lunes, 8 de julio de 2019

ALCANCES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA SEGUIDO POR LA SUNAT - PARTE I


ALCANCES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA SEGUIDO POR LA SUNAT  - PARTE I

Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]
Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez
RESUMEN

En el presente informe aborda algunos puntos neurálgicos que se dan en el procedimiento de cobranza coactiva, siendo este uno de los procedimientos tributarios con especial relevancia dentro de los regulados por el artículo 112 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, asimismo vamos a revisar algunos criterios dados por el Tribunal Fiscal y la SUNAT.   

Abstract

This report addresses some of the neuralgic issues tha arise in the coercive collection procedure, this being one of the tax procedures with special relevance within those regulated by article 112 of the consolidated text of the tax code, also we will review some criteria given by the tax court and the SUNAT.
  
Palabras clave: cobranza coactiva/ notificación electrónica/ deudas exigibles/ domicilio procesal/ medidas cautelares/ medidas cautelares previas/ embargos/

SUMARIO

1.    Introducción
           2.    ¿Qué es el procedimiento de cobranza coactiva?
           3.    ¿Cómo se origina la deuda tributaria materia de cobranza?
           4.    Etapas del procedimiento de cobranza coactiva
 
1.   Introducción

La SUNAT con el fin de dar cumplimiento a sus funciones y dentro de sus labores de recaudación hace uso de uno de los procedimientos más duros dentro de los procedimientos tributarios, nos estamos refiriendo al procedimiento de cobranza coactiva, que es el procedimiento a través del cual la Administración como acreedor tributario (conforme el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Código Tributario) utiliza los medios legales para hacer efectivo el cobro de la deuda pendiente de pago por parte del deudor tributario.

En ese sentido, el procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se rige por las normas contenidas en el Título II del Libro III del Texto Único Ordenado del Código Tributario (en adelante CT) y por el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva regulado a través de la Resolución de Superintendencia N.° 216-2004/SUNAT (en adelante el Reglamento). En ese entendido, en las líneas que siguen a continuación vamos a desarrollar puntos importantes que son necesarios conocer dentro del procedimiento de cobranza coactiva.  

2. ¿Qué es el procedimiento de cobranza coactiva?

El procedimiento de cobranza coactiva es el conjunto de acciones que realiza la SUNAT para cobrar coercitivamente una deuda tributaria. Se caracteriza por ser compulsivo y ordinariamente va acompañado de medidas cautelares como el embargo de bienes en sus distintas formas[2].

3. ¿Cómo se origina la deuda tributaria materia de cobranza?

Conforme lo prescrito por el artículo 115 del CT, se considera como deuda exigible que dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza a las siguientes:

a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento[3] notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.
b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137 del CT.
c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.
d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.

Como se puede apreciar cada uno de los valores antes descritos deben hallarse debidamente notificados, esto conforme a lo regulado por el artículo 104 del CT; es en ese sentido, en los últimos años vemos que la SUNAT viene poniendo mayor énfasis en la utilización de la notificación electrónica. Por lo tanto, consideramos necesario desarrollar el siguiente punto, que sin duda es neurálgico para el desarrollo del procedimiento de cobranza coactiva.
 
3.1. La Notificación electrónica 

De conformidad con el inciso b) del artículo 104 del CT, la notificación de los actos administrativos se realizará, entre otras formas, por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía, siendo que tratándose de correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento.

En ese entender, la notificación electrónica se considera como una modalidad de notificación que pueda emplear la SUNAT, para poner en conocimiento de los contribuyentes los diversos actos que esta institución emite en el ejercicio de sus funciones. Cabe precisar que esta notificación se considerará efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.

3.2. “Notificación SOL”

La SUNAT, mediante la Resolución de Superintendencia N.° 014-2008/SUNAT[4]  aprueba a las normas que regulan la notificación de actos administrativos por medio electrónico, en específico su inciso e) de su artículo 1, regula que por “Notificaciones SOL” debe entenderse al medio electrónico aprobado por dicha resolución, mediante el cual la SUNAT deposita en el buzón electrónico asignado al deudor tributario en SUNAT Operaciones en Línea una copia de los documentos o un ejemplar de los documentos electrónicos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación[5].

