martes, 22 de enero de 2019

ALGUNAS MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA REALIZADAS A TRAVÉS DEL DECRETO LEGISLATIVO N.º 1424



ALGUNAS MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA REALIZADAS A TRAVÉS DEL DECRETO LEGISLATIVO N.º 1424


Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]
Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez
RESUMEN

En el presente informe abordaremos los cambios normativos que se han introducido a la Ley del Impuesto a la Renta, tales como el perfeccionamiento al tratamiento aplicable a las rentas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones, la definición del Establecimiento Permanente, la incorporación del crédito indirecto para aliviar la doble imposición y las nuevas disposiciones para la deducción de los gastos por intereses.

ABSTRACT
In this report we will address the regulatory changes that have been introduced to the Income Tax Law, such as the improvement to the treatment applicable to the income obtained from the indirect transfer of shares, the definition of the “permanent establishment”, the incorporation of the indirect credit to alleviate double taxation and new provisions for the deduction of interest expenses.
  
Palabras clave: renta de fuente peruana/ enajenación indirecta/ establecimiento permanente/ crédito directo/ crédito indirecto/ intereses  

SUMARIO

1.    Introducción
2.    Respecto a la enajenación indirecta
3.    Definición del Establecimiento permanente
4.    Modificación del crédito directo y la incorporación del crédito indirecto
5.    Tratamiento de la deducción de los gastos por intereses

1.   Introducción

Continuando con la tarea de adecuar nuestra legislación peruana a los estándares y recomendaciones internacionales emitidas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y al Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), y en virtud a las facultades establecidas mediante la Ley N.° 30823, el pasado 13 de setiembre del 2018, el Poder Ejecutivo ha publicado el Decreto Legislativo N.° 1424 (en adelante el decreto), mediante el cual se ha efectuado modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta.

El citado decreto ha establecido que tiene por objeto perfeccionar el tratamiento aplicable a las rentas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país y a las rentas de los establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, modificar el tratamiento del crédito directo e incorporar el crédito indirecto a fin de atenuar la doble imposición económica y modificar el tratamiento aplicable a la deducción de gastos por intereses para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

Por lo que, en las líneas que siguen a continuación abordaremos cada punto de manera independiente, con el objetivo de observar los nuevos cambios normativos que se han incluido en la Ley del Impuesto a la Renta, cabe recalcar que en virtud a lo establecido por la Primera Disposición Final del citado decreto esta regulación entra en vigencia el 01.01.2019, con excepción de la redacción del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante la LIR), en la que se ha establecido una vigencia muy peculiar como veremos más adelante. 

2.   Respecto a la enajenación indirecta

El inciso e) del artículo 10 de la LIR, establece que se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, debiendo considerar que se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente las condiciones[2] señaladas en el citado inciso.

En ese sentido, el decreto introduce en relación a la enajenación indirecta de acciones, que también se configurará cuando el importe total de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país, cuya enajenación indirecta se realice en un periodo cualquiera de 12 meses, sea igual o mayor a 40 000 UIT (S/ 166 millones al 2018) y para determinar si se ha alcanzado dicho importe se deberán seguir el procedimiento indicado en el citado decreto. De cumplir las condiciones necesarias para que se configure una enajenación indirecta gravada, y a efectos de determinar la base imponible cada contribuyente deberá considerar las enajenaciones que hubiera efectuado en el periodo de 12 meses, sin incluir aquellas enajenaciones que hubieran sido gravadas anteriormente.

En todos los casos, el ingreso gravable será el resultante de aplicar al valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en el país que se enajenan, el porcentaje determinado en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la LIR, el cual no puede ser inferior al valor de mercado de las acciones o participaciones que se enajenen indirectamente.

En ese orden de ideas, para determinar el valor de mercado de las acciones o participaciones, se establecerá mediante Decreto Supremo el método de flujo de caja descontado, el valor de participación patrimonial incrementado por la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, el valor de participación patrimonial sobre la base de balances auditados, incluso anteriores a los doce (12) meses precedentes a la enajenación o a la emisión de acciones o participaciones.

