martes, 31 de diciembre de 2019




CUÁL ES LA DEFINICIÓN DE “CASA HABITACIÓN”: A PROPÓSITO DE LA CASACIÓN N.º 9132-2016-LIMA



Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]

1. Introducción

El pasado 1 de agosto del 2019 se publicó, en el diario oficial El Peruano, “la Casación N.° 9132-2016-LIMA”, a través de la cual se hace un análisis para determinar cuándo un inmueble constituye casa habitación.
Se realiza ese análisis en mérito a la Resolución de Intendencia N.º 0260140089204 /SUNAT, la que ha sido materia de controversia, en vista de que en ella la Administración Tributaria confirma que la denominación de casa habitación, consignada en la norma, no responde a una categoría o definición legal y asume que casa habitación es toda morada que reúna todas las comodidades para ser habitadas.

2. Antecedentes

Andrea Isabel Pastor Vives (en adelante la demandante) fue sujeta a un procedimiento de fiscalización, en donde la Sunat determinó que enajenó un inmueble durante el ejercicio gravable 2008, generando ganancias gravadas con el impuesto a la renta que debían ser declaradas en su declaración del impuesto a la renta-persona natural de ese ejercicio.
Como antecedente, se tiene que mediante escritura pública de fecha 17-08-05, la demandante compró un terreno ubicado en el sublote 7–A, de la calle Monte Blanco en el distrito de La Molina, por un valor de $ 45,500.00, el mismo que se obtuvo bajo el régimen de separación de patrimonios.
Posteriormente, mediante escritura pública de fecha 16-01-06 la demandante otorgó poder amplio y general a favor de su esposo, para que pueda realizar todos los actos necesarios para la construcción en el terreno antes mencionado. Fue así que con fecha 13-02-06, su esposo, en virtud del poder antes señalado, hipotecó el inmueble al Banco Continental por la suma de S/ 350,000.00. Después, con fecha 02-04-07, amplió el crédito hipotecario hasta por la suma de S/ 660,000.00, invirtiendo la cantidad de S/ 138,746.00 en construcción. Finalmente, esa hipoteca fue comprada por el Banco de Crédito del Perú, siendo necesaria para ello la evaluación del bien inmueble, emitiéndose el informe correspondiente, donde se indica que el inmueble se encuentra con acabados, para uso de casa habitación.
Debido a las razones antes señaladas, la demandante decide ocupar el citado inmueble, hasta el momento que decide venderlo al señor Fernando Alberto Goya Salinas y esposa, mediante escritura pública de fecha 23-10-08, por la suma de $ 395,000.00.
En ese sentido, la demandante afirma que en el periodo existente entre el tiempo en que habitaron dicho inmueble y la fecha que procedieron a la venta del mismo, esto es, 24-10-08, han transcurrido más de dos años; razón por la cual, la demandante afirma que la venta no se encuentra considerada como una ganancia de capital gravada con el 5 % del impuesto a la renta de segunda categoría.
Finalmente, la demandante afirmó que, si bien según el autoavalúo del impuesto predial de los ejercicios 2005 al 2008 se consigna que el predio es un terreno sin construir, ello responde a la naturaleza y condición que tenía el inmueble para efectos municipales, pero de ninguna manera puede desconocer una situación real de construcción y acabado de un inmueble.


