ALCANCES SOBRE EL PROCEDIMIENTO
DE COBRANZA COACTIVA SEGUIDO POR LA SUNAT (Parte Final)
Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez
RESUMEN
El presente informe es la parte final de los
alcances sobre el procedimiento de cobranza coactiva seguido por SUNAT. En ese
sentido, vamos a analizar las causales por las cuales se va suspender o
concluir el procedimiento de cobranza, asimismo responderemos y desarrollaremos
algunas preguntas referentes a la intervención excluyente de propiedad y la
queja. Sin duda, consideremos que esta información, es una herramienta para el
contribuyente que pudiera estar inmerso en un procedimiento de cobranza
coactiva.
Abstract
This report is the
final part of the scope of the coercive collection procedure followed by SUNAT.
In that sense, we will analyze the reasons why the collection procedure will be
suspended or concluded, and we will also respond and develop some questions
regarding the exclusionary intervention of property and the complaint. Without
a doubt, we consider that this information is a tool for the taxpayer that
could be immersed in a coercive collection procedure.
Palabras clave:
cobranza coactiva/ procedimiento de cobranza coactiva/ suspensión/ conclusión/ embargo/
inembargabilidad/ medidas cautelares/ retención/ tercería/ queja/
SUMARIO
5. Suspensión del procedimiento de
cobranza coactiva
6. Conclusión del procedimiento de
cobranza coactiva
7. Intervención excluyente de propiedad
8. Apelación ante el Poder Judicial
9. La queja
10. La prescripción invocada por la SUNAT
(Continuación)
b.3) ¿Se puede trabar embargo en forma de
retención sobre las remuneraciones que percibe una persona bajo la modalidad
del CAS?
Debemos tomar en consideración
que el Contrato Administrativo de
Servicio – CAS constituye una modalidad especial de contratación laboral para
el Sector Público que otorga al trabajador, entre otros derechos, el de
percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente
establecida; en ese sentido, el Tribunal Fiscal mediante la RTF N.°
15863-2-2012 ha precisado que en el
caso de embargo en forma de retención, resulta aplicable lo establecido en el
numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, esto es, la
inembargabilidad de las remuneraciones que perciba un trabajador CAS hasta las 5
URP, por lo que el exceso será embargable hasta una tercera parte, tal como
vimos en los puntos b.1) y b.2) de nuestra anterior publicación.
b.4) ¿Son embargables los depósitos en las
cuenta de detracciones?
Recientemente fue
publicado el Decreto Legislativo N.° 1395[2]
que modificó el artículo 8 del TUO del Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, en el
que se precisa que los montos
depositados en las cuentas bancarias tienen carácter de intangibles e
inembargables; sin embargo, debemos precisar que el mismo artículo en su numeral
8.1 refiere que cuando exista un procedimiento de cobranza coactiva por las
deudas tributarias[3] del titular de la
cuenta, la SUNAT puede utilizar los
montos depositados en la cuenta de detracciones para el cobro de las referidas
deudas, pudiendo incluso trabar medidas cautelares previas.
Por lo que, dicha
inembargabilidad no aplica para la SUNAT, ya que puede tomar esos importes en
un eventual proceso de cobranza coactiva o medida cautelar previa, tal como también
lo sostiene el Tribunal Fiscal mediante la RTF N.° 03793-1-2008, donde se
declara infundada la queja
interpuesta, debido a que, “la
Administración se encontraba facultada a embargar los fondos de la cuenta de
detracciones de la quejosa obtenidos por el Sistema de Pago de Obligaciones
Tributarias – SPOT, dado que éstos tiene por finalidad el pago de las
obligaciones tributarias, de modo que al estar afectos al servicio público resultan embargables.
Que en tal sentido, la adopción del embargo
en forma de retención ordenado mediante las resoluciones coactivas antes
referidas resulta arreglado a ley al encontrarse sustentadas en el artículo 118
del Código Tributario, según el cual la Administración está facultada a
dictar las medidas cautelares que considere convenientes para asegurar el cobro
de la deuda tributaria, por lo que dichas medidas cautelare se encuentran
conforme a ley[4]”.
c) Respecto al embargo en forma de
inscripción
Conforme al artículo
19 de la Resolución de Superintendencia N.° 254-2012, por el embargo en forma de
inscripción, la SUNAT afecta bienes
muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o
parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea
compatible con el título ya inscrito. En ese sentido resulta preciso responder
las siguientes preguntas:
c.1) ¿La SUNAT puede trabar medidas
cautelares en forma de inscripción sobre bienes en copropiedad?
