martes, 2 de octubre de 2018

LA ELEVACIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - ISC



LA ELEVACIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - ISC

Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]
Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez
RESUMEN

En el presente informe, abordaremos las últimas modificatorias las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo realizadas por el Poder Ejecutivo, debido a que su incremento está causando un impacto económico en los productores, en las personas que importan y en los importadores que realicen ventas en el país de productores gravados con este impuesto, como lo demostraremos a través de los distintos casos prácticos abordados.

ABSTRACT

In this report, we will address the latest amendments to the rates of selective tax on consumption made by the Executive Power, because its increase is causing an economic impact on producers, on the people who import and on the importers who perform sales in the country of products taxed with this tax, as we will demonstrate through the different case studies addressed.

Palabras clave: ISC/Sistema al Valor/Sistema al monto fijo/Sistema de precio de venta al público/productos/importador/venta de bienes

Keywords: ISC / system to the value / system to the fixed amount / system of retail price / products / importer / sale of goods

SUMARIO

      1.    Introducción
      2.    Respecto al Impuesto Selectivo al Consumo
      3.    Ámbito de aplicación del ISC
    4.    Modificación respecto a la venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV

1.   Introducción

Entre gallos y medianoche, el Poder Ejecutivo público cinco decretos supremos que elevaron el impuesto selectivo al consumo, entre ellos están los Decretos Supremos N.ros 091-2018-EF, 092-2018-EF, 093-2018-EF, 094-2018-EF y 095-2018-EF, los que fueron publicados el 10.05.18 en el Diario Oficial El Peruano, sin embargo tienen como fecha de publicación el 09.05.18, debido a que se señaló que los mismos fueron publicados en el boletín extraordinario del referido diario el 09.05.18, dicha situación sumada a que los citados decretos no establecen su fecha de entrada en vigencia[2], se concluye que los señalados Decretos fueron publicado de forma acelerada.

En el presente informe, analizaremos la elevación de la tasa de la imposición selectiva, que entendemos tiene como finalidad incrementar el precio relativo de los productos a fin de desalentar en los consumidores el consumo de determinados bienes y servicios.

2.   Respecto al Impuesto Selectivo al Consumo

Como afirma el profesor Walker Villanueva, la imposición selectiva busca afectar la composición de la demanda de los productos y servicios afectos con el fin de internalizar las externalidades negativas[3] que generan el consumo de determinados bienes, sea por su contenido nocivo para la salud de las personas (bebidas alcohólicas y cigarrillos) o para el medio ambiente (combustible) o para desalentar el consumo de bienes o servicios no esenciales (juegos de azar y apuestas). Lo cual se logra incrementado los precios relativos de los productos en procura de desalentar su consumo, influyendo en las decisiones de consumo y afectando el principio de neutralidad[4].    

Este impuesto conocido como el ISC, se halla regulado en el Titulo II de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante LIGV) y en los artículos 12 al 14 de su Reglamento, ambas normas contienen regulaciones del ISC en la venta, importación de los bienes específicos en los Apéndices III y IV y los juegos de azar y apuestas.
  
Asimismo, se le conoce como el impuesto monofásico, debido a que solo grava a nivel de fabricantes o productor[5][6] final y a nivel de la importación de los productos gravados con el ISC, y esta última se da con el objetivo de no afectar la neutralidad entre la imposición selectiva a la fabricación de productos internos y los provenientes del extranjero.

De otro lado es importante señalar que para el caso de los productores de bienes comprendidos en el Apéndice III, pueden deducir de su ISC de débito el ISC pagado en la importación o adquisición de insumos incluyendo gasolina y otros combustibles derivados del petróleo, asimismo tratándose de los productores de los bienes especificados en los Apéndices III y IV, podrán deducir el ISC que grava la importación[7] o adquisición de gasolina y demás combustibles derivados del petróleo, cuando dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III o cuando la venta interna de los bienes importados se encuentre gravada con este impuesto conforme lo ha precisado el Informe N.º 015-2015-SUNAT.