Asimismo, el artículo 2 de la anotada resolución señala que las “Notificaciones SOL” son un medio electrónico a través del cual la SUNAT podrá notificar sus actos administrativos a los deudores tributarios; y, el artículo 3 de la misma resolución prevé que los actos administrativos que se señalan en el anexo que forma parte de dicha resolución, podrán ser materia de notificación a través de Notificaciones SOL.

Importante.- De conformidad con los artículos 5[6] y 6[7] de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2008, la SUNAT podrá efectuar las notificaciones a través de Notificaciones SOL siempre que los deudores tributarios cuenten con su Código de Usuario y Clave SOL; en ese sentido el deudor tributario deberá consultar periódicamente su buzón electrónico[8] a efecto de tomar conocimiento de los actos administrativos notificados a través de Notificaciones SOL.

En esa misma línea, a continuación les presentamos algunos de actos administrativos que válidamente pueden ser notificados a través del Buzón SOL:




4. Etapas del procedimiento de cobranza coactiva

4.1. ¿Cómo se inicia el procedimiento de cobranza coactiva?

Conforme lo regula en artículo 117 del CT, el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

En este punto nos conviene responder a la siguiente pregunta.

a.    ¿Es posible notificar conjuntamente la Orden de Pago con la Resolución de Ejecución Coactiva? 

Al respecto como ya se conoce la SUNAT en distintas ocasiones y en uso de facultad coercitiva ha realiza la notificación conjunta tanto de las órdenes de pago como de las resoluciones de ejecución coactiva, y justamente debido a este modo de actuación por parte de la Administración, es que el Tribunal Fiscal en distinta resoluciones[9] tales como Jurisprudencia de Observancia Obligatoria N.° 09151-1-2008 ha señalado lo siguiente:

“(…) que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 recaída en el Expediente N.° 03797-2006-PA/TC, ha modificado su criterio en relación con la validez de la notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva, al señalar que “(…) obran los cargos de las citadas resoluciones (orden de pago y resolución de ejecución coactiva), que fueron notificadas simultáneamente (…). A este respecto, los artículos 114 y 115 del Código Tributario establecen el procedimiento de cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria. Asimismo, señalan que es deuda exigible en el presente caso la que conste en la orden de pago notificada con arreglo a Ley. Este Tribunal considera que aunque efectivamente en el presente caso se trate de una deuda exigible de acuerdo con la legislación tributaria, ello no implica que la Administración, abusando de sus facultades, notifique en un mismo acto (léase la realización en un mismo día de la notificación de la orden de pago y de la resolución que inicia el procedimiento coactivo) los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular, los derechos constitucionales de los administrados”.”   

En ese entendido y tomando en consideración lo precisado tanto por el Tribunal Constitucional como el Tribunal Fiscal, la SUNAT estaría practicando un abuso de sus facultades al notificar en un mismo acto tanto la Orden de Pago como la Resolución de Ejecución Coactiva.

Importante.- Actualmente existe la notificación Electrónica de la Resolución de Ejecución Coactiva, por lo que al igual que las Órdenes de Pago podrá ser notificada electrónicamente, a través del Buzón Electrónico SOL, y según la propia información de la SUNAT adicionalmente, el contribuyente notificado podrá recibir alertas vía mensaje de texto (SMS) en su teléfono móvil; y/o Correo electrónico personal.

Entendemos que todo ello se hace con el propósito de que pueda enterarse oportunamente de sus notificaciones electrónicas, por lo que se le sugiere mantener siempre actualizados la dirección de correo electrónico y/o tu número de teléfono móvil registrados en su ficha RUC.

b.    ¿Cuándo se puede fijar el domicilio procesal?
En primer término, el artículo 11 del CT establece que el domicilio procesal debe estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria y en segundo término señala que la opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejerce por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y está condicionada a la aceptación de aquélla, como se halla reguladas mediante la Resolución de Superintendencia N.° 254-2012/SUNAT que refiere lo siguiente:

i. Del escrito mediante el cual se señala domicilio procesal

Para efecto de ejercer la opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, el deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC, deberá presentar[10] un escrito con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o notario público en el que indique expresamente que está ejerciendo dicha opción así como la ubicación del referido domicilio.