Para el caso de un
bien en copropiedad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 696 del Código
Civil, el bien le pertenece por cuotas ideales a dos o más personas; en ese
sentido, el Tribunal Fiscal mediante la RTF N.° 09438-5-2014, ha precisado que
tratándose de un predio sujeto a copropiedad, la Administración se encuentra facultada a trabar medida cautelar de
embargo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos que el deudor
tributario tiene sobre el mencionado predio, sin que ello afecte las
acciones y derechos que corresponden a los otros copropietarios sobre el bien
embargado.
c.2) ¿Se puede realizar la enajenación del
bien sobre el que pesa el embargo en forma de inscripción?
Si, conforme lo refiere el
artículo 19 de la resolución antes citada, el embargo en forma de inscripción
no impide la enajenación del bien, pero
el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la
cual se trabó la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo
únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la
cobranza.
Al respecto, el
Tribunal Fiscal mediante la RTF N.° 01240-3-2017 ha señalado lo siguiente:
“Que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 656 del Código Procesal Civil, tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose
el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el
título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide le enajenación del
bien, pero el sucesor asume la carga
hasta por el monto inscrito. (…)”
d) ¿Cuáles son los bienes
inembargables?
Para responder a la
pregunta es necesario observar lo regulado por el artículo 648 del Código
Procesal Civil, que señala, se considera
como bienes inembargables a los bienes constituidos en patrimonio
familiar; a las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos
del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así
como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia; a los
vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio
directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado; a las
insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del
Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional; a las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco (5)
Unidades de Referencia Procesal (el exceso es embargable hasta una tercera
parte). Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado
procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola
deducción de los descuentos establecidos por ley; a las pensiones alimentarias;
a los bienes muebles de los templos religiosos; y, a los sepulcros[5].
5. Suspensión del procedimiento de cobranza
coactiva
Conforme al literal
a) del artículo 119 del CT el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el
procedimiento de cobranza coactiva en los siguientes casos:
i.
Cuando en un proceso constitucional de
amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la
cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.
Al
respecto cabe realizar la siguiente pregunta:
¿La sola presentación de un proceso judicial
suspende el procedimiento de cobranza coactiva? No, la sola existencia de un proceso
judicial en trámite no constituye supuesto previsto por el numeral 1 del
artículo 119 del CT para que proceda la suspensión o conclusión del
procedimiento de cobranza coactiva, así también lo ha señalado el Tribunal
Fiscal mediante la RTF N.° 08290-7-2007.
ii.
Cuando una ley o norma con rango de
ley lo disponga expresamente.
iii.
Excepcionalmente,
tratándose de Órdenes de pago, y
cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser
improcedente y siempre que la reclamación
se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago[6].
La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad
con lo establecido en el artículo 115 del CT.
Importante.- Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere,
además que el reclamante acredite que ha
abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que
se realice el pago.
5.1. ¿La suspensión del procedimiento de
cobranza de cobranza suspende también la medida cautelar?
Conforme al tercer
párrafo del artículo 119 del CT, en los casos en que se hubiera trabado una medida
cautelar y se disponga la suspensión temporal del procedimiento de cobranza
coactiva, se sustituirá la medida cuando,
a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía
suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo
valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada y, cuando corresponda,
al de las costas y gastos.
5.2. ¿Se puede solicitar la suspensión de la
cobranza coactiva dentro del procedimiento contencioso tributario?
No, la suspensión del
procedimiento de cobranza coactiva no se podrá solicitar dentro del
procedimiento contencioso tributario, así lo ha referido el Tribunal Fiscal en
la resolución N.° 03089-3-2008 donde señala:
“(…) con respecto a la solicitud de suspensión
de la cobranza, cabe señalar que no
corresponde emitir pronunciamiento en el procedimiento contencioso tributario
dado que existe una vía
específica para ello como es el de la queja, por lo que la recurrente tiene
expedito su derecho para interponer queja contra la cobranza que se hubiera
iniciado, de considerarlo pertinente”.