3.   Ámbito de aplicación del ISC

Conforme lo regulado por el artículo 50 de la LIGV, observamos que el ISC grava los siguientes tipos de bienes y actividades:
      a) La venta en el país a nivel de productos y la importación de bienes especificados en los Apéndices III (gasolina, gasoils, diesel B2, residual 6 y los demás fueloils) y IV (vehículos con características específico, aguas minerales, vinos, alcohol, camionetas, cigarros, pisco, cervezas).
     b) La venta en el país por el importador[8] de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV (específicamente vehículos con características específicas).
        c)  Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.
En ese sentido, la modificación respecto a la elevación del ISC ha radicado específicamente en los Apéndices III y IV  de la Ley del IGV e ISC, como veremos en el siguiente punto. 

4.   Modificación respecto a la venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV

4.1.     Respecto al Apéndice III de la Ley del IGV e ISC (Sistema específico)

El 10.05.18 se publicó en el diario oficial El Peruano el D. S. N.º 094-2018-EF, a través del cual se modifica concretamente el Nuevo Apéndice III del TUO de la LIGV. El cambio que se observa es el relacionado con la modificación de más de 10 tipos de los bienes ubicados en el señalado Apéndice, específicamente es el caso de los combustibles como el Gasohol 84, 90, 95, 97 y Diésel B2 y B5, como se detalla en el cuadro a continuación:

NUEVO APÉNDICE III
Bienes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo
PARTIDAS ARANCELARIAS
PRODUCTOS
SOLES POR GALON
SOLES POR GALON
1
2710.12.13.10
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
Gasolina para motores con un número de Octano Research (RON) inferior a 84
0,93
1,27
2
2710.12.13.21
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90
0,88
1,22
3
2710.12.13.29
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
Las demás gasolinas para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90
0,93
1,27
4
2710.12.13.31
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95.
0,99
1,16
5
2710.12.13.39
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
Las demás gasolinas para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95
1,05
1,21
6
2710.12.13.41
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97
1,07
1,13
7
2710.12.13.49
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
Las demás gasolinas para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97
1,14
1,17
8
2710.12.13.51
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 97
1,13
1,13
9
2710.12.13.59
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
Las demás gasolinas para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 97
1,19
1,17
10
2710.19.21.11/ 2710.19.21.99
Gasoils – (gasóleo)
1,40
1,58
11
2710.20.00.11[9]
Diesel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm
1,04
1,70
12
2710.19.21.29
Los demás Diésel B2
1,24
1,24
13
2710.19.21.31
Diésel B5, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm
1,01
1,01
14
2710.19.21.39
Los demás Diesel B5
1,20
1,20
15
2710.19.22.10
Residual 6, excepto la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
0,68
0,92
16
2710.19.22.90
Los demás fueloils (fuel)
0,63
1,00
17
2710.20.00.11
Diesel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm
1,40
1,70
18
2710.20.0012/ 2710.20.00.13
Diesel B5 y Diesel B20, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm
1,10
1,49
19
2710.20.00.19
Las demás mezclas de Diesel 2 con Biodiésel B 100
1,40
1,70















































Como podemos notar, se ha incrementado la tasa del ISC de la mayoría de combustibles, excepto en los productos como la Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, los demás Diésel B2, Diésel B5, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm, y los demás Diesel B5, en los cuales se ha mantenido la tasa, de ello podemos desprender que la elevación del ISC para la mayoría de combustibles se da debido a su grado de nocividad, y se tiene como propósito desalentar el consumo de combustibles contaminantes y que los consumidores opten por sustituirlos por otros menos nocivos.

4.2.     Determinación del ISC en el Nuevo Apéndice III

Con el incremento del ISC, se hace más que evidente que el pago del impuesto será mayor. Así para el caso del Nuevo Apéndice III, se determina aplicando el Sistema Específico[10], en donde al ISC se le aplica un monto fijo por el volumen del producto gravado, como vemos a continuación.

