IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LAS RENTAS
DE FUENTE EXTRANJERA (I parte)
INCOME
TAX ON INCOME FROM A FOREING SOURCE (Part I)
Universidad Andina Néstor
Cáceres Velásquez
RESUMEN
¿Qué se
debe entender como renta de fuente extranjera?,
en el desarrollo del presente informe justamente trataremos de responder esta
pregunta y vamos a abordar todo lo relacionado a la renta de fuente extranjera
en el caso peruano, desde su origen hasta llegar a desarrollar diversos casos
prácticos, que nos permitirá analizar como los contribuyentes domiciliados
deben tributar cuando obtengan rentas de fuente extranjera.
Abstract
What should be
understood as income from a foreign source? In the development of this report,
we will just try to answer this question, and we will deal with everything
related to income from a foreign source in the Peruvian case, from its origin
to developing various practical cases, which will allow us to analyze how
taxpayers domiciled should pay taxes when they obtain income from a foreign
source.
Palabras
clave: renta de fuente mundial/ domiciliados/ doble imposición/
CDI/ tasa media
Keywords: worldwide source income / domiciliated /
double taxation / CDI / average rate
SUMARIO
1. Introducción
2.
Renta de fuente mundial
3.
Renta de fuente extranjera
4. Doble imposición Internacional
5.
Para evitar la Doble imposición Internacional
1. Introducción
El auge
económico de los últimos tiempos ha dado lugar a un fenómeno que hasta hace
unas décadas atrás era impensable, estamos hablando de que los ciudadanos o
empresas domiciliadas peruana pudieran realizar inversiones en el exterior, atrás
quedaron pensamientos como el de HUMBERTO MEDRANO que sostenía lo siguiente: “los países de América Latina han sido
tradicionalmente importadores de capital; sus débiles economías les obligan a
tratar de atraer inversionistas foráneos y, en ocasiones, puede observarse que
existe entre ellos una marcada competencia para conseguir la preferencia de los
Estados Unidos, Europa y Japón. Frente a tal realidad es evidente que ni
siquiera podrían pensar en disputar con los países desarrollados las conquistad
de otros mercados”[2].
El
crecimiento de los mercados internacionales ha permitido que los ciudadanos o
empresas domiciliadas en el Perú lleven sus capitales con mayor facilidad a
diversas partes del mundo en busca de crecimiento. En tal sentido, nuestra
legislación ha establecido someter a tributación a la renta generada por los
contribuyentes domiciliados
en el Perú y no solamente por sus rentas de fuente peruana, sino también por
aquellas rentas de fuente extranjera; es decir, adopta el criterio de
imposición sobre rentas de fuente mundial.
Sin embargo, la diversas casuística
que se viene presentado en los últimos años, nos permite concluir señalando que
la adopción de un criterio de imposición sobre rentas de fuente mundial genera
normalmente un efecto de doble imposición, toda vez que las rentas obtenidas
por los sujetos domiciliados en el Perú se encontrarán sujetas a imposición en
el Perú, así como en el país en el cual son obtenidas[3]. Por ello, como veremos en
el presente informe, el Perú ha desarrollado normativa y firmado convenios con
diversos países para evitar que los contribuyentes domiciliados se vean
afectados por una doble imposición entre países.
Sin
duda alguna como ha señalado Serrano Anton, “nos
encontramos pues ante un proceso lento e irreversible según el cual se está produciendo
una armonización o estandarización de las normas tributarias de los estados,
observándose la reducción de la soberanía fiscal de los países, al renunciar al
gravamen de rentas que tradicionalmente el Estado de residencia ha sometido a
imposición y que el mercado, en la actualidad, obliga a autolimitarse y
renunciar. Si a todo ello, le sumamos la facilidad y la mejora habida en las
comunicaciones, proceso imparable, podemos afirmar que estamos en puertas de la
posible creación de un Derecho tributario coordinado o uniformizado”[4].
En ese sentido, en las páginas que
siguen trataremos de examinar todo lo relacionado a la renta de fuente
extranjera, lo que nos permitirá analizar la tributación de los domiciliados
respecto a la obtención de sus rentas de fuente extranjera.