Finalmente, queremos
terminar este punto observando la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria (en
adelante JOO) N.° 15607-5-2010, en la que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión del procedimiento de
cobranza coactiva si con posterioridad a la interposición del recurso de
reclamación se hubiera continuado con dicho procedimiento sin que se haya
notificado previamente la resolución que declare inadmisible dicha reclamación
por no haberse acreditado el pago previo.
6. Conclusión del procedimiento de cobranza
coactiva
El literal b) del
artículo 119 del CT refiere que el ejecutor coactivo deberá dar por
concluido el procedimiento de cobranza coactiva, levantar los embargos y
ordenar el archivo de los actuados, en los siguientes casos:
i.
Se
hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución
de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta
en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre
que continué pagando las cuotas de fraccionamiento.
Al
respecto, el Tribunal Fiscal mediante la RTF N.° 03745-2-2006[7]
que constituye precedente de observancia obligatoria, ha establecido como
criterio que “no procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago
determinado en la resolución emitida por la SUNAT y que declara la pérdida de
un fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36 del Código
Tributario, cuando dicha resolución ha
sido impugnada en el plazo de ley y el administrado continúe con el pago de las
cuotas de dicho fraccionamiento manteniendo a su vez las garantías que se
le hubiesen exigido para el acogimiento a tal beneficio[8].
ii.
La
deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el
artículo 27 del CT; nos referimos al
pago, compensación, condonación, consolidación, resolución de la Administración
Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, u otros
que se establezcan por leyes especiales.
Así
por ejemplo, tenemos el caso de la compensación invocado en la RTF N.°
03834-Q-2015, en la que se precisa que la propia Administración mediante la Resolución Coactiva N.° 0230074813355 del 5
de octubre del 2015, dio por concluido
el procedimiento de cobranza coactiva, dado que la deuda materia de
cobranza quedó extinguida, en virtud de las compensaciones efectuadas mediante las Resoluciones
de Intendencia N.° 0230230158953/SUNAT y 0230230158966/SUNAT.
iii.
Se
declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
Sobre
este punto, tenemos como ejemplo lo mencionado en la RTF N.° 03687-Q-2014,
donde el Tribunal Fiscal advierte de la Resolución de Intendencia N.°
0930200001886 que se encuentra
prescrita, en aplicación del numeral 3 del inciso b) del artículo 119
del citado Código Tributario, por lo que señala que procede declarar la conclusión de los procedimientos de cobranza
coactiva, en consecuencia, procede a declarar fundada la queja
presentada, y ordena que la Administración proceda a concluir el procedimiento
de cobranza coactiva, levante las medidas cautelares trabadas de ser el caso.
iv.
La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
v.
Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de
pago. En ese entendido que no existir la indicada resolución no será posible
concluir el procedimiento de cobranza coactiva, así lo ha referido el Tribunal
Fiscal en la RTF. N.° 01378-Q-2016, en la que refiere lo siguiente: “mediante la Resolución de Ejecución
Coactiva N.° 021-006-0155072, la Administración inició a la quejosa el
procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de
Determinación N.° 024-003-0028456, debiéndose indicar que ésta no ha
acreditado que exista resolución concediendo fraccionamiento de pago de
dicha deuda, pues los documentos que adjunta a fojas 3 a 4 sustentarían que solicitó a la Administración el
fraccionamiento al que alude y que efectuó un pago parcial de su deuda, pero no
acreditan que tal solicitud haya sido aceptada; en consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de
la causal de conclusión del referido procedimiento coactivo invocado por la
quejosa, no corresponde amparar la queja”.
vi.
Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza
hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación
de la Resolución de Ejecución Coactiva.
vii.
Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
viii.
Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
ix.
Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o
apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos
recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo
dispuesto en los Artículos 137 o 146 del CT.
6.1. ¿Concluido el proceso de cobranza
coactiva se puede iniciar nuevos procedimientos de cobranza coactiva?
