ALCANCES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
SEGUIDO POR LA SUNAT - PARTE I
Universidad Andina Néstor
Cáceres Velásquez
RESUMEN
En el presente
informe aborda algunos puntos neurálgicos que se dan en el procedimiento de
cobranza coactiva, siendo este uno de los procedimientos tributarios con
especial relevancia dentro de los regulados por el artículo 112 del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, asimismo vamos a revisar algunos criterios
dados por el Tribunal Fiscal y la SUNAT.
Abstract
This report addresses some of the
neuralgic issues tha arise in the coercive collection procedure, this being one
of the tax procedures with special relevance within those regulated by article
112 of the consolidated text of the tax code, also we will review some criteria
given by the tax court and the SUNAT.
Palabras
clave: cobranza coactiva/ notificación electrónica/ deudas
exigibles/ domicilio procesal/ medidas cautelares/ medidas cautelares previas/
embargos/
SUMARIO
1.
Introducción
2. ¿Qué es el procedimiento de cobranza
coactiva?
3. ¿Cómo se origina la deuda tributaria materia
de cobranza?
4. Etapas del procedimiento de cobranza
coactiva
1. Introducción
La SUNAT con el fin de dar
cumplimiento a sus funciones y dentro de sus labores de recaudación hace uso de
uno de los procedimientos más duros dentro de los procedimientos tributarios,
nos estamos refiriendo al procedimiento de cobranza coactiva, que es el
procedimiento a través del cual la Administración como acreedor tributario
(conforme el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Código Tributario) utiliza
los medios legales para hacer efectivo el cobro de la deuda pendiente de pago
por parte del deudor tributario.
En ese sentido, el procedimiento de
cobranza coactiva de la SUNAT se rige por las normas contenidas en el Título II
del Libro III del Texto Único Ordenado del Código Tributario (en adelante CT) y por el Reglamento del
Procedimiento de Cobranza Coactiva regulado a través de la Resolución de
Superintendencia N.° 216-2004/SUNAT (en adelante el Reglamento). En ese entendido, en las líneas que siguen a
continuación vamos a desarrollar puntos importantes que son necesarios conocer
dentro del procedimiento de cobranza coactiva.
2.
¿Qué es el procedimiento de cobranza coactiva?
El procedimiento de cobranza coactiva
es el conjunto de acciones que realiza la SUNAT para cobrar coercitivamente una
deuda tributaria. Se caracteriza por ser compulsivo y ordinariamente va
acompañado de medidas cautelares como el embargo de bienes en sus distintas
formas[2].
3.
¿Cómo se origina la deuda tributaria materia de cobranza?
Conforme lo prescrito por el artículo
115 del CT, se considera como deuda exigible que dará lugar a las acciones de
coerción para su cobranza a las siguientes:
a) La establecida mediante Resolución
de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento[3] notificadas por la
Administración y no reclamadas en el
plazo de ley.
b) La establecida mediante Resolución
de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la
interposición del recurso, siempre que no
se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo
dispuesto en el Artículo 137 del CT.
c) La establecida por Resolución
no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que
no se cumpla con presentar la Carta
Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146, o la
establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.
d) La que conste en Orden de Pago
notificada conforme a ley.
e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en
el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no
pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.
Como se puede
apreciar cada uno de los valores antes descritos deben hallarse debidamente notificados,
esto conforme a lo regulado por el artículo 104 del CT; es en ese sentido, en
los últimos años vemos que la SUNAT viene poniendo mayor énfasis en la utilización
de la notificación electrónica. Por lo tanto, consideramos necesario
desarrollar el siguiente punto, que sin duda es neurálgico para el desarrollo
del procedimiento de cobranza coactiva.
3.1. La Notificación electrónica
De conformidad con el inciso b) del artículo 104 del CT, la notificación
de los actos administrativos se realizará, entre otras formas, por medio de
sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía,
siendo que tratándose de correo electrónico u otro medio electrónico aprobado
por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a
disposición de un mensaje de datos o documento.
En ese entender, la notificación electrónica se considera como una
modalidad de notificación que pueda emplear la SUNAT, para poner en
conocimiento de los contribuyentes los diversos actos que esta institución emite
en el ejercicio de sus funciones. Cabe precisar que esta notificación
se considerará efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.
3.2. “Notificación SOL”
La SUNAT, mediante la Resolución de Superintendencia N.° 014-2008/SUNAT[4] aprueba a las normas que regulan la
notificación de actos administrativos por medio electrónico, en específico su
inciso e) de su artículo 1, regula que por “Notificaciones SOL” debe entenderse
al medio electrónico aprobado por dicha resolución, mediante el cual la SUNAT
deposita en el buzón electrónico asignado al deudor tributario en SUNAT
Operaciones en Línea una copia de los documentos o un ejemplar de los
documentos electrónicos en los cuales constan los actos administrativos que son
materia de notificación[5].
