REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL EXTORNO
DE LA CUENTA DE DETRACCIONES
Universidad Andina Néstor
Cáceres Velásquez
RESUMEN
En la redacción inicial del Decreto Supremo
N.º 155-2004-EF[2]
no se había previsto la posibilidad de que los contribuyentes puedan solicitar el extorno de la cuenta de
detracciones ingresada como recaudación, para los casos en los que no hayan
sido aplicados contra alguna deuda tributaria; en ese sentido, en el presente
informe analizaremos las principales modificatorias que fueron necesarias introducir
a la normativa legal vigente, para crear un procedimiento mediante el cual se
pueda solicitar el citado extorno.
ABSTRACT
In the initial drafting of Supreme Decree No.
155-2004-EF (**), the possibility had not been foreseen that taxpayers could
request the withdrawal of the deduction account entered as collection, for
cases in which have been applied against any tax debt; In this sense, in this
report we will analyze the main amendments that were necessary to introduce the
current legal regulations, to create a procedure through which you can request
the aforementioned return.
Palabras
clave: ingreso como recaudación/ solicitud de extorno/ requisitos/
procedencia de la solicitud/ resolución/
Keywords:
income as collection/ request of extorno/ requirements/ origin of the
application/ resolution
SUMARIO
1.
Introducción
2.
Antecedentes
3.
Respecto
de la solicitud de extorno
4.
Requisitos para solicitar
el extorno
5. Procedimiento
de extorno
6.
Tiempo
para la atención de la solicitud de extorno
1. Introducción
El
Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en
adelante el Sistema) viene a ser un mecanismo, mediante el cual el comprador de
un bien o el usuario de un servicio sujeto al mismo debe detraer una parte del
importe a pagar por dicha operación, y depositarlo en una cuenta a nombre de su
proveedor en el Banco de la Nación. Asimismo, el citado monto detraído será
deducido por el comprador o usuario del importe total a pagar a su proveedor,
mientras que éste último podrá efectuar el pago de sus obligaciones tributarias
con cargo a los fondos depósitos en la referida cuenta.
En
ese sentido, fue a través del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º
940 aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF (en adelante TUO del D.
Leg. N.°940), que se aprueba el marco normativo que reguló el Sistema, el mismo
que tiene por finalidad generar fondos, a través de depósitos realizados por
los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, y que
los mismos serán destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias del
titular de dichas cuentas.
2.
Antecedentes
En primer término, debemos advertir que el TUO del D. Leg. N.° 940 dispone que en cuanto la
Administración Tributaria detectase alguna
inconsistencia en las declaraciones presentadas respecto del titular de la
cuenta de detracciones o tenga la condición de No Habido o se presente
cualquier de las situaciones mencionadas en el numeral 9.3 de su artículo 9,
se dispondrá que el Banco de la Nación ingresará
como recaudación los montos depositados en la cuenta de detracciones.
Fue
justamente debido a esa regulación que surgió diversa casuística, donde se detectó
que la mencionada normativa no había previsto un procedimiento mediante el cual
se disponga la devolución de los dineros ingresados como recaudación. Fueron a
través de algunos Informes como el N.º
255-2009/SUNAT[3] o el N.º 296-2005/SUNAT[4],
que la SUNAT evidenció y dejó sentado que no podía realizar la devolución de
los ingresos recaudados debido a que no está previsto expresamente en la Ley.
Debido
a estos antecedentes, se hizo necesario la publicación del Decreto Legislativo N.º
1110, el mismo que argumentó en su Exposición de Motivos, que hasta junio del
año 2012 no se había tenido un procedimiento de atención para aquellos casos en
que las empresas unipersonales y las personas jurídicas cesen definitivamente
sus actividades y tengan montos ingresados como recaudación que no hayan sido
aplicados contra deudas tributarias a su cargo, no existe la posibilidad que
tales montos retornen (extorno) a sus cuentas de detracción, no existiendo
justificación para que permanezcan en calidad de ingreso como recaudación en
manos del fisco.
Por
lo que a efectos de posibilitar que la persona natural, que ya no tiene la
condición de contribuyente y la persona jurídica, que se encuentre en proceso
de liquidación puedan lograr ese retorno de los montos ingresados como
recaudación, era necesario establecer la posibilidad de solicitar su extorno en
ambas situaciones. Asimismo, para el caso de los contratos de colaboración
empresarial sin contabilidad independiente se precisó que dicha solicitud
procederá al término del contrato.