Efectivamente, una
vez concluido un proceso de cobranza coactiva la Administración Tributaria
válidamente puede ejercer su facultad de recaudación e iniciar nuevos procedimientos
de cobranza coactiva. En esa misma línea el Tribunal Fiscal mediante la RTF N.°
03687-Q-2014, ha precisado lo siguiente:
“(…) cabe señalar que el hecho que se haya declarado la conclusión de los referidos
procedimiento de cobranza no impedía que la Administración pudiera iniciar
nuevos procedimientos de cobranza coactiva respecto a los aludidos valores,
claro está, luego que estos hubieran adquirido la condición de exigibles”.
6.2. Consecuencias de la inadmisibilidad del
recurso de reclamación
Finalmente, resulta
pertinente precisar que conforme al último párrafo del artículo 119 del CT, en cualquier caso que se interponga
reclamación fuera del plazo de ley, la
calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele
la resolución que declare inadmisible dicho recurso de reclamación.
7. Intervención excluyente de propiedad
La intervención
excluyente de propiedad lo interpone aquel tercero que sea propietario de los bienes
embargados, y podrá presentarlo ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento del
procedimiento de cobranza coactiva, empero, antes que se inicie el remate del
bien.
7.1. Respecto a la admisibilidad de la
Intervención excluyente de propiedad
Conforme el artículo
120 del CT, se admitirá la intervención excluyente de propiedad si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento,
que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad
de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
Cabe
precisar que una vez admitida la señalada intervención excluyente, el Ejecutor
Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el
escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su
pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación.
Finalmente
con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de
treinta (30) días hábiles.
Importante.-
La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal
Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la
citada resolución. Asimismo, la resolución que
emita el Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes
contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.
7.2. ¿Quién paga las tasas registrales cuando
se declara fundada la intervención excluyente de propiedad?
Para responder esta
pregunta resulta necesario remitirnos a la JOO N.° 02670-5-2007, en la que el
Tribunal Fiscal ha señalado que, en el caso que se declare fundada la
intervención excluyente de propiedad de un bien sobre el cual se hubiera
trabado una medida de embargo en forma de inscripción, la SUNAT está obligada al pago de las tasas registrales u otros
derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida
cautelar.
Asimismo, en la
citada JOO el Tribunal Fiscal precisa que, cuando el numeral 3) del artículo 23
de la Resolución de Superintendencia N.° 216-2004/SUNAT establece que en el
caso que se declare fundada la intervención excluyente de propiedad, será de
cargo del tercero el pago de las tasas registrales u otros derechos, ello excede a lo dispuesto por el numeral 3)
del artículo 118 del CT.
7.3. ¿Es posible que en un mismo
procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería?
Sí, procede que en un
mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o
intervención excluyente de propiedad, aun cuando el Tribunal Fiscal haya
desestimado con anterioridad una sobre el mismo bien materia de embargo, si se
sustenta en la presentación de nuevos medios probatorios, así ha concluido el
Tribunal en la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria N.° 08184-1-2007.
7.4. ¿Uno de los miembros de la una unión de
hecho podría ostentar la calidad de tercero para interponer la intervención
excluyente de propiedad?
Antes de responder la
pregunta, debemos analizar lo indicado por el Tribunal Fiscal en la RTF N.°
08576-3-2016; ya que, en la misma invoca a los contenidos de las resoluciones
N.° 02422-2-2008 y 02280-1-2003, entre otras, (las que resultan aplicables también a las
uniones de hecho en atención de las normas del Código Civil citadas, y la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional[9])
durante
la vigencia del matrimonio regulado por el régimen de sociedad de gananciales (entiéndase igualmente a la unión de hecho
con el régimen de sociedad de gananciales), los bienes
sociales no son atribuibles a ninguno de los conyugues por separado, sino que
pertenecen a ambos en su totalidad, sin que existan partes alícuotas o
porcentajes que pertenezcan a cada uno de los cónyuges de manera individual, por lo que de trabarse embargo sobre tales
bienes, ninguno de los cónyuges tendría la condición de tercero en el
procedimiento coactivo.
