LA ELEVACIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO
SELECTIVO AL CONSUMO - ISC
Universidad Andina Néstor
Cáceres Velásquez
RESUMEN
En el presente informe, abordaremos las
últimas modificatorias las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo realizadas
por el Poder Ejecutivo, debido a que su incremento está causando un impacto económico
en los productores, en las personas que importan y en los importadores que
realicen ventas en el país de productores gravados con este impuesto, como lo
demostraremos a través de los distintos casos prácticos abordados.
ABSTRACT
In this report, we will address the latest amendments
to the rates of selective tax on consumption made by the Executive Power,
because its increase is causing an economic impact on producers, on the people
who import and on the importers who perform sales in the country of products
taxed with this tax, as we will demonstrate through the different case studies
addressed.
Palabras
clave: ISC/Sistema al Valor/Sistema al monto fijo/Sistema de
precio de venta al público/productos/importador/venta de bienes
Keywords:
ISC / system to the value / system to the fixed amount / system of retail price
/ products / importer / sale of goods
SUMARIO
1. Introducción
2. Respecto al Impuesto Selectivo al
Consumo
3. Ámbito de aplicación del ISC
4. Modificación respecto a la venta en el
país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los
Apéndices III y IV
1. Introducción
Entre
gallos y medianoche, el Poder
Ejecutivo público cinco decretos supremos que elevaron el impuesto selectivo al
consumo, entre ellos están los Decretos Supremos N.ros 091-2018-EF, 092-2018-EF,
093-2018-EF, 094-2018-EF y 095-2018-EF, los que fueron publicados el 10.05.18
en el Diario Oficial El Peruano, sin
embargo tienen como fecha de publicación el 09.05.18, debido a que se señaló
que los mismos fueron publicados en el boletín extraordinario del referido diario
el 09.05.18, dicha situación sumada a que los citados decretos no establecen su
fecha de entrada en vigencia[2], se concluye que los
señalados Decretos fueron publicado de forma acelerada.
En
el presente informe, analizaremos la elevación de la tasa de la imposición
selectiva, que entendemos tiene como finalidad incrementar el precio relativo
de los productos a fin de desalentar en los consumidores el consumo de
determinados bienes y servicios.
2. Respecto
al Impuesto Selectivo al Consumo
Como
afirma el profesor Walker Villanueva, la
imposición selectiva busca afectar la composición de la demanda de los
productos y servicios afectos con el fin de internalizar las externalidades
negativas[3]
que generan el consumo de determinados bienes, sea por su contenido nocivo para
la salud de las personas (bebidas alcohólicas y cigarrillos) o para el medio
ambiente (combustible) o para desalentar el consumo de bienes o servicios no
esenciales (juegos de azar y apuestas). Lo cual se logra incrementado los
precios relativos de los productos en procura de desalentar su consumo,
influyendo en las decisiones de consumo y afectando el principio de neutralidad[4].
Este
impuesto conocido como el ISC, se halla regulado en el Titulo II de la Ley del
Impuesto General a las Ventas (en adelante LIGV) y en los artículos 12 al 14 de
su Reglamento, ambas normas contienen regulaciones del ISC en la venta,
importación de los bienes específicos en los Apéndices III y IV y los juegos de
azar y apuestas.
Asimismo,
se le conoce como el impuesto monofásico, debido a que solo grava a nivel de
fabricantes o productor[5][6] final y a nivel de la
importación de los productos gravados con el ISC, y esta última se da con el
objetivo de no afectar la neutralidad entre la imposición selectiva a la
fabricación de productos internos y los provenientes del extranjero.
De
otro lado es importante señalar que para el caso de los productores de bienes
comprendidos en el Apéndice III, pueden deducir de su ISC de débito el ISC
pagado en la importación o adquisición de insumos incluyendo gasolina y otros
combustibles derivados del petróleo, asimismo tratándose de los productores de
los bienes especificados en los Apéndices III y IV, podrán deducir el ISC que
grava la importación[7] o adquisición de gasolina
y demás combustibles derivados del petróleo, cuando dichos insumos sean
utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III o cuando la venta
interna de los bienes importados se encuentre gravada con este impuesto
conforme lo ha precisado el Informe N.º 015-2015-SUNAT.