Bajo esos argumentos es que, a través
del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1110 (vigente a partir del 1 de
julio del 2012), se incorpora el numeral 9.4 al artículo 9 al TUO del D. Leg. Nº
940, en virtud del cual se establece la facultad de solicitar el extorno a la
cuenta de origen de los montos ingresados como recaudación que no hayan sido
aplicados contra deuda tributaria, tema que a continuación pasaremos a analizar.
3.
Respecto
de la solicitud de extorno
Con
la incorporación del numeral 9.4 al artículo 9 del TUO del D. Leg. Nº 940, se
precisa textualmente que se podrá solicitar
el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados como recaudación
que no hayan sido aplicados contra deuda tributaria, cuando se verifique que el
titular de la cuenta se encuentra en alguna de las situaciones descritas:
(*) A tal
efecto, son personas jurídicas aquellas consideradas como tales por el artículo
14° de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción de los contratos de
colaboración empresarial con contabilidad independiente.
4. Requisitos para solicitar
el extorno
Respecto a los requisitos,
tenemos que el 28 de diciembre del 2013, a casi un año y medio después de la
publicación del Decreto
Legislativo N° 1110, la Administración Tributaria pública en el
Diario Oficial El Peruano la
Resolución de Superintendencia Nº 375-2013/SUNAT, en la que se establecieron
los requisitos y el procedimiento para solicitar
el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados
como recaudación que no hayan sido aplicados contra deuda tributaria, ello sin
dejar de observar las situaciones descritas en el numeral anterior.
En ese sentido, dentro
del artículo 5 de la citada Resolución de Superintendencia se establecen los siguientes
requisitos generales y específicos (estos
últimos deberán haberse cumplido con anterioridad a la presentación de la
solicitud), que deberán ser cumplidos por el titular de la cuenta de la cuenta de detracción, como observaremos
a continuación:
4.1. Requisitos generales
a)
Mantener un saldo del monto ingresado
como recaudación pendiente de aplicar contra deuda tributaria a la fecha de
presentación de la solicitud.
b)
Haber subsanado la causal que originó el ingreso en caso se hubiere
incurrido en las causales comprendidas en los incisos a)[5]
y b)[6]
del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, así como en las causales previstas en
el inciso d) del citado numeral 9.3, referidas
a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175, el numeral 1 del artículo 177 respecto de no exhibir los libros y/o registros
contables y el numeral 1 del artículo 178 del Código
Tributario a la fecha de presentación de la solicitud.
c)
Haber
presentado las declaraciones juradas a las que estuvo obligado hasta la fecha
de baja del RUC, inicio del proceso de liquidación o
finalización del contrato de colaboración empresarial.
d)
No
tener la condición de no habido a
la fecha de baja de RUC, inicio del proceso de liquidación o finalización
del contrato de colaboración empresarial.
e)
No
tener deuda tributaria, sea autoliquidada o determinada por
SUNAT, pendiente de pago a la fecha de presentación de la solicitud, aun cuando
ésta se encuentre impugnada o fraccionada.
f)
No encontrarse impugnada la resolución
que dispuso el ingreso como recaudación materia de la solicitud de extorno.
4.2.
Requisitos
específicos (que deben ser cumplidos a la
fecha de presentación de la solicitud)
a) Tratándose
de personas naturales, cuando hayan solicitado y obtenido la baja de inscripción en el RUC, debe haber transcurrido más de nueve (9)
meses desde la fecha de aprobada la baja de inscripción en el RUC y no
haber realizado actividades desde dicha fecha.
b) Tratándose
de personas jurídicas, cuando se encuentren en proceso de liquidación, debe haber
transcurrido más de nueve (9) meses desde la fecha en que acredite el
inicio del proceso de liquidación y no haber realizado actividades desde dicha
fecha, salvo aquellas vinculadas al proceso de liquidación. Adicionalmente
deberá haber presentado las declaraciones juradas a las que estuviera obligado
durante el proceso de liquidación.
c)
Tratándose
de contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente,
cuando ocurra el término del contrato,
debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la culminación del
contrato de colaboración.
En
este punto, debemos destacar que este último 22 de abril del 2018 se publicó en
el diario oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia N.º
105-2018/SUNAT[7], a
través de la cual se modifica el numeral 5.2 de la Resolución de
Superintendencia N.º 375-2013/SUNAT, señalando en su parte considerativa que la
modificación tiene como objeto reducir los costos para los administrados, dotar
de celeridad y simplicidad a los procedimientos.
Por
lo que para realizar una la solicitud de extorno actualmente, se deberá seguir
el siguiente procedimiento:
5.1. Contenido de la solicitud
El
titular de la cuenta deberá solicitar el extorno mediante un escrito firmado
por él o su representante legal acreditado en el RUC, en la Mesa de Partes de
la Intendencia, Oficina Zonal o de los Centros de Servicios al Contribuyente de
su jurisdicción, indicando la siguiente información:
a) Número
de RUC;
b) Nombres
y apellidos, denominación o razón social;
c) Número
de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación;
d) Número
de la resolución que dispuso el ingreso como recaudación; y,
e) Número
de orden de la boleta de pago con la que se realizó el ingreso como
recaudación.