3. RESPECTO AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

3.1. En cuanto a la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha 31-03-15, se declaró infundada la demanda elaborada por la demandante, argumentando que ella decidió vivir en el terreno cuando se encontraba con las condiciones mínimas para vivir en ello, siendo así, no puede considerarse como “casa habitación” el terreno en menciónen tanto se encontraba a medio construir.
3.2. En cuanto a la sentencia de vista
Ante la apelación interpuesta por la demandante, se emite la sentencia de vista de fecha 17-03-16, que revoca la sentencia apelada; y reformándola declara fundada la demanda, esto debido a que la Sala sostiene que se ha acreditado que el inmueble permaneció como propiedad de la demandante por lo menos los dos años que establece la norma, lo cual sumado a la documentación y a las fotos adjuntadas se advierte que durante dicho plazo varios ambientes del inmueble en cuestión se encontraban implementados con muebles de sala, cocina y demás enseres necesarios para que la demandante viva en el mismo, contando con los servicios básicos como agua y luz.
Por ello, la Sala califica como casa habitación el inmueble de la demandante, ello conforme a lo establecido en el artículo 1-A del Reglamento de la LIR, no importando si el mismo se encontraba a medio construir al momento en que la actora empezó a vivir en el citado inmueble; ya que aceptar la conclusión de la Administración Tributaria y del Tribunal Fiscal, que señalan que para calificar como casa habitación a un inmueble este debe estar totalmente construido, sería desconocer la realidad de nuestro país,donde la gente vive en su inmueble durante la construcción del mismo, sin importar la zona en que se encuentre ubicado el predio.
En tal sentido, la Sala concluye señalando que, habiendo la demandante ocupado el inmueble como casa habitación por el lapso de dos años, conforme a lo requerido por el inciso I) del último párrafo del artículo 2 de la LIR, concordado con el artículo 1-A del reglamento, se tiene que la transferencia del inmueble realizada en el 2008, no fue una operación gravada con el impuesto a la renta de segunda categoría; en consecuencia, la Sunat no actuó conforme a ley al efectuar el reparo respecto al impuesto a la renta.
3.3. Decisión de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
En su decisión la Corte Suprema señala que no comparte el razonamiento que aplicó la Sala Superior en la sentencia de vista, esto debido a que el inmueble enajenado por la demandante en el 2008 no calificaba como casa habitación por un periodo a dos (2) años previo a su venta, pues desde su adquisición este era un terreno sin construir conforme también la propia demandante lo indicó, al referir que en el 2006 el inmueble en cuestión no contaba con construcciones o edificaciones.
Por lo tanto,concluye señalando que la ganancia de capital proveniente de la enajenación del inmueble efectuado por la demandante como persona natural en el 2008 constituía renta gravada de segunda categoría.En ese entendido, casaron la sentencia de vista de fecha 17-03-16.
3.4. Voto en discordia
Cabe precisar que, en la casación materia de análisis, existe el voto en discordia de los jueces supremos Arias Lazarte, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra, debido a que ellos han señalado que la demandante ocupaba el inmueble como una casa habitación; pues, a partir del 03-10-06 dicho inmueble ya podía ser considerado como habitable, ya que es partir de dicha fecha que contaba con los servicios básicos de una vivienda, sin importar si la misma estaba completamente construida o no.
Aún más, si se tiene en cuenta que el artículo 1-A del Reglamento de la LIR establece en la parte final del primer párrafo que, además del requisito de la ocupación del inmueble por el lapso de dos años, para determinar si se trata de una casa habitación o no debe considerarse también que dicho inmueble no esté destinado al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o afines; cosa que no ha ocurrido en el presente caso, pues, no se ha acreditado que el inmueble que ocupaba la demandante estuviera destinado para tales fines.
En consecuencia, señalan que mal se haría al considerar que, a pesar de ello, el inmueble no era ocupado como casa habitación, en virtud de una situación de hecho que no se encuentra establecida expresamente en las normas tributarias, como es el que el inmueble se encontrara a medio construir.
En ese sentido, deciden votar para que se declare infundados los recursos de casación interpuestos por el Tribunal Fiscal y la Sunat; y, como consecuencia, no se case la sentencia de vista.