3. Definición del Establecimiento permanente

Como primer punto se modifica el segundo párrafo del artículo 6 de la LIR, conforme se observa a continuación:

Texto vigente hasta 31.12.18
Texto vigente a partir 01.01.19
En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.
En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a que se refiere el inciso e) del artículo 7, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Como segundo punto, se modifica el inciso e) del artículo 7 de la LIR, precisando lo siguiente:

Texto vigente hasta 31.12.18
Texto vigente a partir 01.01.19
e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.
e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.
Mediante esta modificación, a partir del 01-01-19 se adiciona como domiciliadas en el país las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

Y como tercer punto, se incorpora el artículo 14-B a la LIR, en el que se añade el concepto de Establecimiento Permanente (en adelante EP) a nivel de la Ley del Impuesto a la Renta, como se observamos a continuación:

Artículo 14-B.- Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente:
1. Todo lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior desarrolla, total o parcialmente, sus actividades.
En tanto se desarrolle la actividad con arreglo a lo antes dispuesto, constituyen establecimientos permanentes las sedes de dirección, las sucursales, las agencias, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, las tiendas, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar, instalación o estructura fija o móvil, utilizada en la exploración, explotación o extracción de recursos naturales.
2. Las obras o proyectos de construcción, instalación o montaje, así como las actividades de supervisión relacionadas con aquellos, cuando su duración sea superior a ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un período cualquiera de doce (12) meses, salvo que se haya establecido un plazo menor en los Convenios para Evitar la Doble Imposición en cuyo caso ese será el plazo aplicable.
3. La prestación de servicios, cuando se realicen en el país para el mismo proyecto, servicio o para uno relacionado, por un período o períodos que en total excedan de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un período cualquiera de doce (12) meses, salvo que se haya establecido un plazo menor en los Convenios para Evitar la Doble Imposición en cuyo caso ese será el plazo aplicable.
4. Cuando una persona actúe en el país por cuenta de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior y como tal, concluya habitualmente contratos o desempeñe habitualmente el rol principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por parte de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior y dichos contratos se celebren:
  i) en nombre de estas; o,
  ii) para la transferencia del derecho de propiedad o del derecho de uso de bienes de propiedad de estas o sobre los que estas tienen el derecho de uso; o,
  iii) para la prestación de servicios por parte de estas.
Sin perjuicio de lo señalado en los numerales 1 y 4 del párrafo anterior, no se considera que existe un establecimiento permanente cuando la actividad realizada es de carácter preparatorio o auxiliar. Se considera que una actividad tiene carácter preparatorio o auxiliar cuando no sea parte esencial y significativa de las actividades de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, salvo que dicha actividad conjuntamente con otras desarrolladas en el país por aquella y/o sus partes vinculadas constituyan funciones complementarias que formen parte de la operación de un negocio cohesionado.
Para efectos de determinar si se configuran los supuestos de establecimiento permanente a que se refieren los numerales 2 y 3 del presente artículo, se sumará al período en que la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior realiza las actividades mencionadas en dichos numerales, el o los períodos en que partes vinculadas a esta, desarrollan actividades idénticas, sustancialmente similares o conexas.
Lo señalado en el numeral 4 de este artículo no resulta aplicable cuando la persona que actúe por cuenta de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior realice una actividad económica en el país como agente independiente y actúe por esta en el curso ordinario de esa actividad. No obstante, una persona no será considerada como agente independiente para efectos de este párrafo cuando, entre otros:
  i) realice más del 80% de sus actividades por cuenta de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior y en sus relaciones comerciales y financieras con esta se pacten o impongan condiciones que difieran de aquellas que se habrían pactado entre partes independientes; o,
  ii) realice más del 80% de sus actividades por cuenta de una o más empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior con las que esté vinculada.
Se considera que una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior tiene varios establecimientos permanentes cuando disponga en el país de diversos lugares fijos de negocios o realice en el país actividades claramente diferenciables, que de manera independiente cumplan los requisitos para calificar como establecimientos permanentes, siempre que su gestión se realice de manera separada. De ser así, cada establecimiento permanente tendrá la condición de contribuyente del Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y tributará de manera independiente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la vinculación se determinará conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 32-A de esta Ley.