Sistema Especifico = Volumen de los bienes X Monto fijo 

    
-        Ejemplo:

La empresa DIMAYU S.A. en junio del 2018, importa 12,000 galones de Gasolina para motores con un número de Octano Research (RON) inferior a 84, al calificar como una importadora de combustible. Nos solicita que se le calcule el importe del ISC que pagará en ADUANAS.

En ese entendido a continuación procedemos a reemplazar los datos, tomando en cuenta la forma de determinación del impuesto:

ISC (Sistema Especifico) = 12000 galones X 1,27
ISC = 15,240.00

Como resultado, se hace evidente el incremento del pago del ISC, que le corresponde pagar a la empresa DIMAYU S.A. por un monto de S/ 15,240.00.
  
- Respecto al Apéndice IV de la Ley del IGV (Sistema al Valor y Sistema Especifico)

Respecto a este Apéndice IV, tenemos que al igual el 10.05.18 se publicó en el diario oficial El Peruano el D.S. N.º 091-2018-EF y el D.S. N.º 095-2018-EF, a través de los cuales se modifica este apéndice, y dentro de los cambios que se observan son los relacionados con el incremento de la tasa del ISC e inclusión de bienes en el literal A, como se observa en los cuadros a continuación:

NUEVO APÉNDICE IV
Bienes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo

A.    PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR

Productos afectos a la tasa del 10%

ANTES

AHORA
Partidas Arancelarias
Productos
Partidas Arancelarias
Productos
8703.10.00.00 8703.31.10.00/8703.90.00.90
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas

8703.10.00.00
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctrico (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.


8703.21.00.10/ 8703.24.90.90
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina.


8703.21.00.10/ 8703.33.90.90
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas.



8703.40.10.00/ 8703.80.90.90
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas.



8703.90.00.10/ 8703.90.00.90
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas.
8704.21.10.10-8704.31.10.10
Camioneta pick up nuevas esambladas de cabina simple o doble

8704.21.10.10-8704.31.10.10
Camioneta pick up nuevas esambladas de cabina simple o doble
8704.21.10.90-8704.21.90.00
Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up

8704.21.10.90-8704.21.90.00
Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up
8704.31.10.90-8704.31.90.00
Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up

8704.31.10.90-8704.31.90.00
Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up




8711.10.00.00/ 8711.50.00.00
Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados.


8711.10.00.00/ 8711.90.00.00
Sólo: Motocicletas y velocípedos usados: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.

Se incluye productos afectos a la tasa del 20%[11]

Partidas Arancelarias
Productos
8703.10.00.00
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiésel.
8703.31.10.00/ 8703.33.90.90
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiésel.
8711.10.00.00/ 8711.50.00.00
Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiesel; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados.

Productos afectos a la tasa ahora del 25%[12]

Partidas Arancelarias
Productos
ANTES
AHORA
D.S. 091-2018-EF
2202.10.00.00
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada,     con    adición   de   azúcar u otro edulcorante o aromatizada, excepto    aquellas  con un  contenido  de azúcares totales igual o superior a 6g/100ml.
17%
25%
2202.91.00.00
Cerveza sin alcohol, excepto aquellas con un contenido de azúcares totales igual o superior a 6g/100ml.
17%
25%
2202.99.00.00
Las demás bebidas no alcohólicas, excepto    aquellas  con un  contenido  de azúcares totales igual o superior a 6g/100ml.  También  quedan    exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos   expedidos de la Dirección General de Medicamentos,  Insumos     y    Drogas  del  Ministerio   de   Salud   (DIGEMID) y las bebidas  con       registro    sanitario    expedido por la Dirección General de Salud Ambiental    e  Inocuidad  Alimentaria  del   Ministerio   de  Salud  (DIGESA) que clasifiquen como: fórmulas para lactantes  y los alimentos envasados para   lactantes   y niños a base de frutas,    verduras,     cereales,     carne  o a base de verduras y productos cárnicos, además de cereales y leguminosas lacteados, preparados alimenticios complementarios para lactantes de más edad y niños pequeños,   regímenes especiales pobres   en   sodio, alimentos exentos  de gluten, sustitutos lácteos a base de cereales, leguminosas u otros, y otros enriquecidos lácteos.
17%
25%