2. Renta de fuente mundial
Según Fernando
Nuñez, desde el año 1968 el Perú decidió introducir el criterio de “renta de
fuente mundial” para gravar a todos los sujetos domiciliados en el país y en
esa década de los sesenta nuestro país estaba muy lejos de ser un exportador de
capitales o de impulsar inversiones en el exterior, por lo que la incorporación
del criterio de fuente mundial en la realidad que se tenía en ese entonces era
una aplicación prácticamente nula[5],
sin embargo, en pleno siglo veintiuno esta regulación normativa es más que
necesaria, debido a que cada día las empresas domiciliadas ven una forma de
incrementar sus riquezas haciendo inversiones en otros países del mundo. Por
tanto, a efectos
de eliminar una inseguridad jurídica y, de otro lado, no se reste
competitividad al capital peruano en el extranjero, se hace necesaria dicha
regulación.
Por la
tributación sobre la renta mundial (World
Wide IncomeTaxation) se entiende el ejercicio de la soberanía fiscal
también sobre las rentas producidas en el extranjero, fuera de su territorio,
al existir con el territorio del que es residente o nacional, precisamente un
nexo personal[6]. Asimismo, Nuñez Ciallela
señala lo siguiente: “la aplicación del
criterio de renta de fuente mundial implica que los sujetos domiciliados en el
Perú también se encuentran gravados por sus rentas de fuente extranjera, las
mismas que deberán ser adicionadas a sus renta de fuente peruana para calcular
el Impuesto a la Renta. En ese sentido, la implementación del criterio de renta
de fuente mundial genera un efecto favorable para las arcas fiscales del país
debido a que un sujeto domiciliado considera como rentas imponibles no solo
aquellas de fuente peruana sino también, todas aquellas que provengan del
exterior sin importar su fuente o su naturaleza”[7].
Dentro
de nuestra normativa, encontramos que el artículo 6 del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta (en adelante LIR), señala lo siguiente:
“están sujetas al impuesto la totalidad
de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que[8], conforme a las
disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en
cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de
las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora”.
De este
artículo, se desprende que las personas naturales o jurídicas domiciliadas en
el Perú deberán tributar por la totalidad de sus rentas; es decir; deberán
tributar por sus rentas de fuente mundial. En ese sentido, la Administración
Tributaria tiene la potestad que exigir el pago tanto por las rentas que se
generan en el Perú como las rentas que se generan en extranjero.
2.1. Principio de Neutralidad
La
afectación a la renta mundial encuentra justificación en principios de eficacia
económica, en la circulación de capitales (neutralidad), equidad entre personas
y naciones, y de control para evitar la fuga de capitales[9].Sobre
este principio, García Mullín sostiene que si
el país de domicilio soló gravara las rentas que los residentes obtienen en el
país y no las que obtienen en el extranjero, se estaría favoreciendo
indebidamente la radicación de capitales fuera de frontera, alterando la
neutralidad del sistema (neutralidad de exportación de capitales)[10].
De otro
lado, Alex Córdova señala que cuando un Estado decide gravar la renta mundial,
debe hacerlo con eficiencia y neutralidad, lo que supone que la imposición que
establezca no debe convertirse en un aliciente que promueva el traslado de
capitales hacia otras jurisdicciones, pero tampoco constituye un freno o
cortapisa que desaliente las inversiones en el exterior, ocasionados que se
migre hacia otros países de baja o nula imposición (las que si bien pueden
generar menores márgenes de rentabilidad, otorgan un mayor margen neto después
del pago del impuesto a la Renta)[11].
2.2. Criterios de conexión o vinculación
En el
caso peruano, la Ley del Impuesto a la Renta adopta como criterios de
vinculación los del domicilio y la fuente; al respecto, Roque García, señala lo
siguiente: “(…) para que un enriquecimiento calificado
abstractamente como renta para una legislación genere el impuesto
correspondiente, no basta con que él encaje de la descripción hipotética de la
ley, sino que además es necesario que tenga algún tipo de conexión o
vinculación con el país; que por alguna circunstancia, el Estado se atribuya
jurisdicción, en el sentido de potestad tributaria, para hacer tributar este
fenómeno a sus arcas”[12].