Asimismo, el artículo 2 de la anotada resolución señala que las
“Notificaciones SOL” son un medio electrónico a través del cual la SUNAT podrá
notificar sus actos administrativos a los deudores tributarios; y, el artículo
3 de la misma resolución prevé que los actos administrativos que se señalan en
el anexo que forma parte de dicha resolución, podrán ser materia de
notificación a través de Notificaciones SOL.
Importante.- De conformidad con los
artículos 5[6] y 6[7]
de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2008, la SUNAT
podrá efectuar las notificaciones a través de Notificaciones SOL siempre que
los deudores tributarios cuenten con su Código de Usuario y Clave SOL; en ese sentido el deudor tributario deberá consultar periódicamente su buzón
electrónico[8] a efecto de tomar conocimiento de los actos
administrativos notificados a través de Notificaciones SOL.
En esa misma línea, a continuación les presentamos
algunos de actos administrativos que válidamente pueden ser notificados a través
del Buzón SOL:
4.
Etapas del procedimiento de cobranza coactiva
4.1.
¿Cómo se inicia el procedimiento de cobranza coactiva?
Conforme lo regula en artículo 117 del
CT, el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo
mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución
Coactiva, que contiene un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento
de dictarse medidas cautelares o de
iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se
hubieran dictado.
En este punto nos conviene responder a
la siguiente pregunta.
a.
¿Es posible notificar conjuntamente la
Orden de Pago con la Resolución de Ejecución Coactiva?
Al respecto como ya
se conoce la SUNAT en distintas ocasiones y en uso de facultad coercitiva ha
realiza la notificación conjunta tanto de las órdenes de pago como de las resoluciones
de ejecución coactiva, y justamente debido a este modo de actuación por parte
de la Administración, es que el Tribunal Fiscal en distinta resoluciones[9]
tales como Jurisprudencia de Observancia Obligatoria N.° 09151-1-2008 ha
señalado lo siguiente:
“(…) que el Tribunal Constitucional en la
sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 recaída en el Expediente N.°
03797-2006-PA/TC, ha modificado su criterio en relación con la validez de la
notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución
coactiva, al señalar que “(…) obran los cargos de las citadas resoluciones
(orden de pago y resolución de ejecución coactiva), que fueron notificadas
simultáneamente (…). A este respecto, los artículos 114 y 115 del Código
Tributario establecen el procedimiento de cobranza coactiva como facultad de la
Administración Tributaria. Asimismo, señalan que es deuda exigible en el
presente caso la que conste en la orden de pago notificada con arreglo a Ley.
Este Tribunal considera que aunque efectivamente en el presente caso se trate
de una deuda exigible de acuerdo con la legislación tributaria, ello no implica que la Administración,
abusando de sus facultades, notifique
en un mismo acto (léase la realización en un mismo día de la
notificación de la orden de pago y de la resolución que inicia el procedimiento
coactivo) los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento
administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular, los
derechos constitucionales de los administrados”.”
En ese entendido y tomando en consideración
lo precisado tanto por el Tribunal Constitucional como el Tribunal Fiscal, la
SUNAT estaría practicando un abuso de sus facultades al notificar en un mismo
acto tanto la Orden de Pago como la Resolución de Ejecución Coactiva.
Importante.- Actualmente existe
la notificación Electrónica de la Resolución de Ejecución Coactiva, por lo que
al igual que las Órdenes de Pago podrá ser notificada electrónicamente, a
través del Buzón Electrónico SOL, y según la propia información de la SUNAT adicionalmente,
el contribuyente notificado podrá recibir alertas vía mensaje de texto (SMS) en
su teléfono móvil; y/o Correo electrónico personal.
Entendemos que todo ello
se hace con el propósito de que pueda enterarse oportunamente de sus
notificaciones electrónicas, por lo que se le sugiere mantener siempre
actualizados la dirección de correo electrónico y/o tu número de teléfono móvil
registrados en su ficha RUC.
b.
¿Cuándo se puede fijar el domicilio
procesal?