4. ANÁLISIS DE LA NORMATIVA

4.1. Respecto a la definición de casa habitación
Conforme al último párrafo del artículo 2 de la LIR se establece que no constituye ganancia de capital gravada por la Ley del Impuesto a la Renta el resultado de la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación efectuada por una persona natural que no genere rentas de tercera categoría.
De manera concordada, el artículo 1-A del Reglamento de la LIR señala que, para efecto de la norma citada en el párrafo precedente, se considera casa habitación del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos 2 años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. En ese entendido, las personas naturales que vendan un inmueble que no califique como casa habitación, generarán renta de segunda categoría.
Entonces, bajo ese razonamiento, en este punto es válido hacernos la siguiente pregunta:
¿Se encuentra afecto al pago del impuesto a la renta de segunda categoría la venta de un terreno sin construir, que constituye única propiedad del vendedor?
Al respecto, se conoce que la Administración Tributaria, mediante el Informe N.°091-2012/SUNAT, ha señalado lo siguiente:
En cuanto a la definición de casa habitación, nótese que para efectos de calificar como tal a un inmueble, la norma no solo ha establecido la exigencia de un mínimo periodo de tiempo durante el cual el enajenante debe mantener el inmueble en propiedad sino, además, ha señalado expresamente que dicha calificación no corresponde dar a aquellos inmuebles destinados exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares; ello en tanto el uso exclusivo para estos fines no guarda correspondencia con el destino de la casa habitación, entendida esta —por definición— como inmueble destinado a morar o habitar. [El resaltado es nuestro]
Así pues, en tanto un terreno sin construir tampoco puede tener tal destino, dicho inmueble no califica como casa habitación, en cuya virtud la ganancia de capital que genera su venta se encuentra afecta al pago del Impuesto a la Renta de segunda categoría. [El resaltado es nuestro]
Como observamos del citado informe, la Administración respalda su respuesta definiendo como casa habitación aquel inmueble destinado a morar o habitar (ello respaldándose en la definición elaborada por la RAE), que no esté destinado al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares; y concluye señalando que efectivamente un terreno sin construir no califica como casa habitación y, en consecuencia, se halla gravado con el impuesto a la renta. Empero, como veremos a continuación, mediante la RTF N.º 01942-1-2015, la sala uno del Tribunal señala que el informe antes descrito no es vinculante, y se aparta de la definición de la RAE:
[…] Que siendo así, es el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en el que se dispone que debe entenderse como casa habitación aquel inmueble ocupado que permanezca en propiedad del enajenante por lo menos 2 años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. [El resaltado es nuestro]
Que como se aprecia, la disposición contenida en el artículo 1-A del aludido reglamento se encuentra enmarcada dentro del concepto de reglamento secundum legem establecido por el Tribunal Constitucional, por cuanto complementa el contenido y alcance de la ley que la justifica, esto es, el artículo 2 de la Ley del Impuesto a la Renta, desarrollando un concepto previsto por este sin transgredirlo ni desnaturalizarlo, por lo que al encontrarse la mencionada norma reglamentaria dentro de sus alcances, no se hace patente vulneración alguna a los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa, no resultando amparable, por tanto, lo sostenido por la recurrente en sentido contrario. [El resaltado es nuestro]
Que estando a lo expuesto, para considerar un inmueble como “casa habitación” en lostérminos de la Ley del Impuesto a la Renta, debe estarse a la definición señalada por su reglamento,excluyéndose por consiguiente cualquier otro significado que pueda serle atribuido por el lenguaje común y corriente, como el que refiere la recurrente al Diccionario de la Real Academia Española. [El resaltado es nuestro]
Que con relación al Informe N.° 091-2012/SUNAT mencionado por la recurrente, cabe señalar que los criterios asumidos por la Administración no resultan vinculantes para este Tribunal, sin perjuicio de lo cual debe anotarse que en tal informe no se desmerece la estipulado por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en cuanto a lo que debe entenderse por “casa habitación […] [El resaltado es nuestro]
En este punto consideramos importante resaltar el razonamiento que hizo la Sala Superior en la sentencia de vista del caso materia de análisis, al señalar lo siguiente:
En cuanto a la definición de casa habitación, nótese que para efectos de calificar como tal a un inmueble, la norma ha establecido la exigencia de un mínimo período de tiempo durante el cual el enajenante debe mantener el inmueble en propiedad, periodo que a criterio del legislador es el mínimo para presumir que la persona natural compró el bien con la finalidad de habitar en él y no para venderlo automáticamente. Además, ha señalado expresamente que dicha calificación no corresponde dar a aquellos inmuebles destinados exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares; pues el uso exclusivo para estos fines no guarda correspondencia con el destino de la casa habitación, entendida como el inmueble destinado a morar o habitar; consiguientemente, podemos establecer que un inmueble para que tenga como finalidad el uso de casa habitación, debe contar con las condiciones mínimas para que esta pueda ser habitada.[El resaltado es nuestro]
Como observamos la sala superior, realizó la definición de casa habitación tomando lo vertido por la Sunat en el Informe N.° 091-2012/SUNAT, así como lo señalado por el Tribunal Fiscal en la RTF antes citada.
Lamentablemente, este razonamiento no es tomado en cuenta por la Sala Suprema, ya que ellos no deciden compartir el razonamiento, y solo respaldan su decisión en afirmar que el inmueble enajenado por la demandante en el 2008 no calificaba como casa habitación por un periodo a dos años previo a su venta, pues desde su adquisición este era un terreno sin construir conforme a la declaración de la demandante,afirma que el inmueble en cuestión no contaba con construcciones o edificaciones. Entendemos que este razonamiento se da respaldado en pruebas más que en una definición o una verdad material, y hacemos esta afirmación por el análisis que a continuación presentamos, donde veremos cómo los medios probatorios han influido en la decisión de la Sala Suprema y en la elaboración de la definición de “casa habitación”. 