De esta nueva regulación, se puede desprender que se establece hasta 4 tipos de EP como nuevos supuestos, como vemos a continuación:

1.    EP/lugar fijo de negocios, donde se ha incluido expresamente a las sedes de dirección, los almacenes, tiendas, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar, instalación o estructura fija o móvil utilizada en la exploración, explotación o extracción de recursos naturales. Como se observa se ha establecido supuestos adicionales a los ya establecidos en el Reglamento de la LIR.
2.    EP/ Obras o Proyectos de construcción, instalación o montaje, así como las actividades de supervisión.
3.    EP/ de Prestación de servicios, cuando se realicen en el país para el mismo proyecto, servicio o para uno relacionado.
4.    EP/ Agente Independiente, cuando una persona actúe en el país por cuenta de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior.     
Asimismo, la normativa precisa que no se configurará un EP/Lugar Fijo ni EP/ Agente Independiente, cuando la actividad realizada es de carácter preparatorio o auxiliar[3]. También se añade que, no se configurará un EP/ Agente Independiente cuando la persona que actúe por cuenta de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior realice una actividad económica en el país como agente independiente y actúe en el curso ordinario de esa actividad.

Finalmente, se ha establecido la posibilidad de que un sujeto no domiciliado tenga varios EP cuando disponga en el país de varios lugares fijos de negocios o realice en el país actividades claramente diferenciables, que de manera independiente cumplan los requisitos para calificar como un EP, siempre que su gestión se realice de manera separada.

4. Modificación del crédito directo y la incorporación del crédito indirecto

Mediante el decreto, también se modifica el primer párrafo del artículo 88 de la LIR, y se le incorpora el inciso f) y su segundo párrafo donde se realiza una regulación en función al crédito directo y la incorporación del crédito indirecto.

En ese sentido, para la determinación del impuesto a la renta de las personas jurídicas domiciliadas en el país[4], a partir del 01.01.2019, que obtengan rentas de fuente extranjera gravadas por la LIR correspondientes a dividendos o utilidades distribuidas por sociedades no domiciliadas, podrán deducir los conceptos que detallamos a continuación:
a)    El impuesto a la renta pagado o retenido en el exterior por los dividendos o utilidades distribuidas; y,
b)    El impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer nivel[5].

Para este nivel se ha establecido que, para aplicar el crédito, la persona domiciliada en el país deberá tener una participación directa[6] de al menos diez por ciento (10%) del total de las acciones con derecho a voto de la sociedad no domiciliada de primer nivel, durante al menos doce (12) meses anteriores a la fecha en que esta le distribuye los dividendos o utilidades.

De otro lado, las personas jurídicas domiciliadas en el país[7] también pueden deducir el monto del impuesto a la renta pagado por una sociedad de segundo nivel[8]. Para este nivel, se ha establecido que para aplicar el crédito, la persona domiciliada en el país deberá tener una participación indirecta[9] de al menos diez por ciento (10%) del total de las acciones con derecho a voto de la sociedad no domiciliada de segundo nivel durante al menos doce (12) meses anteriores a la fecha en que esta distribuya los dividendos o utilidades a la sociedad no domiciliada de primer nivel. Adicionalmente la sociedad no domiciliada de segundo nivel debe:
          i.        Ser residente o domiciliada en un país con el que el Perú tiene celebrado un acuerdo de intercambio de información; o,
         ii.        Ser residente o domiciliada en el mismo país en el que se encuentre domiciliada la sociedad de primer nivel.

4.1. ¿En qué periodo se efectúa la deducción?

La deducción se efectúa en el ejercicio en el que se imputa la renta de fuente extranjera correspondiente a los dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada; debiendo incluirse en la determinación del monto a deducir únicamente los impuestos pagados o retenidos en el exterior dentro del plazo de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual de dicho ejercicio.

IMPORTANTE. - El importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no puede compensarse en otros ejercicios ni da derecho a devolución alguna.

4.2. ¿Los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición te dan derecho a crédito del Impuesto a la Renta?

NO, no se considera el impuesto a renta pagado en el exterior, por sociedades residentes en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, o respecto de rentas, ingresos o ganancias se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.

4.3. Condiciones para tener derecho a la deducción del crédito

Para tener derecho a la deducción, los dividendos o utilidades distribuidas deben informarse en un registro a cargo de la SUNAT, en la forma y condiciones que establece el reglamento. En dicho registro debe identificarse la participación accionaria del contribuyente sobre las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel, el ejercicio al cual corresponden dichos dividendos o utilidades, los montos, así como las modificaciones posteriores[10].