De lo
expuesto hasta este punto, podemos concluir con la realización del siguiente diagrama,
que resume la imposición de los sujetos domiciliados en el Perú, quienes pagan impuesto
a la renta respecto de sus rentas de fuente mundial (totalidad de sus rentas);
y de otro lado, a los sujetos no domiciliados a que tributan solamente por sus
rentas de fuente peruana, como se puede observar a continuación:
Debemos
tomar en cuenta que “la residencia” implica lazos fuertes con el Estado, ya que
el contribuyente residente usa la infraestructura del Estado, disfruta de la
protección que le otorgan las autoridades administrativas y, por tanto, en base
a todo ello se justifica el gravamen por renta mundial[13].
Alex Córdova señala que el criterio de residencia difiere
al del domicilio, debido a que la residencia:
[…] es un concepto
estático que queda restringido al lugar de permanencia habitual de las personas
naturales o al de constitución de las personas jurídicas, y añade indicando que
el concepto de residencia es más amplio que el de domicilio, ya que además de
recoger aspectos formales de constitución, registro o creación de las personas
jurídicas o entidades con personalidad tributaria, los complementa con otros
criterios económicos basados en la dirección del negocio o el desarrollo de
actividades empresariales[14].
Este
criterio ha sido adoptado por el Estado peruano, debido a que grava con el
impuesto a la renta a aquellos beneficios obtenidos en el Perú por entidades
extranjeras que actúan en el país a través de establecimientos permanentes, lo
que permite al igual la imposición del impuesto a la renta de aquellos
establecimientos permanentes en el exterior de sociedades peruanas, las mismas
que como señalamos deben tributar por su renta de fuente mundial.
3. Renta de fuente extranjera
Como
antecedente tenemos a la RTF N.° 526-5-98, que señala lo siguiente:
“(…)
son rentas de fuente peruanas, entre otras, las originadas en el trabajo
personal que se lleve a cabo en territorio nacional.
Que en
ese orden de ideas y atendiendo al criterio adoptado por la Ley nacional se
puede extraer una segunda regla y es que las rentas originadas en el trabajo
personal que se desarrolla fuera del territorio nacional son rentas de fuente
extranjera, no siendo necesario que esto último conste de manera expresa en la
Ley (…)”.
Al
respecto debemos señalar que dentro de nuestra normativa peruana, la única
norma que regula la determinación de la renta de fuente extranjera, es el
artículo 51 –A de la LIR, que señala lo siguiente:
“A fin de establecer la renta neta de fuente
extranjera, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla
y mantener su fuente.
Salvo prueba en contrario,
se presume que los gastos en que se haya incurrido en el exterior han sido
ocasionados por rentas de fuente extranjera.
Cuando los gastos
necesarios[15]
para producir la renta y mantener su fuente, incidan conjuntamente en rentas de
fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente
a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al
procedimiento que establezca el Reglamento. De igual manera, tratándose de
personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron
por tributar como tales, cuando los gastos incidan conjuntamente en rentas de
fuente extranjera que deban ser sumadas a distintas rentas netas de fuente
peruana, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se
efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el
Reglamento.
Los gastos incurridos en
el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el
exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo,
siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón
social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza
u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.
El deudor tributario
deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo
solicite la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.”
De este
artículo, podemos concluir señalando que del exterior sólo puede traerse renta
neta, que debe agregarse a la generada localmente para pagar el impuesto sobre
el conjunto de ella; los gastos incurridos en razón de la renta de fuente son
deducibles de ésta y, por lo tanto, afectan el monto de los beneficios sobre los
que, en definitiva, se debe tributar en el Perú[16].
3.1. ¿Dónde se atribuyen las rentas fuente
extranjera?
Según Alex
Cordova, solo resultarán gravables en el Perú aquellos ingresos y beneficios
provenientes del exterior, que de acuerdo con los artículos 1, 2, 3 de la LIR que
califiquen como renta gravable; esto es bajo las teorías de renta – producto o
flujo de riqueza recogidas por nuestra legislación, incluyendo las rentas
imputadas y fictas[17].
