solicitud de fraccionamiento (que es más conocida como una facilidad de pago de deudas) como una forma de regularización tributaria por parte de la autoridad administrativa iría en contra de lo que busca el artículo 189 del CT, que es justamente la regularización de la situación tributaria del deudor tributaria, como condición para que no se ejerza la acción penal.

6.   Conclusiones

Podemos concluir con las palabras PEÑA CABRERA que señala: “el delito de defraudación tributaria, es un tipo penal de resultado, en tanto produce una merma en las arcas fiscales, empero, no es el patrimonio el objeto de tutela – desde un plano individualista-, sino los fines que debe perseguir la recaudación tributaria en un orden social y democrático de derecho[15]”.

Y de otro lado, tal como hemos dado a conocer la regularización tributaria no puede ser impuesta, sino, como indica el Acuerdo Plenario, debe plasmarse de manera voluntaria, por medio de una autodenuncia y pago total de la deuda tributaria que se ha obtenido indebidamente a través de medios fraudulentos. Por ello, la actuación del deudor tributario más allá de su voluntad, quien es consciente de su actuar delictivo, es que se le exime de responsabilidad en tanto pague la deuda tributaria en su totalidad y no se le de facilidades de pago como es el caso del fraccionamiento.



[1] Abogada Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] Es una Resolución Judicial conforme al artículo 123 del Código Procesal Penal.  
[3] Del expediente N.° 0000392-2010 de la Sala Penal de Apelaciones de Ucayali.
[4] PEÑA CABRERA, R., Tratado de derecho penal, Parte Especial, T.I. 2da. ed., ampliada y actualizada, Ediciones Jurídicas, Lima, 1994.   
[5] ALPACA PÉREZ, Alfredo, Delitos Tributarios y Aduaneros, Lima: Danik Servicios Gráficos SRLTDA., 2015, p. 238.  
[6] GARCÍA CAVERO, Percy, Derecho Penal Económico – Parte Especial, Volumen III, Lima: Pacifico Editores SAC, 2016, p. 1409.   
[7] ABANTO VASQUEZ, M.  Derecho penal económico. Parte especial. Consideraciones jurídicas y económicas. Idemsa, Lima, 1997, p. 502.
[8] PEÑA CABRERA FREYRE, A. R., Derecho Penal Parte Especial, Lima: Editorial Moreno S.A., 2014, p. 304.  
[9] VILLAVICENCIO TERREROS, F. La Regulación Tributaria como Exención de la Responsabilidad Penal Tributaria, Recuperado de: < http://vmrfirma.com/publicaciones/wp-content/uploads/2013/10/La-regulaci%C3%B3n-tributaria-como-exenci%C3%B3n-de-la-responsabili-dad-penal-tributaria-Final-_1_x.pdf > ( consultado el 10-12-2017)
[10] PEÑA CABRERA FREYRE, A. R., Derecho Penal Parte Especial, Lima: Editorial Moreno S.A. , 2014, p. 306.  
[11] “No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios de delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Público o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas, de acuerdo a las normas sobre la materia.
La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.
Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas”.
[12] Artículo 7°: 1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo; 2. Las Diligencias preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo.
[13] Artículo 8°: 1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda; 2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar.
[14] VILLAVICENCIO TERREROS, F. La Regulación Tributaria como Exención de la Responsabilidad Penal Tributaria, Recuperado de: < http://vmrfirma.com/publicaciones/wp-content/uploads/2013/10/La-regulaci%C3%B3n-tributaria-como-exenci%C3%B3n-de-la-responsabili-dad-penal-tributaria-Final-_1_x.pdf > ( consultado el 10-12-2017)
[15] PEÑA CABRERA FREYRE, A. R., Derecho Penal Parte Especial, Lima: Editorial Moreno S.A. , 2014, p. 258.   

jueves, 5 de octubre de 2017


¿Se deben pagar los servicios públicos de luz y agua utilizando medios de pago?