ii.            De las condiciones para la aceptación del domicilio procesal

El domicilio procesal señalado por el deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, será aceptado por el Ejecutor Coactivo siempre que:

a) la opción se hubiera ejercido dentro del tercer día hábil de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva;
b) no se hubiera fijado con anterioridad domicilio procesal en un procedimiento de cobranza que se encuentre en trámite en la dependencia de la SUNAT a la que pertenece el deudor tributario en el caso de tributos internos.
c) el deudor tributario tenga la condición de Habido;
d) el domicilio procesal:
 1) Se encuentre dentro del Radio Urbano fijado mediante Resolución de Superintendencia para la dependencia de la SUNAT a la que pertenece el deudor tributario, en el caso de la Resolución de Ejecución Coactiva que contengan deuda de tributos internos o para la dependencia de la SUNAT que hubiera iniciado la cobranza coactiva en el caso de la deuda tributaria aduanera;
2) Sea diferente a la dirección del domicilio fiscal del deudor tributario;
3) Corresponda a una dirección existente;
4) No se trate de una casilla de notificación.

iii. De la aceptación y rechazo del domicilio procesal

El cumplimiento de las condiciones establecidas será verificado por el Ejecutor Coactivo a la fecha de emisión de la Resolución Coactiva de aceptación del domicilio procesal, la cual será notificada en el plazo máximo de 10 días hábiles de presentado el escrito[11]. Caso contrario transcurrido el plazo y sin que se notifique la resolución antes citada se tendrá por aceptado el domicilio procesal señalado.

Finalmente, cuando no se cumpla con las condiciones antes detalladas, el Ejecutor Coactivo emitirá una Resolución Coactiva mediante la cual comunicará el rechazo del domicilio procesal señalado por el deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC, la que será notificada de acuerdo al artículo 104 del CT.

c.    ¿Cuándo se realiza la notificación en el domicilio fiscal?
Cuando la SUNAT no pueda notificar en el domicilio procesal mediante la forma de notificación a la que se refiere el inciso a) del artículo 104 del CT por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.

d.    ¿Es posible revocar la resolución coactiva de aceptación del domicilio procesal?
Si, el Ejecutor Coactivo procederá a revocar[12], mediante la resolución coactiva respectiva, la aceptación del domicilio procesal cuando con posterioridad a esta se compruebe que la dirección del mismo devino en inexistente.

4.2. Se dictan medidas cautelares

Una vez transcurrido los 7 días hábiles y ante el caso de incumplimiento del mandato de cancelación contenido en la REC, el ejecutor coactivo tiene luz verde para continuar con el siguiente paso, que es ordenar se trabe las medidas cautelares necesarias.

En este punto, es necesario precisar que como regla general, una medida cautelar procede después de vencido el plazo de 7 días hábiles de iniciado el procedimiento de ejecución coactiva. No obstante, existe una excepción a esta regla y son las denominadas medidas cautelares previas, como observamos a continuación:

Oportunidad
Supuesto
Embargos
En forma de Intervención
-  En recaudación
-  En información
-  En administración de bienes
Medida Cautelar previas al procedimiento
Cuando el comportamiento del deudor haga indispensable la adopción de medida cautelar y cuando exista razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. 
Medida Cautelar durante el procedimiento
Transcurrido el plazo de 7 días hábiles otorgado para que el deudor cumpla con cancelar la deuda sin que éste hubiera cumplido con hacerlo
En forma de depósito
-  Con extracción de bienes
-  Sin extracción de bienes
En forma de inscripción


En forma de retención
-  A empresas del sistema financiero respecto de operaciones de dicho sistema
-  A empresas del sistema financiero respecto de operaciones fuera del sistema financiero o terceros que no formas parte del sistema
Otras Medias Cautelares No previstas
Siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda

a) Respecto a las características de las medidas cautelares previas

Conforme el artículo 56 del CT, de manera excepcional cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable, o existan razones que permitan presumir que la cobranza podrá devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, la Administración podrá trabar medidas cautelares por una suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente, a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria.