3.1.1. Caso excepcional
Tenemos
como caso excepcional la obtención de rentas de fuente extranjera, producto de la enajenación de valores mobiliarios que se encuentran
registradas en el registro del Mercado de Valores del Perú, y siempre que su
enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del
país o, que estando registrado en el exterior, su enajenación se efectué en
mecanismo de negociación extranjeros (MILA), siempre que exista un convenio de
integración suscrito con estas entidades, dichas rentas se compensaran entre
sí; y si resulta una renta neta, esta se sumará a la renta neta de segunda
categoría de fuente extranjera.
3.1.2. Regla general
El
legislador ha optado por atribuir la renta de fuente extranjera a las rentas
del trabajo (cuarta y/o quinta categoría), gravándolas por tanto con la escala
progresiva acumulativa del 8%, 14%,17%,20% y 30%[18] a
efectos de determinar el impuesto a la Renta Anual. De otro lado, tomando en
cuenta el caso excepcional, y de tratarse de la venta de acciones (renta de
fuente extranjera) que no cumplan con las condiciones ahí descritas (es decir
que la enajenación se realice fuera de la bolsa y no se negocie
a través del MILA), entonces la persona natural domiciliada deberá sumar y
compensar entre si los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta
de fuente extranjera, y únicamente si dichas operaciones resultaran una renta
neta, se deberá sumar a las rentas netas de trabajo de fuente peruana de
conformidad con el artículo 51 de la LIR.
3.2. Imputación anual de las rentas de fuente
extranjera
En
cuanto a la imputación anual de las rentas de fuente extranjera, el inciso c)
del artículo 57 de la LIR establece que deben ser reconocidas en el ejercicio
gravable en que se devengan cuando se originen en la explotación de negocios o
actividades empresariales en el exterior (de lo contrario se reconocen en el
ejercicio en que se perciben)[19].
Por ello, resulta válido sostener que no necesariamente corresponde emplear los
mismos criterios de imputación establecidos por el artículo 57 de la Ley[20],
ya que –según lo señalado- el criterio del devengo se debiera aplicar para el
caso de las rentas empresariales de fuente extranjera, mas no para las rentas
fuente extranjera que se deban sumar a las rentas de capital o de trabajo[21].
3.3. Respecto a las pérdidas de fuente extranjera
El
artículo 51 de la LIR obliga a sumar y compensar entre sí los resultados que
arrojen las fuentes productoras de renta extranjera, y permite compensar las
utilidades generadas en una fuente del exterior con las pérdidas sufridas en la
misma u otra fuente extranjera, por cuanto la exigencia de declarar en el Perú
sólo se produce si de dichas operaciones resultará una renta neta. En ese
sentido, la LIR no contiene disposiciones referidas a la posibilidad de
arrastrar a ejercicios siguientes la pérdida neta de fuente extranjera que no
pudiera aplicarse en un determinado período.
4. Doble imposición Internacional
Se
trata de casos en los que se convergen sobre una misma renta distintos
criterios utilizados por diferentes países, se genera una doble o múltiple
tributación; y debido a que en el Perú se adoptó el criterio de imposición
sobre rentas de fuente mundial, normalmente se produce un efecto de doble
imposición, toda vez que las rentas obtenidas por los sujetos domiciliados en
el Perú se encontrarán sujetas a imposición en el Perú, así como en el país en
el cual son obtenidas.
Con esa
doble imposición, se origina una carga fiscal excesiva para los contribuyentes,
lo que puede dar lugar a que se haga inviable la realización de sus operaciones
o que las sociedades pagadoras de las rentas se vean en la obligación de asumir
el tributo aplicable en la fuente, lo que representa un sobrecosto que índice
en mayor medida en las economías de los países importadores de capital y
tecnología[22]. En se sentido, a
continuación les presentamos los métodos que han sido adoptados por el Perú
para evitar esa doble Imposición.