- Productos afectos a la tasa ahora del 40%[13]

ANTES

AHORA
Partidas Arancelarias
Productos
Partidas Arancelarias
Productos
8701.20.00.00
Tractores usados de carretera para semirremolques
8701.20.00.00
Tractores usados de carretera para semirremolques
8702.10.10.00/8702.90.90.90
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas
8702.10.10.00/8702.90.90.90
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas
8703.10.00.00/8703.90.00.90
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.
8703.10.00.00
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiésel.


8703.21.00.10/ 8703.33.90.90
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel
8704.21.10.10/8704.90.00.00
Vehículos automóviles usados concebidos para el transporte de mercancías
8704.21.10.10/8704.90.99.00
Vehículos automóviles usados concebidos para el transporte de mercancías
8706.00.10.00/8706.00.90.00
Chasis usados de vehículos automóviles, equipados con su motor
8706.00.10.00/8706.00.90.00
Chasis usados de vehículos automóviles, equipados con su motor
8707.10.00.00/8707.90.90.00
Carrocerías usadas de vehículos automóviles, incluidas las cabinas
8707.10.00.00/8707.90.90.00
Carrocerías usadas de vehículos automóviles, incluidas las cabinas


Como podemos observar, se ha modificado el literal A respecto de los productos afectos con la tasa del 10%, al igual se ha incluido otros productos afectos a la tasa del 20%, respecto de los productos afectos al 17% han sufrido un incremento con una tasa de 25% con lo que se hace evidente la subida de precios en las bebidas azucaradas, y finalmente se ha incrementado al 40% la tasa del ISC aplicable a los productos afectos con la tasa del 30%, en relación con la venta e importación de vehículos usados.

B.   PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DEL MONTO FIJO   

Al igual, el 10.05.18 también se publicó en el diario oficial El Peruano el D.S. N.º 092-2018-EF, a través del cual se modifica el literal B del Nuevo Apéndice IV del TUO de la LIGV, dentro de ese cambio, se observa el incremento de la tasa de cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos de tabaco rubio. Con esta medida, entendemos que se tiene por finalidad desalentar en los consumidores finales la adquisición de esa clase de cigarrillos, como se observa en el cuadro a continuación: 

Partidas Arancelarias
Productos
ANTES
AHORA
Soles
D.S. 091-2018-EF
2208.20.21.00
Pisco
1,50 por litro                    
De conformidad con la inclusión dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 104-2004-EF (24.07.04), vigente a partir del 25.07.04.
Se mantiene
2402.20.10.00/ 2402.20.20.00
Cigarrillos de tabaco negro y Cigarrillos de tabaco rubio
0,18 por cigarrillo 
 0,27 por cigarrillo 


Determinación del Apéndice IV Monto fijo

En el Sistema Específico o Monto fijo[14], el impuesto se determina aplicando un monto fijo por el volumen del producto gravado, como vemos a continuación:

Sistema Especifico = Volumen de los bienes X Monto fijo 
    
  Ejemplo: ISC en la venta de Cigarrillos

La empresa Edgar S.A. en junio del 2018, importa 300 000 cigarrillos de tabaco negro, al calificar como una importadora de Cigarrillos, nos solicita que se le calcule el importe del ISC que pagará. Por lo que, tomando en consideración el incremento del ISC procedemos a reemplazar los datos, como se observa a continuación:

ISC (Sistema Especifico) = 300 000 Cigarrillos X 0.27 soles por cigarrillo
ISC = 81,000.00
Como resultado, se hace evidente que con la nueva tasa ISC, se incrementa el pago del impuesto, debido a que le corresponde pagar a la empresa Edgar S.A. el monto de S/ 81,000.00 a diferencia de la tasa anterior que solo le hubiera correspondido pagar S/ 54,000.00.

D. PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL LITERAL A DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA ESPECÍFICO (MONTO FIJO), O AL LITERAL C DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO. 

Finalmente, el 10.05.18 también se publicó en el diario oficial El Peruano el D.S. N.º 093-2018-EF, a través del cual se modifica el Literal D del Nuevo Apéndice IV del TUO de la LIGV, como podemos observar en los dos cuadros comparativos que les presentamos a continuación, donde se aprecia las modificación e incremento de la tasa del ISC específicamente en relación del grado del alcohol de los líquidos alcohólicos, y donde el impuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, según corresponda:

ANTES
BIENES
SISTEMAS
Partidas Arancelarias
Productos
Grado Alcohólico
Literal B del Nuevo Apéndice IV - Específico (Monto Fijo)
Literal A del Nuevo Apéndice IV -Al Valor (Tasa)
Literal C del Nuevo Apéndice IV - Al valor según Precio de Venta al Público (Tasa)
2203.00.00.00
2204.10.00.00/
2204.29.90.00
2205.10.00.00/
2205.90.00.00
2206.00.00.00
2208.20.22.00/
2208.70.90.00
2208.90.20.00/
2208.90.90.00
Líquidos alcohólicos
0° hasta 6°
S/ 1,25 por litro
-.-
30%
Más de 6° hasta 12°
S/ 2,50 por litro
25%
-.-
Más de 20°
S/ 3,40 por litro
25%
-.-

AHORA
BIENES
SISTEMAS
Partidas Arancelarias
Productos
Grado Alcohólico
Literal B del Nuevo Apéndice IV - Específico (Monto Fijo)
Literal A del Nuevo Apéndice IV -Al Valor (Tasa)
Literal C del Nuevo Apéndice IV - Al valor según Precio de Venta al Público (Tasa)
2203.00.00.00
2204.10.00.00/
2204.29.90.00
2205.10.00.00/
2205.90.00.00
2206.00.00.00
2208.20.22.00/
2208.70.90.00
2208.90.20.00/
2208.90.90.00
Líquidos alcohólicos
0° hasta 6°
S/ 1,25 por litro
-.-
35%
Más de 6° hasta 12°
S/ 2,50 por litro
25%
-.-
Más de 12° hasta 20°
S/ 2,70 por litro
30%
-.-
Más de 20°
S/ 3,40 por litro
40%
-.-

Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley del IGV e ISC, en el sistema Al Valor y sistema Al Valor según Precio de Venta Al Público, el impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el literal A o en el Literal C del Apéndice IV, lo que dependerá de comparar los resultados obtenidos y elegir el resultado mayor, al que se le aplicará la tasa o monto fijo, según corresponda conforme a la tabla antes descrita.

- Determinación del Apéndice IV Precio Venta al Público

En este sistema al Valor según Precio de Venta al Público, el impuesto se determina aplicando la tasa a la base imponible, como se observa a continuación:
  
Sistema al Valor según Precio de Venta al Público = ((PVP x Cantidad) x factor) X tasa


Debiendo el precio de venta al público sugerido por el productor o el importador, multiplicarlo por un factor, que se obtiene aplicando la fórmula (con la tasa del IGV-IPM[15] vigente) la siguiente:

___________1                                =          ____1___          =              1___        = 0.847
(Tasa del IGV + Tasa del IPM +1)                            (16%+2%+1)                   1.18


Ejemplo: ISC en la venta de Cervezas

La empresa Edward S.A. en junio del 2018, produce cervezas y vende 500 botellas (de 500 ml c/u) de hasta 6º de alcohol, las mismas que son vendidas a 5.00 soles por unidad, al calificar como un productor de Cervezas, nos solicita que se le calcule el importe del ISC que pagará.