4.2. MEDIOS PROBATORIOS VS. LA VERDAD MATERIAL

4.2.1. Respecto a los medios probatorios presentados
Cabe precisar que los únicos medios probatorios que puedan actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria, esto conforme lo regulado por el artículo 125 del TUO del Código Tributario.
a) Respecto a las pruebas de la demandante
Al respecto tenemos que la demandante presentó documentación1 y fotos, de las que se advierte que durante el plazo de dos años varios ambientes del inmueble en cuestión se encontraban implementados con muebles de sala, cocina y demás enseres necesarios para que la demandante viva en el mismo.
1 Como el informe del BCP en el que se indica que el inmueble se encuentra con acabados, para uso de casa habitación.
Así también, contando con el servicio de agua y luz desde el 03-10-06. Es decir, a partir del mes de octubre del 2006 el inmueble, que era de propiedad de la demandante, contaba con las condiciones mínimas de asistencia2.
2 Debe señalarse que ese era un hecho que ha sido reconocido tanto por la propia Administración Tributaria, así como también por las instancias judiciales.
b) Respecto a las pruebas de la Administración Tributaria
Al respecto, la Administración solo contaba con los autoavalúos del impuesto predial de los años 2005 al 2008.



4.2.2. Principio de verdad material
Conforme el artículo IV de la Ley N.° 27444 por el principio de verdad material, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones.
En ese sentido, por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades instructoras de los procedimientos tienen las obligaciones de agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma.
En consecuencia, y tomando en cuenta este principio de verdad material así como el cuadro resumen expuesto en el punto anterior, consideramos que no se está observando el principio de primacía de la realidad por la autoridad judicial, esto debido a que la decisión de la Sala Suprema solo se respalda en un documento meramente formal como es el autoavalúo, considerándolo como la declaración de la demandante en la que ella señala que el inmueble era un terreno sin construir en los años 2005 al 2008. Esta situación nos hace entrever que, si la demandante hubiera regularizado ese simple hecho ante la municipalidad correspondiente, el fallo de la Corte Suprema se hubiera dado a favor de la misma.
En conclusión, no nos encontramos de acuerdo con la decisión de la Sala Suprema, ya que la mera declaración de autoavalúo no hace que el inmueble cambie su naturaleza de casa habitación en la realidad de los hechos, esa condición no ha sido establecida ni el LIR ni en su reglamento, tal como hemos analizado.
En razón de ello, arribamos a la misma conclusión elaborada por los jueces supremos Arias Lazarte, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra, ya que ellos toman la misma posición de la Sala Superior, al señalar que la norma ha establecido como casa habitación, en primer lugar, a aquel inmueble que ha sido ocupado por el enajenante como casa habitación por lo menos 2 años, precisando que la norma mencionada no hace ninguna referencia al tipo de construcción que debe existir para considerar un inmueble como casa habitación, sino que únicamente se refiere a la ocupación del enajenante sobre el mismo por un tiempo determinado.