5. Para evitar la Doble imposición
Internacional
El
Estado Peruano ha tomado medidas para evitar la doble imposición, entre ellas
encontramos el método de imputación limitada que es la admisión de créditos
pagados en el exterior, así también se ha optado por la firma de convenios
bilaterales y multilaterales (como es el caso de la Decisión N.º 578), en
donde se han establecido medidas como la exención de impuestos en el país de la
fuente o crédito en el país de la residencia; en ese sentido, se hace necesario
conocer cada uno de esos métodos, como veremos a continuación.
5.1. Método de Créditos pagados en el exterior
El
método de Créditos pagados en el exterior o de imputación limitada, donde los
impuestos pagados en el país fuente se pueden compensar en la cuota del
impuesto del país de residencia del beneficiario, limitándose el importe de la
compensación al impuesto a satisfacer, antes de aplicar el crédito, en el país
de residencia. Por tanto, en los casos en que el país fuente aplica un impuesto
superior al del país de residencia de la matriz, el exceso no es objetivo de
compensación, ni por la vía de la deducción ni por la de la devolución[23].
Bajo
este método, el Estado de la residencia grava las rentas de fuente extranjera,
aún si las mismas han estado sujetas a imposición en el Estado de la fuente,
pero admite la aplicación como crédito del tributo pagado en este último, lo
que origina una reducción del impuesto en el lugar de residencia[24]. En
ese sentido, nuestra legislación adopta este método, como se puede verificar de
la redacción del inciso e) [25] del
artículo 88 de la LIR, que regula el supuesto de considerar como crédito el
impuesto pagado en el país de la fuente.
5.1.1. Análisis de la normativa relacionada con
la tasa media en el impuesto a la renta
De
conformidad con el inciso e) del artículo 88 de la LIR, los contribuyentes
obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 79, deducirían de su impuesto los impuestos de
la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas
por esta ley, siempre que no excediesen
del importe que resultase de aplicar la tasa media del contribuyente a las
rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el
exterior. El importe que por cualquier circunstancia no se utilizara en el
ejercicio gravable, no podría compensarse en otros ejercicios ni daría derecho
a devolución alguna.
En esa
misma línea, el inciso d) del artículo 52 del Reglamento de la LIR precisa que,
para efecto de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 88 de la LIR, por tasa media se entendería el porcentaje
que resultase de relacionar el impuesto determinado con la renta neta global o
con la renta neta de tercera categoría, según fuese el caso, sin tener en
cuenta da deducción que autorizara el artículo 46 de dicha ley; y de existir pérdidas
de ejercicios anteriores, estas no se restarían de la renta neta.
Finalmente
se debe tomar en cuenta el artículo 58 del referido reglamento, que señala,
tratándose de crédito por Impuestos a la Renta pagado en el exterior, que se
tendrá en cuenta que el crédito se concederá por todo impuesto abonado en el
exterior que incida sobre las rentas consideradas como gravadas por la ley; los
impuestos pagados en el extranjero, cualquiera fuese su denominación, deben
reunir las características propias de la imposición a la renta; y, el crédito
solo procederá cuando se acredite el pago del impuesto a la Renta en el
extranjero con documento fehaciente. A efectos de hacer digerible esta
normativa, a continuación les presentamos el siguiente caso práctico.
Caso práctico
Aplicación de la tasa media en el caso de la
generación de rentas de trabajo y rentas de fuente extranjera
El
señor Josué Mamani es un abogado especializado en tributación internacional, quien
labora en una empresa ubicada en la ciudad de Lima donde se halla en planilla y
percibe rentas de quinta categoría. Para efectos prácticos del presente
ejemplo, consideramos que en el 2017 la renta neta de quinta categoría fue de
S/ 120,000. Adicionalmente, percibió ingresos por cuarta categoría al dictar sus
distintas conferencias en universidades públicas y privadas del Perú,
obteniendo una renta neta por S/ 30,000.
Don
Mamani generó ingresos considerados como renta de fuente extranjera por el
dictado de una conferencia el 18 de setiembre del 2017, en Reino Unido, sobre
Tributación Internacional, percibiendo la suma de US$ 3,600 y le efectuaron una
retención de US$ 720[26].
Por lo
que la suma total de US$ 3,600 multiplicado por S/ 3.247 se obtiene como
resultado final la suma de S/ 11,689.20, como renta de fuente extranjera.
