Los beneficios colectivos
otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo se encuentran afectos al impuesto
a la renta de quinta categoría
Informe N.° 017-2020-SUNAT/7T0000
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- Pregunta -
Se
consulta si los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo
otorgados a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada
de una entidad pública, se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría.
- - Respuesta -
Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo
arbitral o convenio colectivo a favor de personal sujeto al régimen laboral de
la actividad privada de una entidad pública, se encuentran afectos al impuesto
a la renta de quinta categoría salvo que se trate de algún concepto que
constituya condición de trabajo o que se encuentren excluidos del campo
de aplicación del impuesto en mérito
a una norma expresa, lo cual deberá analizarse en cada caso.
ANOTACIONES:
Al respecto, esta Administración Tributaria ha señalado en el Informe
N.° 204- 2009 SUNAT/2B0000(1) que, en principio, todo ingreso
obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su
empleador, estará afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, siendo
irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo, la denominación
que se le haya asignado(2) o la entidad obligada a abonarlo.
Por otra parte,
en el Informe N.° 037-2009-SUNAT/2B0000(3) se ha señalado que en principio, todo ingreso
obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su
empleador estará afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, sin
importar la denominación que se le asigne a dicho ingreso ni el hecho que el
mismo derive de una obligación asumida por el empleador en virtud de un
Convenio Colectivo; conclusión que resulta extensible a los ingresos obtenidos
por el trabajador en virtud de una obligación asumida en base a un laudo
arbitral en la medida que no existe excepción específica establecida por alguna
norma al respecto.
Sobre este último supuesto, tal
como se ha señalado en el Informe N.° 163-2019-SUNAT/7T0000(5), el
Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia(6) ha
señalado que se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos
indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la
empresa, montos que se entregan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por concepto
de movilidad, viáticos, representación, vestuario, siempre que razonablemente cumplan
tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja
patrimonial para el trabajador.
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