El citado artículo realiza una enumeración de una serie de inconductas del deudor tributario, por las cuales se decide trabar una medida cautelar previa; cabe precisar que dicha relación de situaciones es una lista numerus clausus, por lo que, el Ejecutor Coactivo solo debe observar dicha relación de conductas para optar por una medida cautelar de esa naturaleza.

De otro lado, se desprende del artículo 57 del CT que el plazo de caducidad de las medidas cautelares previas se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada; y si existiera una resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Por lo que, el Tribunal Fiscal mediante la resolución N.º 06390-3-2009 ha señalado que el plazo máximo de caducidad de una medida cautelar previa es de tres años[13].

Finalmente, es importante señalar que las medidas cautelares previas se convierten en definitivas cuando el procedimiento de cobranza es iniciado conforme a Ley con la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.   

b)    Respecto al embargo en forma de retención

Conforme el artículo 20 del Reglamento, por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros.

 En el embargo en forma de retención y considerando el procedimiento general, se observará lo siguiente:

a) La medida se iniciará con la notificación al tercero de la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de retención.
b) El embargo en forma de retención comprende todas las operaciones del Deudor en las diferentes agencias, sucursales, oficinas o establecimientos que tenga a nivel nacional el tercero.
c) En el acto de notificación o con posterioridad a éste, podrá ejecutarse la medida mediante la diligencia de toma de dicho[14][15].
d) El tercero presentará la comunicación de la retención efectuada o de la imposibilidad de practicarla (conforme a lo previsto en el numeral 4 del inciso a) del artículo 118 del CT) en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que ordena el embargo, bajo los apercibimientos señalados en el numeral 4 del inciso a) del Artículo 118 CT.
e) Se notificará al Deudor el embargo en forma de retención, después que el Ejecutor reciba la comunicación referida en el literal precedente o cuando hubiera transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado el embargo sin que el tercero hubiese cumplido con efectuar dicha comunicación.
f) Si el tercero comunica al Ejecutor la existencia de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, éste establecerá el plazo para la entrega a la SUNAT del importe retenido. Dicho monto será entregado en moneda nacional.

g) En caso que el embargo no cubra la deuda podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodias u otros de propiedad del Ejecutado.
h) El Deudor podrá solicitar al Ejecutor que el embargo no le impida el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral o alimenticia a su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio[16]. Para tal efecto, deberá acreditar fehacientemente:
(i) Que el vencimiento de las obligaciones o las fechas de pago se producen durante la vigencia del embargo en forma de retención.
(ii) Que no cuenta con otros ingresos o deudas por cobrar que permitan el funcionamiento de su negocio.

Ahondando más sobre este tema, cabe respondernos la siguiente pregunta.

b.1. ¿El depósito efectuado por concepto de remuneraciones es una cuenta corriente o en cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional puede ser embargado hasta por el 100% del saldo?   

Al respecto tenemos que la SUNAT ha emitido opinión mediante el informe N.° 031-2005-SUNAT- 2B0000, en el que ha señalado que el deposito efectuado por concepto de remuneración de pensiones es una cuenta corriente o en una cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de 5 URP[17] de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil.

Para poder entender este supuesto de excepción, vamos a realiza el siguiente caso práctico, en el que vamos a calcular el monto que efectivamente se podrá retener por parte de la empresa del Sistema Financiero Nacional.

Concepto                                                                                                             Monto

Remuneración del mes de MAYO -2019                                                      S/ 4,200.00
Deducción de las 5 unidades de referencia procesal (S/ 420 x 5)                   S/ 2,100.00
Monto en exceso sobre el cual se puede retener solo la tercera parte            S/ 2,100.00
Retención de la tercera parte de  2,100/3                                                     S/          700.00

En concreto el monto que la empresa del Sistema Financiero Nacional puede entregar al fisco por concepto de retención (sin considerar céntimos) es la suma de S/ 700.00 soles.

b.2. ¿Se puede trabar embargo en forma de retención sobre los honorarios profesionales obtenidos por la locación de servicios prestados por sujetos afectos al IR de cuarta categoría, depositados en cuentas bancarias?