Asimismo, el impuesto pagado en el exterior es de US$ 720; por lo que al tipo
de cambio de la fecha que se realizó dicho pago, la conversión sería así: US$
720 x S/ 3.247 = S/ 2337.84.
Para poder realizar el cálculo de la tasa media
aplicable, debemos revisar la fórmula, la cual se detalla a continuación:
Impuesto calculado (*) x 100
RNT + RFE + 7 UIT + PEA
RNT + RFE + 7 UIT + PEA
Leyenda
(*) Proviene
de calcular el impuesto de acuerdo a los tramos de 8 %, 14 %, 17 %, 20 % y 30
%
RNT: Renta
neta del trabajo (renta neta de cuarta y quinta categoría)
RFE: Renta de fuente extranjera
PEA: Pérdida de ejercicios anteriores
7
UIT: S/ 28, 350
Reemplazando los datos indicados anteriormente
en la fórmula tendríamos lo siguiente:
Tasa
media = ________18,002.66_________ X
100
115,650 + 11689.20 +
28350 + 0
Tasa
media = 18,002.66 X
100
155,698.2
Tasa media = 11.56 %
Determinación del crédito
Concepto
|
S/.
|
|
A
|
Monto del impuesto efectivamente pagado en el exterior
|
2,337.84
|
B
|
Límite
máximo
Renta
de fuente extranjera x tasa media (S/ 11 689.20 x 11.56%).
|
1351.27
|
Crédito
a deducir es el monto menor entre A y B
|
1351.27
|
Conforme se aprecia en el presente caso, la
retención del impuesto a la renta que le efectuaron al señor Josué Mamani en el
exterior fue por la suma de S/ 2,337.84, y aplicando la tasa media obtenida
de las reglas del impuesto a la renta en el Perú, se determinó que solo se le
puede reconocer como crédito contra el impuesto a la renta, que le corresponda
cancelar por la generación de sus rentas por el ejercicio 2017 la suma de S/ 1,351.27.
Dicha cantidad debe ser consignada como
crédito en la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio
2017. Finalmente, se debe precisar que la diferencia entre S/ 2 337.84 y S/
1,351.27(S/ 986.57) no puede ser utilizada en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del
ejercicio 2017 y tampoco en otro ejercicio.
Continuara…
[1] Abogada Colegiada por
la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y
Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España,
Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de
la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y
Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] Medrano, H. “Impuesto
a la Renta e inversiones en el exterior”; en Revista del Instituto Peruano de
Derecho Tributario; Vol. N.º 34; Lima, junio 1998. p. 53.
[3]Cores Ferradas, R. El
crédito por Impuesto a la Renta Pagado en el Extranjero. Esta información puede
consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ifaperu.org/uploads/articles/1618_04_CT30_RCF.pdf (recuperado el 02.04.2018).
[4]Serrano
Antón, F. Hacia una reformulación de los principios de sujeción fiscal. Esta información
puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/documentos_trabajo/2006_18.pdf(recuperado el
06.04.2018).
[5]Nuñez, F. Ponencia
individual “Compensación de pérdidas de fuente extranjera”. p. 375 y 376.
[6]Serrano
Antón, F. Hacia una reformulación de los principios de sujeción fiscal. Esta información
puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/documentos_trabajo/2006_18.pdf(recuperado el
06.04.2018).
[7]Nuñez Ciallela, F.
Compensación de Pérdidas de Fuente Extranjera, X Jornada Nacional de
Tributación de IFA – Perú. Cuadernos Tributarios N.º 30. Asociación Fiscal
Internacional, junio 2010. p. 376.
[8] El subrayado el
nuestro.
[9]Cordova, A. Imposición
a la Renta sobre Inversiones Peruanas en el exterior. Esta información puede
consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ifaperu.org/uploads/articles/1616_02_CT30_ACA.pdf (recuperado el
02.04.2018).
[10]GarciaMullin, R.
Manual de Impuesto a la Renta. Centro Interamericano de Estudios Tributarios
(CIED). Organización de Estados Americanos. Buenos Aires, 1978. p. 39.