3. Ámbito
de aplicación del ISC
Conforme
lo regulado por el artículo 50 de la LIGV, observamos que el ISC grava los
siguientes tipos de bienes y actividades:
a) La venta en el país a nivel de
productos y la importación de bienes especificados en los Apéndices III
(gasolina, gasoils, diesel B2, residual 6 y los demás fueloils) y IV (vehículos
con características específico, aguas minerales, vinos, alcohol, camionetas,
cigarros, pisco, cervezas).
b) La venta en el país por el importador[8] de los bienes
especificados en el literal A del Apéndice IV (específicamente vehículos con
características específicas).
c) Los juegos de azar y apuestas, tales
como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.
En
ese sentido, la modificación respecto a la elevación del ISC ha radicado
específicamente en los Apéndices III y IV
de la Ley del IGV e ISC, como veremos en el siguiente punto.
4. Modificación
respecto a la venta en el país a nivel de productor y la importación de los
bienes especificados en los Apéndices III y IV
4.1.
Respecto al Apéndice III de la Ley del
IGV e ISC (Sistema específico)
El
10.05.18 se publicó en el diario oficial El
Peruano el D. S. N.º 094-2018-EF, a través
del cual se modifica concretamente el Nuevo
Apéndice III del TUO de la LIGV. El cambio
que se observa es el relacionado con la modificación de más de 10 tipos de los
bienes ubicados en el señalado Apéndice, específicamente es el caso de los
combustibles como el Gasohol 84, 90, 95,
97 y Diésel B2 y B5, como se detalla en el cuadro a continuación:
NUEVO
APÉNDICE III
Bienes
afectos al Impuesto Selectivo al Consumo
Nº
|
PARTIDAS ARANCELARIAS
|
PRODUCTOS
|
SOLES POR GALON
|
SOLES POR GALON
|
1
|
2710.12.13.10
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Gasolina para
motores con un número de Octano Research (RON) inferior a 84
|
0,93
|
1,27
|
2
|
2710.12.13.21
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Gasolina para
motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano
Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90
|
0,88
|
1,22
|
3
|
2710.12.13.29
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Las demás gasolinas
para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 84,
pero inferior a 90
|
0,93
|
1,27
|
4
|
2710.12.13.31
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Gasolina para
motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano
Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95.
|
0,99
|
1,16
|
5
|
2710.12.13.39
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Las demás gasolinas
para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 90,
pero inferior a 95
|
1,05
|
1,21
|
6
|
2710.12.13.41
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Gasolina para
motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano
Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97
|
1,07
|
1,13
|
7
|
2710.12.13.49
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Las demás gasolinas
para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 95,
pero inferior a 97
|
1,14
|
1,17
|
8
|
2710.12.13.51
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Gasolina para motores
con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano Research
(RON) superior o igual a 97
|
1,13
|
1,13
|
9
|
2710.12.13.59
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Las demás gasolinas
para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 97
|
1,19
|
1,17
|
10
|
2710.19.21.11/
2710.19.21.99
|
Gasoils – (gasóleo)
|
1,40
|
1,58
|
11
|
2710.20.00.11[9]
|
Diesel B2, con un
contenido de azufre menor o igual a 50 ppm
|
1,04
|
1,70
|
12
|
2710.19.21.29
|
Los demás Diésel B2
|
1,24
|
1,24
|
13
|
2710.19.21.31
|
Diésel B5, con un
contenido de azufre menor o igual a 50 ppm
|
1,01
|
1,01
|
14
|
2710.19.21.39
|
Los demás Diesel B5
|
1,20
|
1,20
|
15
|
2710.19.22.10
|
Residual 6, excepto la venta en
el país o la importación para Comercializadores de combustibles para
embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por
la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
|
0,68
|
0,92
|
16
|
2710.19.22.90
|
Los demás fueloils (fuel)
|
0,63
|
1,00
|
17
|
2710.20.00.11
|
Diesel B2, con un contenido de
azufre menor o igual a 50 ppm
|
1,40
|
1,70
|
18
|
2710.20.0012/
2710.20.00.13
|
Diesel B5 y Diesel
B20, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm
|
1,10
|
1,49
|
19
|
2710.20.00.19
|
Las demás mezclas de
Diesel 2 con Biodiésel B 100
|
1,40
|
1,70
|
Como
podemos notar, se ha incrementado la tasa del ISC de la mayoría de
combustibles, excepto en los productos como la Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, los
demás Diésel B2, Diésel B5, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm,
y los demás Diesel B5, en los cuales se ha mantenido la tasa, de ello podemos desprender que la
elevación del ISC para la mayoría de combustibles se da debido a su grado de
nocividad, y se tiene como propósito desalentar el consumo de combustibles
contaminantes y que los consumidores opten por sustituirlos por otros menos
nocivos.
4.2.
Determinación del ISC en el Nuevo
Apéndice III
Con
el incremento del ISC, se hace más que evidente que el pago del impuesto será
mayor. Así para el caso del Nuevo Apéndice III, se determina aplicando el Sistema Específico[10],
en donde al ISC se le aplica un monto fijo por el volumen del producto gravado,
como vemos a continuación.
Sistema Especifico = Volumen de los
bienes X Monto fijo
-
Ejemplo:
La
empresa DIMAYU S.A. en junio del 2018, importa 12,000 galones de Gasolina para motores con un número de
Octano Research (RON) inferior a 84, al calificar como una importadora de
combustible. Nos solicita que se le calcule el importe del ISC que pagará en
ADUANAS.
En
ese entendido a continuación procedemos a reemplazar los datos, tomando en
cuenta la forma de determinación del impuesto:
ISC
(Sistema Especifico) = 12000 galones X 1,27
ISC
= 15,240.00
Como
resultado, se hace evidente el incremento del pago del ISC, que le corresponde
pagar a la empresa DIMAYU S.A. por un monto de S/ 15,240.00.
- Respecto al Apéndice IV de la Ley
del IGV (Sistema al Valor y Sistema
Especifico)
Respecto a este Apéndice IV, tenemos que al igual el
10.05.18 se publicó en el diario oficial El
Peruano el D.S. N.º 091-2018-EF y el D.S. N.º 095-2018-EF, a
través de los cuales se modifica este apéndice, y dentro de los cambios que se
observan son los relacionados con el incremento de la tasa del ISC e inclusión
de bienes en el literal A, como se observa en los cuadros a continuación:
NUEVO APÉNDICE IV
Bienes afectos al Impuesto Selectivo
al Consumo
A. PRODUCTOS
SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR
Productos afectos a la
tasa del 10%
ANTES
|
AHORA
|
|||
Partidas Arancelarias
|
Productos
|
Partidas Arancelarias
|
Productos
|
|
8703.10.00.00 8703.31.10.00/8703.90.00.90
|
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados proyectados
principalmente para el transporte de personas
|
8703.10.00.00
|
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos
principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan
gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos
(con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctrico (con motor eléctrico) y
los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.
|
|
8703.21.00.10/ 8703.24.90.90
|
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos
principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan
gasolina.
|
|||
8703.21.00.10/ 8703.33.90.90
|
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos
principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan
gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas.
|
|||
8703.40.10.00/ 8703.80.90.90
|
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos
principalmente para el transporte de personas.
|
|||
8703.90.00.10/ 8703.90.00.90
|
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos
principalmente para el transporte de personas.