Para este caso puntual, se hace necesario comparar el Sistema Específico[16] con el Sistema al Valor según Precio de Venta al Público y escoger el que determina un mayor valor a pagar del ISC.
Para efectos prácticos, se hace evidente que corresponde aplicar el Sistema al Valor según Precio de Venta al Público, ya que es el que determina el mayor impuesto como veremos a continuación:
ISC (Sistema al Valor según Precio de Venta al Público) = ((S/ 5.00 x 500 botellas) x 0.847) x 35 %
ISC = S/ 741.00
Como resultado, podemos observar que con la nueva tasa ISC se incrementa el pago del impuesto, ya que le corresponde abonar a la empresa Edward SA el monto de S/ 741.00, a diferencia de la tasa anterior (30 %) que solo le hubiera correspondido pagar la suma de S/ 635.25.




[1] Abogada Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] Entendemos que por regla general los citados decretos entrarían en vigencia al día siguiente de su publicación es decir 10.05.18 tomando en cuenta al artículo 109 de nuestra Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la norma X del Título preliminar del Código Tributario, sin embargo para efectos prácticos cuando llenados el PDT N.º 615 vemos que las nuevas tasas se están aplicando a partir del periodo junio del 2018,ya que para el periodo mayo el 2018 aun el aplicativo sigue calculando con las tasas vigentes hasta el 09.05.18.
[3] Según el profesor Mario Alva, en el caso de las externalidades negativas, apreciamos que el costo privado es mayor que el costo social, con lo cual se está generando un sobrecosto en la población, la cual inicialmente no tuvo posibilidad de participar en alguna actividad relacionada con la prestación de algún servicio, la venta de un bien, o la explotación de algún recurso (Alva, Mario. Las externalidades negativas y el impuesto selectivo al consumo. Recuperado de:< http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2018/05/01/las-externalidades-negativas-y-el-impuesto-selectivo-al-consumo/ >. (Consultado el 13 de junio del 2018).  
[4] Villanueva, Walker. Tratado del IGV Regímenes General y Especiales, Lima: Pacifico Editores S.A.C., 2014, p. 814. 
[5] Conforme al inciso a) del artículo 54 de la Ley del IGV e ISC para los efectos de la aplicación del ISC, se entiende por productor a la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aun cuando su intervención se lleve a cabo, a través de servicios prestados por terceros.
[6] La SUNAT mediante el oficio N.º 441-95-12.0000 del 2 noviembre de 1995, “calificó como productor a las empresas que realizaban procesos de mejoramiento de gasolina”.
[7] En este punto es importante resaltar la opinión vertida en el Informe N. º 325-2002-SUNAT/K0000, donde se señaló que el productor de combustible que importa dicho producto para venderlo en el país como bien final, no puede deducir el ISC pagado en la importación”.
[8] Conforme el artículo 50, inciso b) de la Ley del IGV e ISC, están gravados con el ISC la venta en el país por el importador de los bienes específicamente señalados en el literal A del Apéndice IV. Cabe recordar que el referido Apéndice grava los bienes en función del valor del producto, razón por la cual el legislador pretende gravar el “valor total del producto final”, incluyéndose en este el margen de ganancia del valor incorporado al producto por el importador en la venta del mismo.
[9] Esta partida arancelaria ha sido modificada ya que antes era 2710.19.21.21.
[10] Conforme al artículo 60 de la Ley del IGV e ISC dispone que, para la determinación del ISC de acuerdo con el sistema específico, se aplica un monto fijo por el volumen vendido o por el importado, los cuáles están establecidos en el Apéndice III y en el Literal B del Apéndice IV.
[11] Bienes incluidos por el artículo 2 del D. S. 095-2018-EF.
[12] Antes tenía la tasa del 17%.
[13] Antes era la tasa del 30%.
[14] Por el volumen vendido o importado, expresado en las unidades de medida, de acuerdo con las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el MEF. 
[15] El resultado será redondeado a 3 decimales.
[16] Con este sistema, correspondería pagar un ISC de S/ 312.50.

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