Ficha Técnica
Autor: Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]
RTF N°: 08538-4-2015


1.   Introducción

Con la creación de la Ley N.° 28194 se promulga la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía (en adelante la Ley), en ella se instaura un mecanismo para que la Administración Tributaria pueda combatir aquellas conductas dirigidas a evadir el pago de impuestos, este mecanismo es conocido como “bancarización”, que tiene como finalidad hacer que los contribuyentes dejen indicios económicos de sus movimientos bancarios en las entidades financieras.

En el presente informe vamos a analizar la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 08538-4-2015, donde el Tribunal deja clara la posición que se tiene respecto a la bancarización. Con esta breve introducción, nos corresponde analizar los argumentos invocados en la resolución materia de análisis.

2.   Posición de la recurrente

La recurrente sostiene que no ha transgredido el objeto de la Ley N° 28194, el cual es evitar la informalidad tributaria, por cuanto la cancelación de los comprobantes de pago observados, ha sido realizada a una de las empresas de reconocida formalidad (Edelnor), para evitar que el importe a pagar le fuera embargado. Asimismo, indica que la Administración no ha interpretado correctamente lo previsto en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, por lo que considera que los valores y la resolución apelada son nulas.

Agrega que los requisitos vinculados a formalidades destinadas a facilitar la labor de fiscalización no pueden determinar la pérdida del derecho al crédito fiscal, y alterar la naturaleza del Impuesto General a la Ventas (en adelante IGV) como impuesto al valor agregado, y que en todo caso se le deben aplicar sanciones, añadiendo que se están violando los principios de legalidad y no confiscatoriedad.

Por otro lado, precisa que al haber depositado Edelnor en su cuenta bancaria el pago realizado en efectivo por los servicios de energía eléctrica de enero por un importe total de S/. 29,669.36 y de marzo por un importe de S/. 9,126.98, todos del 2012, se ha cumplido con lo dispuesto en la Ley N° 28194, e invoca el Informe N° 048-2009-SUNAT/2B0000[2].

3.   Posición de la Administración

Por su parte, la Administración Tributaria señala que, como resultado del procedimiento de fiscalización, reparó el crédito fiscal del IGV de enero y marzo de 2012, al verificar que la recurrente no exhibió los documentos que sustentan el uso de los medios de pago para la cancelación de diversos comprobantes de pago.

Concluye señalando que mediante Carta N.° 140023448619-01 y Requerimiento N.° 0221140005458, notificados el 9 de junio de 2014, se inició a la recurrente un procedimiento de fiscalización parcial respecto del débito y crédito fiscal del IGV de diciembre de 2011 a marzo de 2012, como consecuencia del cual se determinó reparos al crédito fiscal de enero y marzo de 2012, por no utilización de medios de pago en la cancelación de los comprobantes de pago anotados en el Registro de Compras, emitiendo las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0265731 a 024-003-0265734.

4.   Posición del Tribunal Fiscal

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal, hace referencia al artículo 8° de la Ley N.° 28194 que señala que para efectos tributarios los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios. Para lo cual se deberá tener en cuenta, adicionalmente en el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el IGV e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del medio de pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho. En caso que el deudor tributario hubiera utilizado indebidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la Sunat en uso de las facultades concedidas por el Código Tributario procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva.

Añade que de acuerdo con la norma ante glosada, para efecto tributario los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir costo o gasto respecto del Impuesto a la Renta, ni a aplicar crédito fiscal respecto del IGV.

Por tales razones es que el Tribunal Fiscal confirma la resolución apelada y señala que no resultan pertinentes los argumentos invocados por la recurrente.

5.    Análisis de la normativa

5.1.     Respecto de la Bancarización

Mediante la Ley N.º 28194[3], vigente a partir del 27 de marzo del 2004, se evidencia que el Estado peruano busca luchar frontalmente contra la informalidad tributaria existente, y de alguna manera se estaría cooperando con el rastreo de dineros provenientes de la evasión tributaria, por ello, su tercer artículo establece que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero, se deberán pagar utilizando los medios de pago establecidos en su artículo quinto, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores.

5.2.     ¿Cuál es el monto a partir del cual se tiene la obligación de utilizar un medio de pago?

Conforme lo señala el artículo 4 de la Ley, el monto a partir del cual se deberá utilizar medios de pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000)[4].