El Tribunal expone
que, se fundamenta en el hecho que en una intervención excluyente de propiedad,
para calificar como tercero, quien la
interpone debe ser alguien totalmente ajeno a la relación jurídica tributaria
que origina la obligación sujeta a cobro o alguien cuyo patrimonio no está
sujeto a responder en forma directa por las obligaciones tributarias insolutas
y que, a la vez, acredite, según las formas previstas por el artículo 120 del
CT, ser propietario de bienes que hayan sido objeto de alguna medida cautelar
para asegurar el cobro de las referidas obligaciones.
Así, el Tribunal
concluye señalando que uno de los
miembros de la unión de hecho no tiene la calidad de tercero en el
procedimiento de cobranza coactiva, por lo que no procede la interposición de
una intervención excluyente de propiedad[10].
8. Apelación ante el Poder Judicial
Solo después de
terminado el procedimiento de cobranza coactiva el ejecutado podrá apelar ante
el Poder Judicial dentro del plazo de 20 días hábiles, asimismo, el Poder Judicial únicamente podrá examinar
si se ha cumplido el procedimiento de
cobranza coactiva conforme a ley sin que pueda entrar al análisis del
fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza, así se ha establecido
en el artículo 122 del CT.
9. La queja
Conforme al artículo
155 del CT, la queja se presenta ante el Tribunal Fiscal cuando existan
actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo
establecido en el citado código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones
administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan
competencia al Tribunal Fiscal.
En ese sentido, la
queja tiene por características constituirse como un remedio procesal a través
del cual los administrados pueden cuestionar los defectos incurridos en las
actuaciones o procedimientos llevados a cabo por la Administración Tributaria, esto
con la finalidad de obtener una corrección en la marcha del mismo
procedimiento. Cabe precisar que, mediante la queja se va a redireccionar un
procedimiento que aún se encuentra en trámite, es decir, que no ha
culminado.
9.1. ¿Procede interponer queja por la validez
de la notificación de los valores cuando la deuda se encuentra en cobranza
coactiva?
Si, así lo ha
precisado el Tribunal Fiscal en la JOO N.° 01380-1-2006, publicada en el diario
oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, en donde se ha establecido que
procede en vía de queja que el Tribunal
Fiscal se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o
resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza
coactiva.
9.2. ¿Mediante la queja puedo cuestionar la
legalidad del procedimiento de cobranza coactiva?
SI, procede
que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de queja sobre la
legalidad del procedimiento de cobranza coactiva en el que se ha producido la ejecución de medidas cautelares o cuando
se produzca la extinción de la deuda por pago efectuado en el marco de dicho
procedimiento, siempre que la queja se presente antes de la notificación
debidamente efectuada de la resolución que le pone fin; así lo ha
establecido el Tribunal mediante la JOO N.° 20904-1-2012.
9.3. ¿Cuáles son las consecuencias de declarar
fundada la queja, debido a que el procedimiento de cobranza coactiva es
indebido?
Tal como se
ha establecido en la JOO N.° 08879-4-2009[11],
el Tribunal Fiscal ha señalado que, en los caso en que declare fundada la queja
al haberse determinado que el
procedimiento de cobranza coactiva es indebido, se debe ordenar la devolución del dinero embargado
en forma de retención; asimismo, la Administración Tributaria debe expedir
la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner
a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado, así como los
intereses aplicables, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156 del
Código Tributario.
Además, la
citada JOO señala que:
“(…) la
resolución emitida en el procedimiento coactivo mediante la cual se dé por
concluido dicho procedimiento, se ordene el levantamiento de las medidas
cautelares trabadas y se disponga la devolución del dinero que fue objeto de
embargo en forma de retención, constituye
una resolución de cumplimiento[12] que debe ser
dictada al amparo del artículo 156 del Código Tributario, pues implica un
pronunciamiento de la Administración teniendo en cuenta el mandato del Tribunal
Fiscal, siendo que para tal fin”.