|
|||
8704.21.10.10-8704.31.10.10
|
Camioneta pick up nuevas esambladas de cabina simple o doble
|
8704.21.10.10-8704.31.10.10
|
Camioneta pick up nuevas esambladas de cabina simple o doble
|
|
8704.21.10.90-8704.21.90.00
|
Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up
|
8704.21.10.90-8704.21.90.00
|
Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up
|
|
8704.31.10.90-8704.31.90.00
|
Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up
|
8704.31.10.90-8704.31.90.00
|
Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up
|
|
8711.10.00.00/ 8711.50.00.00
|
Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan
gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados.
|
|||
8711.10.00.00/ 8711.90.00.00
|
Sólo: Motocicletas y velocípedos usados: que exclusivamente utilizan
gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos
(con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y
los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.
|
Se incluye
productos afectos a la tasa del 20%[11]
Partidas
Arancelarias
|
Productos
|
8703.10.00.00
|
Sólo: vehículos automóviles nuevos
ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que
exclusivamente utilizan diésel y/o semidiésel.
|
8703.31.10.00/ 8703.33.90.90
|
Sólo: vehículos automóviles nuevos
ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que
exclusivamente utilizan diésel y/o semidiésel.
|
8711.10.00.00/ 8711.50.00.00
|
Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos,
que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiesel; excepto aquellos con
adaptaciones especiales para discapacitados.
|
Productos afectos a la
tasa ahora del 25%[12]
Partidas Arancelarias
|
Productos
|
ANTES
|
AHORA
|
D.S. 091-2018-EF
|
|||
2202.10.00.00
|
Agua, incluida el agua mineral y la
gasificada, con adición
de azúcar u otro edulcorante o aromatizada,
excepto aquellas con un contenido de
azúcares totales igual o superior a 6g/100ml.
|
17%
|
25%
|
2202.91.00.00
|
Cerveza sin alcohol, excepto aquellas con un contenido de azúcares
totales igual o superior a 6g/100ml.
|
17%
|
25%
|
2202.99.00.00
|
Las demás bebidas no alcohólicas, excepto
aquellas con un contenido de azúcares totales igual o
superior a 6g/100ml. También
quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con
registro sanitario o autorización excepcional de productos
farmacéuticos expedidos de la Dirección General de
Medicamentos,
Insumos y Drogas
del Ministerio de Salud (DIGEMID) y
las bebidas con
registro sanitario expedido por la
Dirección General de Salud Ambiental e
Inocuidad Alimentaria del Ministerio
de Salud (DIGESA) que clasifiquen como: fórmulas para lactantes
y los alimentos envasados para lactantes y niños a
base de frutas, verduras,
cereales, carne o a base de verduras y
productos cárnicos, además de cereales y leguminosas lacteados, preparados
alimenticios complementarios para lactantes de más edad y niños pequeños,
regímenes especiales pobres en sodio, alimentos
exentos de gluten, sustitutos lácteos a base de cereales, leguminosas u
otros, y otros enriquecidos lácteos.
|
17%
|
25%
|
- Productos afectos a la tasa ahora
del 40%[13]
ANTES
|
AHORA
|
|||
Partidas Arancelarias
|
Productos
|
Partidas Arancelarias
|
Productos
|
|
8701.20.00.00
|
Tractores usados de carretera para semirremolques
|
8701.20.00.00
|
Tractores usados de carretera para semirremolques
|
|
8702.10.10.00/8702.90.90.90
|
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte
colectivo de personas
|
8702.10.10.00/8702.90.90.90
|
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte
colectivo de personas
|
|
8703.10.00.00/8703.90.00.90
|
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados proyectados
principalmente para el transporte de personas.
|
8703.10.00.00
|
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos
principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan
diésel y/o semidiésel.