En el caso de obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes señaladas, el monto pactado se deberá convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora privada de Fondos de Pensiones el día en que se contrae la obligación, o en su defecto, el último publicado.

5.3.     ¿Cuáles son los medios de pago autorizados?

Según precisa el artículo 5 de la Ley, los medios de pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán son los siguientes:
      a)    Depósitos en cuentas.
      b)    Giros. 
      c)    Transferencias de fondos.
      d)    Órdenes de pago.
      e)    Tarjetas de dedito expedidas en el país. 
      f)     Tarjetas de crédito expedidas en el país.
    g)    Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190º de la Ley de Títulos Valores.

En este punto, podemos resaltar que este artículo señala que, a través de un Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Económica, el Poder Ejecutivo podría autorizar el uso de otros medios de pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero[5] o fuera de ellas.

6.   Respecto a la utilización de medios de pago

6.1.     ¿Qué tomó en cuenta el Tribunal Fiscal en el presente caso?

En el presente caso materia de análisis, el Tribunal es bastante categórico al realizar una interpretación literal del artículo 8 de la Ley, ya que señala que para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos[6]; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.

6.2.     La acreditación de medios de pago

De la resolución materia de análisis se advierte que la recurrente, pese a haber sido requerida expresamente por la Administración Tributaria para que acredite la utilización de medios de pago en el cumplimiento de sus obligaciones que superaban el tope de S/. 3500.00 nuevos soles, no cumplió con ello, sin embargo, debemos tener en cuenta que el propio Tribunal Fiscal reconoce que la recurrente presento recibos emitidos por EDELNOR (N.ros91438958, 93775793,94922347 y 96122710, por importes de S/. 9,453.83, S/. 10,842.19, S/. 9,373.34 y S/. 9,126.98 respectivamente), con el impreso de la registradora del cajero de dicha entidad, y adjunto una carta de 14 de julio del 2014 emitida por la citada empresa, en la que ésta informó que los pagos de los citados recibos fueron efectuados en su centro de servicios de Comas, sin hacer referencia a ningún medio de pago, por lo que aunado a lo manifestado por la recurrente, sobre que los pagos se hicieron en efectivo, corroboraría el hecho de que la recurrente no utilizó medios de pago en la cancelación de sus obligaciones.

En ese entendido, son los contribuyentes quienes tienen la obligación de acreditar y demostrar con la documentación fehaciente y pertinente que utilizaron medios de pago al momento que cancelaron sus obligaciones o sus comprobantes de pago.

7.      Principio de legalidad

De lo expuesto hasta este punto se evidencia que, tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal habrían actuado en estricto cumplimiento del principio de legalidad, ya que existe una norma con rango de Ley, que obliga al uso de medios de pago, cuando se tenga que pagar adquisiciones o prestaciones de servicios a partir de S/. 3,500.00 o US$ 1,000.00.

Tal es el caso que en una reciente resolución emitida por el Tribunal Fiscal N.° 01224-3-2017, señala que: “en relación con lo señalado por la recurrente respecto a que ni la Ley del Impuesto General a las Ventas ni su reglamento prescriben que se deba utilizar los medios de pago para utilizar el crédito fiscal y que al constituir un requisito formal no procede su desconocimiento; resulta preciso señalar que de acuerdo con las normas antes glosadas, para efectos tributarios los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir el crédito que para el caso del Impuesto General a las Ventas constituye el crédito fiscal y costos o gastos para el Impuesto a la Renta, debiendo destacarse que dicha obligación se encuentra establecida en norma legal[7], siendo de estricto cumplimiento”.

8.      Control difuso

Somos de la opinión que estas decisiones deja un sin sabor en los contribuyentes, ya que al parecer esta Ley no estaría observando al principio de no confiscatoriedad, sin embargo, no sería factible responsabilizar al Tribunal Fiscal por la decisión tomada, esto debido a que mediante sentencia emitida el 18 de marzo de 2014 en el expediente N° 04292-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha resuelto, dejar sin efecto el precedente vinculante contenido en la sentencia emitida en el Expediente N° 03741-2004/PA/TC, conforme con el cual, se autorizó a los tribunales administrativos – como el Tribunal Fiscal – a realizar el control difuso; por lo que al ser el Tribunal Fiscal una instancia administrativa, no resulta posible que pueda realizar un control constitucionalidad, debido a que ya no cuenta con dicha facultad.