10. La prescripción invocada por la SUNAT
Respecto este punto,
es necesario tomar en cuenta lo expuesto en la JOO N.° 1695-Q-2017, en la que la
Administración Tributario le solicita al Tribunal Fiscal que tenga en cuenta la
prescripción de la acción para solicitar la devolución de los pagos realizados
como producto de las imputaciones a la deuda materia de cobranza, llevadas a
cabo luego de las retenciones realizadas en los procedimientos de cobranza
coactiva, y sustenta su pedido en el principio de seguridad jurídica, ya que la
SUNAT considera que no resulta amparable la posibilidad de solicitar la
devolución de los referidos montos por parte de los contribuyentes por tiempo
indefinido.
En ese sentido cabe
realizarnos la siguiente pregunta:
¿Procede que la SUNAT oponga la prescripción
de la acción para solicitar la devolución de los montos embargados e imputados
a una deuda materia de cobranza coactiva?
Sobre este punto, el
Tribunal Fiscal en la citada JOO ha precisado que efectivamente procede que la Administración oponga la
prescripción de la acción para solicitar la devolución de los montos embargados
e imputados a deuda tributaria materia de una cobranza coactiva. Y la
Administración puede oponer la prescripción antes o después de que la queja sea
resuelta.
[1] Abogada
Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en
Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid -
España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política
Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la
Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] Se halla
vigente a partir del 01.11.2018.
[3] Por concepto
de tributos, multas, los anticipos y pagos a cuenta por tributos incluido sus
respectivos intereses y la actualización que se efectué de dichas deudas
tributarias de conformidad con el artículo 33 del Código Tributario- que sean
administrados y/o recaudados por la SUNAT.
[4] El resaltado
es nuestro.
[5] No obstante,
pueden afectarse a las prendas de
estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus
parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan
indispensables para su subsistencia y a los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el
ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado,
cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos.
También pueden afectarse los frutos de los bienes inembargables.
[6] En este caso,
la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de
noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente.
[8] En
la citada resolución se señala que de presentarse en el plazo de ley el recurso
de reclamación, debe tenerse en cuenta que al cuestionarse la pérdida de una
fraccionamiento mediante un recurso impugnativo se está invocando la vigencia
de un fraccionamiento que exige el pago de la deuda a través de un cronograma
de cuotas y de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 del Código
Tributario el otorgamiento del fraccionamiento puede requerir del administrado
garantizar la deuda durante el plazo del cronograma de pago, por lo que tales
condiciones deberán ser cumplidas por el administrado mientras la pérdida se
encuentre impugnada en el plazo de ley y hasta que se confirme o culmine el pago
vía fraccionamiento, lo que ocurra primero. En tal sentido, al no tener la
calidad de deuda exigible el monto pendiente de pago establecido en la
resolución que declara la pérdida de un fraccionamiento, cuando dicho acto ha
sido impugnado dentro del plazo de ley y en tanto el administrado siga pagando
las cuotas de fraccionamiento y manteniendo las garantías que otorgó para el
acogimiento a dicho beneficio, carece de efecto todo acto orientado a la
cobranza del saldo pendiente de pago de conformidad con las disposiciones
señaladas.
[9] En la
Sentencia recaída en el Expediente N.° 06572-2006-PA/TC, en la que el Tribunal
Constitucional al analizar el artículo 5 de la Constitución Política del Perú,
ha advertido las características de la unión de hecho, indicando que se trata
de una unión monogámica heterosexual, sostenida por quienes no tienen
impedimento alguno para casarse, con vocación de habitualidad y permanencia
(plazo de 2 años continuos), mantenida de manera pública y notoria, que
conforma un hogar de hecho, una comunidad de bienes que debe sujetarse a la
regulación de la sociedad de gananciales. Asimismo, en cuanto a la comunidad de
bienes, ratificó la tesis de que este régimen patrimonial es único y forzoso
para los convivientes por imposición constitucional, al señalar que: “Así, el
reconocimiento de la comunidad de bienes, implica que el patrimonio adquirido
durante la unión de hecho pertenecen a los dos convivientes. Con ello se
asegura que a la terminación de la relación, los bienes de tal comunidad pueda
repartirse equitativamente, con lo que se erradicarían los abusos e impediría
el enriquecimiento ilícito”.
[10] Similar
criterio fue establecido por el Tribunal en la Resolución N.° 16776-3-2013.
[11] Resolución
que fue publicada en el diario “El Peruano” el 23 de setiembre de 2009.
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