|
|
8703.21.00.10/ 8703.33.90.90
|
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente
para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, diésel
y/o semidiésel
|
|||
8704.21.10.10/8704.90.00.00
|
Vehículos automóviles usados concebidos para el transporte de
mercancías
|
8704.21.10.10/8704.90.99.00
|
Vehículos automóviles usados concebidos para el transporte de
mercancías
|
|
8706.00.10.00/8706.00.90.00
|
Chasis usados de vehículos automóviles, equipados con su motor
|
8706.00.10.00/8706.00.90.00
|
Chasis usados de vehículos automóviles, equipados con su motor
|
|
8707.10.00.00/8707.90.90.00
|
Carrocerías usadas de vehículos automóviles, incluidas las cabinas
|
8707.10.00.00/8707.90.90.00
|
Carrocerías usadas de vehículos automóviles, incluidas las cabinas
|
Como
podemos observar, se ha modificado el literal
A respecto de los productos afectos con la tasa del 10%, al igual se ha
incluido otros productos afectos a la tasa del 20%, respecto de los productos
afectos al 17% han sufrido un incremento con una tasa de 25% con lo que se hace
evidente la subida de precios en las bebidas azucaradas, y finalmente se ha
incrementado al 40% la tasa del ISC aplicable a los productos afectos con la
tasa del 30%, en relación con la venta e importación de vehículos usados.
B. PRODUCTOS
AFECTOS A LA APLICACIÓN DEL MONTO FIJO
Al
igual, el 10.05.18 también se publicó en el diario oficial El Peruano el D.S. N.º 092-2018-EF, a través del cual se modifica el literal B del Nuevo Apéndice IV del TUO de la LIGV, dentro de ese
cambio, se observa el incremento de la tasa de
cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos de tabaco rubio. Con esta medida,
entendemos que se tiene por finalidad desalentar en los consumidores finales la
adquisición de esa clase de cigarrillos, como se observa en el cuadro a
continuación:
Partidas Arancelarias
|
Productos
|
ANTES
|
AHORA
|
Soles
|
D.S. 091-2018-EF
|
||
2208.20.21.00
|
Pisco
|
1,50 por litro
De conformidad con la inclusión
dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 104-2004-EF (24.07.04),
vigente a partir del 25.07.04.
|
Se mantiene
|
2402.20.10.00/ 2402.20.20.00
|
Cigarrillos de tabaco negro y
Cigarrillos de tabaco rubio
|
0,18 por
cigarrillo
|
0,27 por cigarrillo
|
Determinación del Apéndice IV Monto
fijo
En
el Sistema Específico o Monto fijo[14], el impuesto se determina
aplicando un monto fijo por el volumen del producto gravado, como vemos a
continuación:
Sistema Especifico = Volumen de los
bienes X Monto fijo
La
empresa Edgar S.A. en junio del 2018, importa 300 000 cigarrillos de tabaco
negro, al calificar como una importadora de Cigarrillos, nos solicita que se le
calcule el importe del ISC que pagará. Por lo que, tomando en consideración el
incremento del ISC procedemos a reemplazar los datos, como se observa a
continuación:
ISC
(Sistema Especifico) = 300 000 Cigarrillos X 0.27 soles por cigarrillo
ISC
= 81,000.00
Como
resultado, se hace evidente que con la nueva tasa ISC, se incrementa el pago
del impuesto, debido a que le corresponde pagar a la empresa Edgar S.A. el
monto de S/ 81,000.00 a diferencia de la tasa anterior que solo le hubiera
correspondido pagar S/ 54,000.00.
D. PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE
AL LITERAL A DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA ESPECÍFICO (MONTO FIJO), O AL
LITERAL C DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL
PÚBLICO.