De otro lado, a modo ilustrativo, es importante observar que el Tribunal Constitucional[8] ha precisado lo siguiente: “la exigencia de utilizar un determinado medio de pago para cumplir las obligaciones que surjan como consecuencia de la celebración de un contrato, bajo la amenaza de perder el derecho a deducir gastos, costos o créditos, a efectuar compensaciones, a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada y restitución de derechos arancelarios, constituye una evidente limitación del derecho fundamental a la libertad de contratación. Sin embargo, conforme al criterio uniforme de este Colegiado, ningún derecho fundamental tiene la condición de absoluto[9], pues podrá restringirse: a) cuando no se afecte su contenido esencial, esto es, en la medida en que la limitación no haga perder el derecho de funcionalidad en el esquema de valores constitucionales, y b) cuando la limitación del elemento “no esencial” del derecho fundamental tenga por propósito la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y sea idónea y necesaria para conseguir tal objetivo (principio de proporcionalidad)”.  

9.      Conclusión

Finalmente, queremos terminar señalando, a manera de crítica que, sin duda la Ley N.° 28194, resulta ser una norma bastante rígida, al no permitir que los pagos realizados directamente ante empresas concesionarias de servicios públicos como Edelnor, puedan ser aceptados como un medio de pago.

Por ello, somos de la opinión que debería evaluarse si por un lado si el Poder Ejecutivo a través de un Decreto Supremo podría autorizar el uso de medios de pago respecto de documentos emitidos por empresas concesionarias de servicios públicos como Edelnor, Luz del Sur o Sedapal. Si bien es cierto estas empresas no son parte del sistema financiero, pero es más que evidente la frecuencia de las operaciones que se realizan con estas empresas, ya que los contribuyentes siempre tendrán la necesidad de pagar sus servicios de energía eléctrica o agua, ello bajo el amparo del artículo 3 de la Ley; o por otro lado el Poder Legislativo modifique la Ley de Bancarización y pueda incluir en su artículo 6 como un supuesto de excepción de uso de medios, a los  pagos que realicen los contribuyentes directamente ante ventanillas de las empresas concesionarias de servicios públicos. 



[1] Abogada Colegiada de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2]Informe referido al caso en el que el adquiriente emite un cheque sin la cláusula “no negociable” o su equivalente y este es depositado por éste en la cuenta bancaria de su proveedor.
[3]Con el Decreto Supremos N.º 150-2007-EF publicado el 23 de setiembre del 2007, se aprueba su Texto Único Ordenado.
[4] Montos que fueron modificados por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 975 (15-03-2007), vigente a partir del 01-01-2008. 
[5] El inciso b) del artículo 2° de la Ley N.° 28194, indica que para sus efectos se entenderá por empresa del sistema financiero: “A las empresas bancarias, empresas financieras, cajas municipales de Medios de Pago ahorro y crédito, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos del público, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular y empresas de desarrollo de la pequeña y micro empresa -EDPYMES- a que se refiere la Ley General.
Están igualmente comprendidos el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario, el Banco Central de Reserva del Perú, así como cualquier otra entidad que se cree para realizar intermediación financiera relacionada con actividades que el Estado decida promover.
[6] Criterio que se ha reiterado en numerosas resoluciones como las RTF N.ROS 01100-8-2014, 03050-2-2015, 06133-10-2016, 08580-4-2016.
[7] La negrita es nuestra.
[8] En el punto 7 del fundamento 3 de la sentencia de 21 de setiembre de 2004 recaída en los expedientes N° 0004-2004-AI/TC, 0011-2004 –AI/TC, 0012-2004-AI/TC, 0013-2004-AI/TC, 0014-2004-AI/TC, 0015-2004-AI/TC, 0016-2004-AI/TC y 0027-2004-AI/TC (acumulados).
[9] El subrayado es nuestro.

El crédito fiscal originado por adquisiciones solo se utiliza contra el mismo impuesto Análisis de la RTF  N.°: 00892-8-2016 INTRO...