[11]Cordova, A. Imposición
a la Renta sobre Inversiones Peruanas en el exterior. Esta información puede
consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ifaperu.org/uploads/articles/1616_02_CT30_ACA.pdf (recuperado el
02.04.2018).
[12]GarciaMullin, R.
Manual de Impuesto a la Renta. Centro Interamericano de Estudios Tributarios
(CIED). Organización de Estados Americanos. Buenos Aires, 1978. p. 33.
[13] Serrano Antón, F.,
Hacia una reformulación de los principios de sujeción fiscal. Recuperado de
<http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/documentos_trabajo/2006_18.pdf>, (consultado el 06-04-18).
[14] Cordova, A.,
Imposición a la renta sobre inversiones peruanas en el exterior. Recuperado de
<http://www.ifaperu.org/uploads/articles/1616_02_CT30_ACA.pdf>,
(consultado el 02-04-18).
[15] El artículo 51-A de
la LIR, es claro al establecer como único requisito para la deducción de gastos
de fuente extranjera que los mismos sean necesarios para producir la renta o
mantener su fuente productora. No existe ninguna restricción adicional, salvo
la vinculada con el aspecto formal de que los gastos consten en documentos con
información de identificación mínima.
[16]RodriguezOndarza,
J. A. La tributación de las distintas formas del ahorro en el ámbito de la
Unión Europea: un estudio comparado. Esta información puede consultarse ingresando
a la siguiente dirección web: http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/fiscalidad_internacional/Ahorro_RodriguezOndarza.pdf (recuperado el 02.04.2018).
[17]Cordova, A. Imposición
a la Renta sobre Inversiones Peruanas en el exterior. Esta información puede
consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ifaperu.org/uploads/articles/1616_02_CT30_ACA.pdf (recuperado el
02.04.2018).
[19]Cordova, A. Imposición
a la Renta sobre Inversiones Peruanas en el exterior. Esta información puede
consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ifaperu.org/uploads/articles/1616_02_CT30_ACA.pdf (recuperado el
02.04.2018).
[20]Medrano
Cornejo, H. Impuesto a la Renta e Inversiones en el exterior. Esta información
puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ipdt.org/editor/docs/03_Rev34_HMC.pdf(recuperado el
05.04.2018).
[21]Es
necesario observar lo señalado en el Informe N.° 023-2015, en el que se plantea
que el impuesto a la renta abonado en el exterior por rentas de fuente
extranjera gravadas por la LIR solo podrá ser utilizado como crédito contra el
impuesto a la renta peruano en el ejercicio en que se reconoce dicha renta en
el Perú, por lo que si este fue pagado con posterioridad al vencimiento del
plazo para presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta por
tal ejercicio, no podrá compensarse en ese ejercicio ni en otro ejercicios ni
dará derecho a devolución alguna, solo deja salvo que si constituye gasto
deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera de la
empresa domiciliada en el Perú.
[22]Cordova, A. Imposición
a la Renta sobre Inversiones Peruanas en el exterior. Esta información puede
consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ifaperu.org/uploads/articles/1616_02_CT30_ACA.pdf (recuperado el
02.04.2018).
[23] Medrano, H. “Impuesto
a la Renta e inversiones en el exterior”; en Revista del Instituto Peruano de
Derecho Tributario; Vol. N.º 34; Lima, junio 1998. p. 53.
[24]Cordova, A. Imposición
a la Renta sobre Inversiones Peruanas en el exterior. Esta información puede
consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ifaperu.org/uploads/articles/1616_02_CT30_ACA.pdf (recuperado el
02.04.2018).
[25] Se debe analizar
dicha normativa conjuntamente con el artículo 52 y 58 del Reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta.
[26] El tipo de cambio para esa fecha era de S/ 3.247 la compra y
la venta de S/ 3.249 y cabe precisar que al tratarse de una acreencia de parte
del contribuyente que generó la renta, se debe aplicar el tipo de cambio compra
Este es un artículo dirigido a conocedores no es así?, por qué lo leí todo y no encontré cuánto se debe pagar por ventas en el extranjero.
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