Finalmente,
el 10.05.18 también se publicó en el diario oficial El Peruano el D.S. N.º 093-2018-EF, a través del cual se modifica
el Literal D del Nuevo Apéndice IV del TUO de la LIGV, como podemos observar en
los dos cuadros comparativos que les presentamos a continuación, donde se
aprecia las modificación e incremento de la tasa del ISC específicamente en
relación del grado del alcohol de los líquidos alcohólicos, y donde el impuesto
a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de
aplicar la tasa o monto fijo, según corresponda:
ANTES
|
|||||
BIENES
|
SISTEMAS
|
||||
Partidas Arancelarias
|
Productos
|
Grado Alcohólico
|
Literal B del Nuevo Apéndice IV -
Específico (Monto Fijo)
|
Literal A del Nuevo Apéndice IV -Al
Valor (Tasa)
|
Literal C del Nuevo Apéndice IV - Al
valor según Precio de Venta al Público (Tasa)
|
2203.00.00.00
2204.10.00.00/ 2204.29.90.00 2205.10.00.00/ 2205.90.00.00 2206.00.00.00 2208.20.22.00/ 2208.70.90.00 2208.90.20.00/ 2208.90.90.00 |
Líquidos alcohólicos
|
0° hasta 6°
|
S/ 1,25 por litro
|
-.-
|
30%
|
Más de 6° hasta 12°
|
S/ 2,50 por litro
|
25%
|
-.-
|
||
Más de 20°
|
S/ 3,40 por litro
|
25%
|
-.-
|
AHORA
|
|||||
BIENES
|
SISTEMAS
|
||||
Partidas Arancelarias
|
Productos
|
Grado Alcohólico
|
Literal B del Nuevo
Apéndice IV - Específico (Monto Fijo)
|
Literal A del Nuevo
Apéndice IV -Al Valor (Tasa)
|
Literal C del Nuevo
Apéndice IV - Al valor según Precio de Venta al Público (Tasa)
|
2203.00.00.00
2204.10.00.00/ 2204.29.90.00 2205.10.00.00/ 2205.90.00.00 2206.00.00.00 2208.20.22.00/ 2208.70.90.00 2208.90.20.00/ 2208.90.90.00 |
Líquidos alcohólicos
|
0° hasta 6°
|
S/ 1,25 por litro
|
-.-
|
35%
|
Más de 6° hasta 12°
|
S/ 2,50 por litro
|
25%
|
-.-
|
||
Más de 12° hasta 20°
|
S/ 2,70 por litro
|
30%
|
-.-
|
||
Más de 20°
|
S/ 3,40 por litro
|
40%
|
-.-
|
Asimismo,
conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley del IGV e ISC, en el sistema
Al Valor y sistema Al Valor según Precio de Venta Al Público, el impuesto se
determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el literal
A o en el Literal C del Apéndice IV, lo que dependerá de comparar los
resultados obtenidos y elegir el resultado mayor, al que se le aplicará la tasa
o monto fijo, según corresponda conforme a la tabla antes descrita.
- Determinación del Apéndice IV Precio
Venta al Público
En
este sistema al Valor según Precio de Venta al Público, el impuesto se
determina aplicando la tasa a la base imponible, como se observa a
continuación:
Sistema al Valor según Precio de Venta al Público = ((PVP x Cantidad) x
factor) X tasa
Debiendo
el precio de venta al público sugerido por el productor o el importador,
multiplicarlo por un factor, que se obtiene aplicando la fórmula (con la tasa
del IGV-IPM[15]
vigente) la siguiente:
___________1 = ____1___ = 1___ = 0.847
(Tasa del IGV + Tasa del IPM +1) (16%+2%+1) 1.18
La
empresa Edward S.A. en junio del 2018, produce cervezas y vende 500 botellas (de 500 ml c/u) de hasta 6º de alcohol,
las mismas que son vendidas a 5.00 soles por unidad, al calificar como un
productor de Cervezas, nos solicita que se le calcule el importe del ISC que
pagará.
Para este caso puntual, se hace necesario comparar el
Sistema Específico[16] con
el Sistema al Valor según Precio de Venta al Público y escoger el que determina
un mayor valor a pagar del ISC.