En primer término, el
artículo 11 del CT establece que el
domicilio procesal debe estar ubicado dentro del radio urbano que señale la
Administración Tributaria y en segundo término señala que la opción de señalar domicilio procesal en el
procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejerce por única vez dentro de los tres días
hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y está
condicionada a la aceptación de aquélla, como se halla reguladas mediante
la Resolución de Superintendencia N.° 254-2012/SUNAT que refiere lo siguiente:
i. Del escrito mediante el cual se señala domicilio
procesal
Para efecto de ejercer la
opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva,
el deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC, deberá
presentar[10] un escrito con firma legalizada por
fedatario de la SUNAT o notario público en el que indique expresamente que está ejerciendo dicha opción así como la
ubicación del referido domicilio.
ii.
De las condiciones para la aceptación del
domicilio procesal
El domicilio procesal
señalado por el deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, será aceptado por el
Ejecutor Coactivo siempre que:
a) la opción se hubiera
ejercido dentro del tercer día hábil de notificada la Resolución de Ejecución
Coactiva;
b) no se hubiera fijado con
anterioridad domicilio procesal en un procedimiento de cobranza que se
encuentre en trámite en la dependencia de
la SUNAT a la que pertenece el deudor tributario en el caso de tributos
internos.
c) el deudor tributario
tenga la condición de Habido;
d) el domicilio procesal:
1) Se encuentre dentro del Radio Urbano fijado mediante Resolución de
Superintendencia para la dependencia de la SUNAT a la que pertenece el deudor
tributario, en el caso de la Resolución de Ejecución Coactiva que contengan
deuda de tributos internos o para la dependencia de la SUNAT que hubiera
iniciado la cobranza coactiva en el caso de la deuda tributaria aduanera;
2) Sea diferente a la dirección del domicilio fiscal del deudor
tributario;
3) Corresponda a una dirección existente;
4) No se trate de una casilla de notificación.
iii. De la aceptación y rechazo del domicilio procesal
El cumplimiento de las
condiciones establecidas será verificado por el Ejecutor Coactivo a la fecha de
emisión de la Resolución Coactiva de aceptación
del domicilio procesal, la cual será
notificada en el plazo máximo de 10 días hábiles de presentado el escrito[11].
Caso contrario transcurrido el plazo y sin
que se notifique la resolución antes citada se tendrá por aceptado el domicilio
procesal señalado.
Finalmente, cuando no se
cumpla con las condiciones antes detalladas, el Ejecutor Coactivo emitirá una
Resolución Coactiva mediante la cual comunicará el rechazo del domicilio
procesal señalado por el deudor tributario o su representante legal acreditado
en el RUC, la que será notificada de acuerdo al artículo 104 del CT.
c. ¿Cuándo
se realiza la notificación en el domicilio fiscal?
Cuando la
SUNAT no pueda notificar en el domicilio procesal mediante la forma de
notificación a la que se refiere el inciso a) del artículo 104 del CT por
encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción o no existiera persona
capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal
una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el
domicilio fiscal.
d. ¿Es
posible revocar la resolución coactiva de aceptación del domicilio procesal?
Si, el Ejecutor Coactivo procederá a revocar[12],
mediante la resolución coactiva respectiva, la aceptación del domicilio
procesal cuando con posterioridad a esta se compruebe que la dirección del
mismo devino en inexistente.
4.2.
Se dictan medidas cautelares
Una vez transcurrido los 7 días
hábiles y ante el caso de incumplimiento del mandato de cancelación contenido
en la REC, el ejecutor coactivo tiene luz verde para continuar con el siguiente
paso, que es ordenar se trabe las medidas cautelares necesarias.
En este punto, es necesario precisar
que como regla general, una medida cautelar procede después de
vencido el plazo de 7 días hábiles de iniciado el procedimiento de ejecución
coactiva. No obstante, existe una excepción
a esta regla y son las denominadas medidas
cautelares previas, como observamos a continuación:
Oportunidad
|
Supuesto
|
Embargos
|
En forma de Intervención
|
- En recaudación
- En información
- En administración de
bienes
|
|
Medida Cautelar previas al procedimiento
|
Cuando el
comportamiento del deudor haga indispensable la adopción de medida cautelar y
cuando exista razones que permitan
presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa.
|
||||
Medida Cautelar durante el procedimiento
|
Transcurrido el
plazo de 7 días hábiles otorgado para que el deudor cumpla con cancelar la
deuda sin que éste hubiera cumplido con hacerlo
|
||||
En forma de depósito
|
-
Con
extracción de bienes
-
Sin
extracción de bienes
|
||||
En forma de inscripción
|
|
||||
En forma de retención
|
-
A
empresas del sistema financiero respecto de operaciones de dicho sistema
-
A
empresas del sistema financiero respecto de operaciones fuera del sistema
financiero o terceros que no formas parte del sistema
|
||||
Otras Medias
Cautelares No previstas
|
Siempre que aseguren
de la forma más adecuada el pago de la deuda
|
a) Respecto a las
características de las medidas cautelares previas
Conforme el artículo 56 del CT, de
manera excepcional cuando por el comportamiento del deudor tributario sea
indispensable, o existan razones que permitan presumir que la cobranza podrá
devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza
coactiva, la Administración podrá trabar medidas cautelares por una suma que
baste para satisfacer dicha deuda, inclusive
cuando ésta no sea exigible coactivamente, a fin de asegurar el pago de la
deuda tributaria.