[1] Abogada Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial. Expositora en seminarios y conferencias en temas tributarios a nivel nacional y autora de libros en materia tributaria.

Designan emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica



RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 279-2019/SUNAT

DESIGNAN EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 1.- Designación de nuevos emisores electrónicos según ingreso anuales obtenidos al 31 de diciembre de 2019

1.1   Desígnase como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE), creado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 300- 2014/SUNAT y normas modificatorias, a los sujetos que al 31 de diciembre de 2019 hubieran obtenido ingresos anuales, de acuerdo con lo siguiente:



(1) En caso de que opte por emitir el ticket POS en lugar de la boleta de venta electrónica. Respecto del ticket POS se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 141-2017/SUNAT y norma modificatoria.
(2) Salvo aquellas operaciones por las que se le hubiere designado como emisor electrónico en otras resoluciones de superintendencia o si hubieran adquirido dicha calidad por elección. En aquellos casos en los que la designación de emisores electrónicos se efectúe por tipo de operación, conducta o por cualquier otro supuesto distinto del monto de ingresos obtenidos, se aplica la resolución de superintendencia que efectúe dicha designación.

1.2   Los sujetos que al 31 de diciembre de 2019 figuren en el RUC afectos al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) no están comprendidos en la designación a que se refiere el párrafo 1.1.
1.3   Para efecto del cálculo del monto de los ingresos anuales se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Se utiliza como referencia la UIT vigente para el año 2019.
b) Se considera como ingresos anuales al mayor monto que resulte de comparar los ítems A y B del siguiente cuadro:




                 (1)     Incluyendo las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta el 30.4.2020.

1.4   El sujeto designado como emisor electrónico en el párrafo 1.1:

     a)      Puede utilizar cualquiera de los sistemas de emisión electrónica comprendidos en el SEE en los que se permita emitir factura electrónica, boleta de venta electrónica, el ticket POS y las notas electrónicas vinculadas a estos. Para tal efecto, debe tener en cuenta lo señalado en la resolución de superintendencia que regula el sistema de emisión del SEE que utilice.

    b)  Debe considerar lo normado en el primer, segundo y tercer párrafos del numeral 3.1 y en los numerales 3.2, 3.4 y 3.5 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, así como en los artículos 2 y 4 de la misma resolución en lo pertinente.
    
    Artículo 2.- Designación de nuevos emisores electrónicos no comprendidos en el artículo 1 que dejan de figurar en el RUC como afectos al Nuevo RUS

2.1 Se designa como emisores electrónicos del SEE a los sujetos que a partir del 1 de enero de 2020 dejen de figurar en el RUC como afectos al Nuevo RUS y realicen operaciones por las que corresponde emitir factura o boleta de venta, en cuyo caso deben emitir factura electrónica, boleta de venta electrónica o ticket POS y las notas electrónicas vinculadas a estos.

2.2 La designación a que se refiere el párrafo anterior:

a) Opera a partir del año siguiente y/o subsiguiente a aquel en que dejan de figurar en el RUC como afectos al Nuevo RUS, de acuerdo con lo siguiente:

  i. 1 de julio del año siguiente para la emisión de facturas electrónicas y notas electrónicas vinculadas a estas.
  ii. 1 de enero del año subsiguiente para la emisión de boletas de venta electrónicas o tickets POS y notas electrónicas vinculadas a estos.