Para efectos
prácticos, se hace evidente que corresponde aplicar el Sistema al Valor según
Precio de Venta al Público, ya que es el que determina el mayor impuesto como
veremos a continuación:
ISC (Sistema al Valor
según Precio de Venta al Público) = ((S/ 5.00 x 500 botellas) x 0.847) x 35 %
ISC = S/ 741.00
Como
resultado, podemos observar que con la nueva tasa ISC se incrementa el pago del
impuesto, ya que le corresponde abonar a la empresa Edward SA el monto de S/
741.00, a diferencia de la tasa anterior (30 %) que solo le hubiera
correspondido pagar la suma de S/ 635.25.
[1] Abogada Colegiada por
la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y
Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada
de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la
Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora
Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] Entendemos que por
regla general los citados decretos entrarían en vigencia al día siguiente de su
publicación es decir 10.05.18 tomando en cuenta al artículo 109 de nuestra
Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 11 de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y la norma X del Título preliminar del Código
Tributario, sin embargo para efectos prácticos cuando llenados el PDT N.º 615
vemos que las nuevas tasas se están aplicando a partir del periodo junio del
2018,ya que para el periodo mayo el 2018 aun el aplicativo sigue calculando con
las tasas vigentes hasta el 09.05.18.
[3] Según el profesor
Mario Alva, en el caso de las
externalidades negativas, apreciamos que el costo privado es mayor que el costo
social, con lo cual se está generando un sobrecosto en la población, la cual
inicialmente no tuvo posibilidad de participar en alguna actividad relacionada
con la prestación de algún servicio, la venta de un bien, o la explotación de
algún recurso (Alva, Mario. Las externalidades negativas y el impuesto
selectivo al consumo. Recuperado de:< http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2018/05/01/las-externalidades-negativas-y-el-impuesto-selectivo-al-consumo/ >. (Consultado el
13 de junio del 2018).
[4] Villanueva, Walker.
Tratado del IGV Regímenes General y Especiales, Lima: Pacifico Editores S.A.C.,
2014, p. 814.
[5]
Conforme al inciso a) del artículo 54 de la Ley del IGV e ISC para los efectos
de la aplicación del ISC, se entiende por productor a la persona que actúe en
la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de
productos sujetos al impuesto, aun cuando su intervención se lleve a cabo, a
través de servicios prestados por terceros.
[6] La SUNAT mediante el
oficio N.º 441-95-12.0000 del 2 noviembre de 1995, “calificó como productor a
las empresas que realizaban procesos de mejoramiento de gasolina”.
[7] En este punto es
importante resaltar la opinión vertida en el Informe N. º 325-2002-SUNAT/K0000,
donde se señaló que el productor de combustible que importa dicho producto para
venderlo en el país como bien final, no
puede deducir el ISC pagado en la importación”.
[8] Conforme el artículo
50, inciso b) de la Ley del IGV e ISC, están gravados con el ISC la venta en el
país por el importador de los bienes específicamente señalados en el literal A
del Apéndice IV. Cabe recordar que el referido Apéndice grava los bienes en
función del valor del producto, razón por la cual el legislador pretende gravar
el “valor total del producto final”, incluyéndose en este el margen de ganancia
del valor incorporado al producto por el importador en la venta del mismo.
[9] Esta partida
arancelaria ha sido modificada ya que antes era 2710.19.21.21.
[10] Conforme al artículo
60 de la Ley del IGV e ISC dispone que, para la determinación del ISC de
acuerdo con el sistema específico, se aplica un monto fijo por el volumen
vendido o por el importado, los cuáles están establecidos en el Apéndice III y
en el Literal B del Apéndice IV.
[11] Bienes incluidos por
el artículo 2 del D. S. 095-2018-EF.
[13] Antes era la tasa del
30%.
[14] Por el volumen vendido o importado, expresado
en las unidades de medida, de acuerdo con las condiciones establecidas por
Decreto Supremo refrendado por el MEF.
[15] El resultado será redondeado a 3
decimales.
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