El citado artículo realiza una enumeración de una serie de inconductas
del deudor tributario, por las cuales se decide trabar una medida cautelar
previa; cabe precisar que dicha relación de situaciones es una lista numerus
clausus, por lo que, el Ejecutor Coactivo solo debe observar dicha relación
de conductas para optar por una medida cautelar de esa naturaleza.
De otro lado, se
desprende del artículo 57 del CT que el plazo de caducidad de las medidas
cautelares previas se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en
que fue trabada; y si existiera una resolución desestimando la reclamación del
deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Por
lo que, el Tribunal Fiscal mediante la resolución N.º 06390-3-2009 ha señalado
que el plazo máximo de caducidad de una medida cautelar previa es de tres años[13].
Finalmente, es importante señalar
que las medidas cautelares previas se convierten en definitivas cuando el procedimiento
de cobranza es iniciado conforme a Ley con la notificación de la Resolución de Ejecución
Coactiva.
b)
Respecto al embargo en forma de
retención
Conforme el artículo 20 del
Reglamento, por el embargo en forma de
retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior
entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y
otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de
los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros.
En
el embargo en forma de retención y considerando el procedimiento general, se
observará lo siguiente:
a) La medida se iniciará con la notificación al
tercero de la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de retención.
b) El embargo en forma de retención comprende todas
las operaciones del Deudor en las diferentes agencias, sucursales, oficinas o establecimientos
que tenga a nivel nacional el tercero.
c) En el acto de notificación o con posterioridad a
éste, podrá ejecutarse la medida mediante la diligencia de toma de dicho[14][15].
d) El tercero presentará la comunicación de la
retención efectuada o de la imposibilidad de practicarla (conforme a lo
previsto en el numeral 4 del inciso a) del artículo 118 del CT) en el plazo de
cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la
resolución que ordena el embargo, bajo los apercibimientos señalados en el
numeral 4 del inciso a) del Artículo 118 CT.
e) Se notificará al Deudor el embargo en forma de
retención, después que el Ejecutor reciba la comunicación referida en el
literal precedente o cuando hubiera transcurrido el plazo de cinco (5) días
hábiles de notificado el embargo sin que el tercero hubiese cumplido con
efectuar dicha comunicación.
f) Si el tercero comunica al Ejecutor la existencia
de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros,
éste establecerá el plazo para la entrega a la SUNAT del importe retenido. Dicho monto será entregado en moneda
nacional.
g)
En caso que el embargo no cubra la deuda podrá comprender nuevas cuentas,
depósitos, custodias u otros de propiedad del Ejecutado.
h)
El Deudor podrá solicitar al Ejecutor que el embargo no le impida el
cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral o
alimenticia a su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento del
negocio[16].
Para tal efecto, deberá acreditar fehacientemente:
(i) Que el vencimiento de las obligaciones o las
fechas de pago se producen durante la vigencia del embargo en forma de
retención.
(ii) Que no cuenta con otros ingresos o deudas por
cobrar que permitan el funcionamiento de su negocio.
Ahondando
más sobre este tema, cabe respondernos la siguiente pregunta.
b.1.
¿El depósito efectuado por concepto de remuneraciones es una cuenta corriente o
en cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional puede ser
embargado hasta por el 100% del saldo?
Al respecto tenemos
que la SUNAT ha emitido opinión mediante el informe N.° 031-2005-SUNAT- 2B0000,
en el que ha señalado que el deposito efectuado por concepto de remuneración de
pensiones es una cuenta corriente o en una cuenta de ahorros en una empresa del
Sistema Financiero Nacional no puede ser
materia de embargo por el cien por
ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de 5 URP[17] de
acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal
Civil.
Para poder entender
este supuesto de excepción, vamos a realiza el siguiente caso práctico, en el
que vamos a calcular el monto que efectivamente se podrá retener por parte de la
empresa del Sistema
Financiero Nacional.