5.2. ¿Qué sucede si se detecta el
incumplimiento de los requisitos generales o específicos?
Conforme
a lo señalado por el numeral 5.2.1 del artículo 5 de la Resolución de
Superintendencia N.º 375-2013/SUNAT[8],
en caso se detecte el incumplimiento de cualquiera de los requisitos generales
o específicos señalados en el punto número 4 del presente informe, la SUNAT comunicará al solicitante para que
proceda a subsanarlos dentro del plazo de 10 días[9]
hábiles[10]
establecido por el numeral 4) del artículo 141[11]
del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444[12],
lo cual se tramitará conforme a las disposiciones previstas en el referido
texto único ordenado.
5.3. ¿Cuándo se emite la Resolución de
procedencia de la solicitud de extorno?
Una
vez que la SUNAT haya verificado que el solicitante ha cumplido con los
requisitos tanto generales como específicos antes citados, emitirá una resolución declarando procedente la solicitud de extorno;
caso contrario, denegará la misma.
Dicha
resolución deberá ser notificada por correo certificado o por mensajero, o por
medio de sistemas de comunicación electrónica, o por constancia administrativa[13], o mediante
publicación en página Web de la Administración Tributaria, u otras formas
previstas en el artículo 104º del Código Tributario.
Asimismo
cuando la SUNAT declare procedente la solicitud, dispondrá hacer efectivo el extorno a la cuenta de origen del Banco de
la Nación. Una vez que el Banco de la Nación abone los montos extornados a
la cuenta de detracciones, estos montos serán de libre disposición del titular
de la cuenta.
Al
igual, se advierte que en la modificatoria introducida por el Único Artículo de la Resolución de
Superintendencia N.º 105-2018/SUNAT, se precisó que si se declara
procedente la solicitud de extorno, la SUNAT
comunicará al Banco de la Nación la resolución que declara procedente la
solicitud de extorno, a más tardar al tercer día hábil siguiente de notificada
la resolución al titular de la cuenta, para que proceda a hacer efectiva la
libre disposición de los montos extornados.
6.
Tiempo para la
atención de la solicitud de extorno
Conforme
al numeral 5.2.2 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º
375-2013/SUNAT, la SUNAT deberá atender
la solicitud de extorno dentro del plazo de noventa (90) días calendario. Transcurrido
dicho plazo sin que se haya atendido la misma, se entenderá denegada la
solicitud presentada[14].
[1] Abogada
Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en
Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid -
España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política
Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la
Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] Que es el Texto
Único Ordenado (TUO) del D. Leg. 940 referente al Sistema de Pago de
Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, publicado el 14 de noviembre del 2004 en el Diario el Peruano.
[3] Informe
que señalaba, que no cabe pronunciarse sobre la devolución de los montos
ingresados como recaudación por cuanto dicho supuesto no se encuentra previsto
expresamente en la Ley.
[4] Informe que señalaba, que Una vez aplicados los montos
que ingresaron como recaudación de acuerdo a lo que dispone el artículo 9° del
TUO del Decreto Legislativo N° 940, no procede la devolución del monto no
imputado, ni su restitución a la cuenta del Banco de la Nación.
[5] Esta
causal ocurrirá cuando las declaraciones presentadas contengan información no
consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el
depósito, configurándose cuando se presenten las siguientes inconsistencias,
salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración
rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT.
[6]
Esta causal se presentará
cuando el titular de la cuenta tenga la condición de no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por
parte de la SUNAT.
[9] Para actos de
cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de
información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse.
[10]
Conforme al artículo 143 de la Ley N.º 27444 “cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo
aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden
nacional o regional”
[11] En la
redacción inicial de la Resolución de Superintendencia N.º 375-2013, se hacía
referencia al numeral 4) del artículo 132° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
[13] No obstante,
para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el
apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento
público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario
Público.
[14] En palabras
del Doctor Mario Alva esta modificación otorga una mayor
predictibilidad en el actuar de la Administración Tributaria, de tal manera que
al existir plazos claramente determinados, ya no pueden presentarse situaciones
de espera permanente de los titulares de las cuentas de detracción que
presentaron alguna solicitud de extornos de fondos, comentario recuperado de:
< http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2018/05/01/extorno-de-los-fondos-de-la-cuenta-de-detracciones-algunas-precisiones/
>
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