 Tratándose del ticket POS se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 141- 2017/SUNAT.

b) Comprende todas las operaciones por las que debe emitirse factura o boleta de venta, salvo aquellas operaciones por las que se le hubiere designado como emisor electrónico en otras resoluciones de superintendencia o si hubieran adquirido dicha calidad por elección.

En aquellos casos en los que la designación de emisores electrónicos se efectúe por tipo de operación, conducta o por cualquier otro supuesto distinto del monto de ingresos obtenidos, se aplica la resolución de superintendencia que efectúe dicha designación.

2.3 A los sujetos designados como emisores electrónicos en el párrafo 2.1 se les aplica lo dispuesto en el párrafo 1.4 del artículo 1.

Artículo 3.- Designación de emisores electrónicos no comprendidos en los artículos 1 y 2

3.1 Desígnase como emisores electrónicos a los sujetos no comprendidos en los artículos 1 y 2 que a partir del 1 de enero del 2022 realicen operaciones por las que corresponda emitir factura o boleta de venta, en cuyo caso deben emitir factura electrónica, boleta de venta electrónica o ticket POS y las notas electrónicas vinculadas a estos.

3.2 La designación a que se refiere el párrafo 3.1:

a) Opera en la fecha en que se debe emitir, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, o se emita, lo que ocurra primero, el comprobante de pago respectivo.
b) Comprende todas las operaciones por las que debe emitirse factura o boleta de venta, salvo aquellas operaciones por las que se le hubiere designado como emisor electrónico en otras resoluciones de superintendencia o si hubieran adquirido dicha calidad por elección.
c) No comprende a los sujetos a los que se refiere el inciso c) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 155-2017/SUNAT y normas modificatorias ni a los sujetos que figuren en el RUC como afectos al Nuevo RUS. 3.3 A los sujetos designados como emisores electrónicos en el párrafo 3.1 se les aplica lo dispuesto en el párrafo 1.4 del artículo 1.

Finalmente mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria, se deroga el inciso b) del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 155-2017/SUNAT y norma modificatoria, es decir nos referimos a:

 b) A los sujetos que, a partir del año 2017, obtengan ingresos anuales por un monto igual o mayor a ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias. Para tal efecto:
     i. Se considera como ingresos anuales al mayor monto que resulte de comparar los ítems A y B del siguiente cuadro:

Declaraciones a considerar(1)
Cálculo(2)
A
El PDT 621 IGV - Renta Mensual, el Formulario Virtual
N.º 621 IGV - Renta Mensual o el Formulario Virtual
N.º 621 Simplificado IGV - Renta Mensual, según sea
el caso, de los periodos enero a diciembre del año que
se evalúa.
El mayor valor que resulte entre los dos cálculos siguientes:

-
La suma de los montos consignados en las casillas 100,
105, 106, 109, 112, 124, 160 y 180, menos los montos
consignados en las casillas 102, 126 y 162; respecto de
todas las declaraciones a considerar.
-
La suma de los montos consignados en la casilla 301 de las
declaraciones a considerar.
B
El PDT o el formulario virtual mediante el cual se
presenta la declaración jurada anual del impuesto a la
renta de tercera categoría del año que se evalúa.
Suma de los montos consignados en las casillas 463, 473, 475
y 432 de la declaración a considerar.



(1)
Incluyendo las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta el 30 de abril del año siguiente a aquel que se evalúa.
(2)
En el caso de los formularios virtuales, para efecto del cálculo se consideran únicamente las casillas señaladas que estén
incluidas en dichos formularios.
     ii. Se utiliza como referencia la unidad impositiva tributaria vigente para el año que se evalúa.
La designación operará desde el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que superen el referido límite, salvo cuando dicho límite se supere en el año 2017, en cuyo caso la designación operará desde el 1 de marzo de 2019.