Concepto Monto
Remuneración del mes de MAYO -2019 S/ 4,200.00
Deducción de las 5 unidades de referencia procesal (S/ 420 x 5) S/ 2,100.00
Monto en exceso sobre el cual se puede retener solo la tercera parte S/ 2,100.00
Retención de la tercera parte de 2,100/3 S/ 700.00
Deducción de las 5 unidades de referencia procesal (S/ 420 x 5) S/ 2,100.00
Monto en exceso sobre el cual se puede retener solo la tercera parte S/ 2,100.00
Retención de la tercera parte de 2,100/3 S/ 700.00
En concreto el monto que la empresa del Sistema Financiero Nacional puede entregar al
fisco por concepto de retención (sin considerar céntimos) es la suma de S/ 700.00
soles.
b.2. ¿Se puede trabar embargo en forma de retención sobre los
honorarios profesionales obtenidos por la locación de servicios prestados por
sujetos afectos al IR de cuarta categoría, depositados en cuentas bancarias?
Al igual que el caso anterior, tenemos que la
SUNAT llega a la misma conclusión mediante el informe N.° 176-2016-SUNAT/5D0000,
señalando que con el objetivo de trabar un embargo en forma de retención sobre
los honorarios profesionales obtenidos por la locación de servicios prestados por
sujetos afectos al impuesto a la renta de cuarta categoría, depositados en
cuentas bancarias, el ejecutor coactivo deberá respetar el límite de
inembargabilidad establecido por el numeral 6 del artículo 648 del Código
Procesal Civil, tal como se ha observado en el ejemplo anterior.
Continuará en la
siguiente edición…
[1] Abogada
Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en
Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid -
España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política
Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la
Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2]
CARRASCO BULEJE, Luciano y Germán TORRES CÁRDENAS, Infracciones, sanciones y
procedimientos tributarios, Centro de investigación jurídico contable, Lima,
1999.
[3]
En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la
condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no
se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.
[4] Modificado por el Artículo 2° de la Resolución N°
221-2015-SUNAT, publicada el 21 de agosto de 2015.
[5] El numeral 4.1 del artículo 4o del mencionado
dispositivo[5], dispone que para
efecto de realizar la notificación a través de Notificaciones SOL, la SUNAT
deposita copia del documento o ejemplar del documento electrónico, en el cual
consta el acto administrativo, en un archivo de formato de documento portátil
(PDF), en el buzón electrónico asignado al deudor tributario, registrando en
sus sistemas informáticos la fecha del depósito, y que la citada notificación
se considerará efectuada y surtirá efectos al día hábil siguiente a la fecha
del depósito del documento, de conformidad con lo establecido por el inciso b)
del artículo 104° y el artículo 106° del CT.
[7] Sustituido por la Segunda
Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia
N° 001-2009 SUNAT, publicada el 9 de enero de 2009.
[10] Dicha
presentación deberá realizarse en la dependencia de la SUNAT a la que pertenece
el deudor tributario, en el caso de la Resolución de Ejecución Coactiva que
contenga deuda de tributos internos.
[11] La
notificación de la Resolución Coactiva de aceptación del domicilio procesal
será efectuada en el domicilio procesal señalado por el deudor tributario y a
título informativo en el domicilio fiscal.
[12] La resolución con la que se revoca la
aceptación así como todo acto posterior a aquella del procedimiento de cobranza
coactiva se notificará de conformidad a lo establecido en el artículo 104 del CT.
[13]
En la RTF N.º 21068-8-2011 se ha establecido que no es necesario que la
Administración comunique la prórroga de dos años de la medida cautelar ara que
ésta configure, bastando que exista una resolución desestimando la reclamación
interpuesta contra los valores que contiene la deuda materia de cautela.
[14] La toma de dicho es la diligencia en la que
el Ejecutor o el Auxiliar consignará en el acta la existencia o inexistencia en
poder del tercero, según sea el caso, de bienes, valores, fondos en cuentas
corrientes, depósitos, custodia, derechos de créditos o la modalidad que
corresponda, sea en moneda nacional o extranjera. La persona con quien se
entiende la diligencia deberá informar sobre la existencia o inexistencia de
los conceptos antes señalados. El acta será suscrita por la persona con quien
se entiende la diligencia.
[15] Si el tercero se negara a la toma de dicho, se
dejará constancia del hecho en el acta correspondiente, sin perjuicio de la
sanción prevista en el numeral 23 del Artículo 177 del CT.
[16] Queda a
criterio del Ejecutor aceptar la solicitud. De aceptarlo podrá ordenar que se
reduzca el monto de la retención que el tercero esté por entregar o reducir los
montos que se retengan con posterioridad.
[17] La URP es la
Unidad de Referencia Procesal, que se utiliza a nivel judicial siendo el
equivalente al 10% de la UIT. Asimismo considerando que este año la UIT
equivale a S/ 4200, la URP es S/ 420.
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