Al igual que el caso anterior, tenemos que la SUNAT llega a la misma conclusión mediante el informe N.° 176-2016-SUNAT/5D0000, señalando que con el objetivo de trabar un embargo en forma de retención sobre los honorarios profesionales obtenidos por la locación de servicios prestados por sujetos afectos al impuesto a la renta de cuarta categoría, depositados en cuentas bancarias, el ejecutor coactivo deberá respetar el límite de inembargabilidad establecido por el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, tal como se ha observado en el ejemplo anterior.    
   
Continuará en la siguiente edición…




[1] Abogada Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] CARRASCO BULEJE, Luciano y Germán TORRES CÁRDENAS, Infracciones, sanciones y procedimientos tributarios, Centro de investigación jurídico contable, Lima, 1999.
[3] En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.
[4] Modificado por el Artículo 2° de la Resolución N° 221-2015-SUNAT, publicada el 21 de agosto de 2015.
[5] El numeral 4.1 del artículo 4o del mencionado dispositivo[5], dispone que para efecto de realizar la notificación a través de Notificaciones SOL, la SUNAT deposita copia del documento o ejemplar del documento electrónico, en el cual consta el acto administrativo, en un archivo de formato de documento portátil (PDF), en el buzón electrónico asignado al deudor tributario, registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito, y que la citada notificación se considerará efectuada y surtirá efectos al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento, de conformidad con lo establecido por el inciso b) del artículo 104° y el artículo 106° del CT.
[6] Modificado por el Numeral 3.2 del Artículo 3 de la Resolución N° 221-2015-SUNAT.
[7] Sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 001-2009 SUNAT, publicada el 9 de enero de 2009.
[8] El Subrayado es nuestro.
[9] RTF N.° 04490-5-2007 y 04973-1-2007.
[10] Dicha presentación deberá realizarse en la dependencia de la SUNAT a la que pertenece el deudor tributario, en el caso de la Resolución de Ejecución Coactiva que contenga deuda de tributos internos.
[11] La notificación de la Resolución Coactiva de aceptación del domicilio procesal será efectuada en el domicilio procesal señalado por el deudor tributario y a título informativo en el domicilio fiscal.
[12] La resolución con la que se revoca la aceptación así como todo acto posterior a aquella del procedimiento de cobranza coactiva se notificará de conformidad a lo establecido en el artículo 104 del CT.
[13] En la RTF N.º 21068-8-2011 se ha establecido que no es necesario que la Administración comunique la prórroga de dos años de la medida cautelar ara que ésta configure, bastando que exista una resolución desestimando la reclamación interpuesta contra los valores que contiene la deuda materia de cautela. 
[14] La toma de dicho es la diligencia en la que el Ejecutor o el Auxiliar consignará en el acta la existencia o inexistencia en poder del tercero, según sea el caso, de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia, derechos de créditos o la modalidad que corresponda, sea en moneda nacional o extranjera. La persona con quien se entiende la diligencia deberá informar sobre la existencia o inexistencia de los conceptos antes señalados. El acta será suscrita por la persona con quien se entiende la diligencia.
[15] Si el tercero se negara a la toma de dicho, se dejará constancia del hecho en el acta correspondiente, sin perjuicio de la sanción prevista en el numeral 23 del Artículo 177 del CT.
[16] Queda a criterio del Ejecutor aceptar la solicitud. De aceptarlo podrá ordenar que se reduzca el monto de la retención que el tercero esté por entregar o reducir los montos que se retengan con posterioridad.
[17] La URP es la Unidad de Referencia Procesal, que se utiliza a nivel judicial siendo el equivalente al 10% de la UIT. Asimismo considerando que este año la UIT equivale a S/ 4200, la  URP es S/ 420. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

El crédito fiscal originado por adquisiciones solo se utiliza contra el mismo impuesto Análisis de la RTF  N.°: 00892-8-2016 INTRO...