FORMULARIOS QUE PUEDEN SER UTILIZADOS EN EL SERVICIO MIS DECLARACIONES Y PAGOS PARA AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN


RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 277-2019/SUNAT 
(Publicada el 31 de diciembre del 2019)

FLEXIBILIZAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN LA NORMATIVA SOBRE EMISIÓN ELECTRÓNICA Y OTROS

Mediante el Artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.° 277-2019/SUNAT se modificación de la Resolución de Superintendencia N.° 335-2017/SUNAT y se dispone que se modifique el literal b) del numeral 1 de la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N.º 335-2017/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:

“Única. DE LOS FORMULARIOS QUE PUEDEN SER UTILIZADOS EN EL SERVICIO MIS DECLARACIONES Y PAGOS

1. En el servicio Mis Declaraciones y pagos se utilizarán los siguientes formularios:
(…) b) Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a los conceptos a que se refieren los literales a), b) y c) del párrafo 13.1 del artículo 13, según corresponda:

(i)      Del periodo diciembre de 2019 en adelante: 
      Solo Declara Fácil 626–Agentes de retención, Declara Fácil 633–Agentes de percepción adquisición de combustible o Declara Fácil 697–Agente de percepción ventas internas. Cuando el deudor tributario, por causas no imputables a él, se encuentre imposibilitado de presentar sus declaraciones determinativas mediante el Declara Fácil 626–Agentes de retención, Declara Fácil 633–Agentes de percepción adquisición de combustible o Declara Fácil 697–Agente de percepción ventas internas puede utilizar, para dicho efecto, el PDT  N° 626–Agentes de Retención; el PDT N.° 633–Agentes de Percepción o el PDT N.° 697– Percepciones a las ventas internas, respectivamente, los cuales deben presentarse sólo a través de SUNAT Virtual.

(ii)        Periodo enero de 2016 a noviembre de 2019: 
         PDT N.° 626–Agentes de Retención o Declara Fácil 626–Agentes de retención; PDT N.° 633–Agentes de Percepción o Declara Fácil 633–Agente de percepción adquisición de combustible; o PDT N.° 697–Percepciones a las ventas internas o Declara Fácil 697–Agente de percepción ventas internas.

(iii)       Para periodos anteriores a enero de 2016: 
        Solo PDT N.° 626–Agentes de Retención, PDT N.° 633– Agentes de Percepción o PDT N.° 697–Percepciones a las ventas internas.”


Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras



Resolución de Superintendencia Nº 271-2019/SUNAT

Mediante Resolución de Superintendencia Nº 271-2019/SUNAT publicada el 29 de diciembre del 2019, en el diario oficial El Peruano, se aprueba las disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras; la presente resolución, es emitida en amparo del artículo 79 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que faculta a la SUNAT de establecer o exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada, en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto, así como permitir que los contribuyentes que perciben rentas de cuarta y/o quinta categorías presenten declaraciones juradas, aun cuando se les haya exceptuado de su presentación; el artículo 9 del Reglamento de la Ley Nº 28194, donde dispone que la presentación de la declaración y el pago del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere el inciso g) del artículo 9 del TUO de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, se efectúe conjuntamente con la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta; el segundo párrafo del artículo 17 del TUO de la Ley Nº 28194,que establece que la declaración y pago del impuesto a las transacciones financieras antes señalado se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT; el artículo 6 del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Nº 26221; los artículos 29 y 88 del TUO del Código Tributario; los numerales 1.4 de los incisos s) y s.1) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; el artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 30498, Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres naturales; el inciso d) del párrafo 5.3 del artículo 5 de las normas reglamentarias de la Ley Nº 30479, Ley de Mecenazgo Deportivo; el artículo 11 de la Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT.



La Resolución de Superintendencia, bajo comentario, entra en vigencia el 30-12-19.

El crédito fiscal originado por adquisiciones solo se utiliza contra el mismo impuesto Análisis de la RTF  N.°: 00892-8-2016 INTRO...