IMPORTANTE. - El impuesto a la renta pagado en cada país debe ser acreditado con el certificado del pago o retención expedido por la autoridad tributaria respectiva. Excepcionalmente, se puede acreditar con documento fehaciente.

5. Tratamiento de la deducción de los gastos por intereses

Una modificación bastante peculiar que se ha realizado a través del decreto radica, en el tratamiento aplicable a la deducibilidad de los intereses originado por deuda, en función a los siguientes periodos:
o   Primer periodo entre el 01/01/2019 al 31/12/2020, se ha establecido un primer cambio normativo para la deducción de intereses, donde detendrá un máximo de endeudamiento que resulta de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio del contribuyente al cierre del ejercicio anterior en el cual deduce el gasto; cambio que opera para todos los contribuyentes.

Este límite no será aplicable a:
                      I.        Las empresas del sistema financiero y de seguros;
                     II.        Los contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio sean iguales o menores a 2,500 UIT;
                   III.        Los contribuyentes que mediante Asociaciones Público-Privadas desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica en el marco del D. Leg. N.º 1224;
                  IV.        Endeudamientos para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica, bajo la modalidad de Proyectos en Activos en el marco del D. Leg. N.º 1224; y,
                    V.        Endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios nominativos representativos de deuda que cumplan con las condiciones que establece el decreto.
De otro lado, también serán deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Código Tributario. Estos no forman parte del cálculo del límite antes comentado.

IMPORTANTE. - Los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.

o   Segundo periodo a partir el 01/01/2021, conforme la Única Disposición Complementaria Modificatoria del decreto, se ha dejado establecido en el cambio normativo que, no se podrán deducir los intereses netos que excedan el 30% del EBITDA[11] del ejercicio anterior.

Asimismo, se ha precisado que los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el límite antes señalado, podrán ser adicionados a aquellos correspondientes a los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, quedando sujetos al límite conforme a lo que establezca el Reglamento. Este nuevo límite tampoco será aplicable a los supuestos (I); (II); (IV); y, (V) antes mencionados.

Finalmente mediante la Única Disposición Complementaria Transitoria del decreto, se ha dejado establecido que a las deudas constituidas o renovadas hasta el 13.09.2018 (fecha de publicación del decreto) les será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020, el texto del inciso a) del artículo 37 antes de la modificación efectuada por el decreto.



[1] Abogada Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] Las mismas que son:
1.  En cualquiera de los doce meses anteriores a la enajenación, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al cincuenta por ciento o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada.
2.  En un período cualquiera de doce meses, se enajenen acciones o participaciones que representen el diez por ciento o más del capital de una persona jurídica no domiciliada.
[3] El mismo artículo 14-B, establece que se considera que una actividad tiene carácter preparatorio o auxiliar cuando no sea parte esencial y significativa de las actividades de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, salvo que dicha actividad conjuntamente con otras desarrolladas en el país por aquella y/o sus partes vinculadas constituyan funciones complementarias que formen parte de la operación de un negocio cohesionado.
[4] Con excepción de las sucursales, cualquier otro establecimiento permanente y sociedades irregulares.
[5] Entiéndase por sociedad no domiciliada de primer nivel a la sociedad no domiciliada en el país que distribuye dividendos o utilidades a la persona jurídica domiciliada en el país. Asimismo, entiéndase por impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer nivel al impuesto a la renta pagado por esta en el exterior, por la realización de un negocio o empresa, en la parte proporcional que corresponde a los dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada en el país.
[6] La participación de la persona jurídica domiciliada en las sociedades no domiciliadas de primer o segundo nivel debe ser acreditada con documento fehaciente.
[7] Con excepción de las sucursales, cualquier otro establecimiento permanente y sociedades irregulares.
[8] Entiéndase por sociedad no domiciliada de segundo nivel a la sociedad no domiciliada que distribuye dividendos o utilidades a una sociedad de primer nivel. Asimismo, entiéndase por impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de segundo nivel al impuesto a la renta pagado por esta en el exterior, por la realización de un negocio o empresa, en la parte proporcional que corresponde a los dividendos o utilidades distribuidas a la sociedad de primer nivel.
[9] La participación de la persona jurídica domiciliada en las sociedades no domiciliadas de primer o segundo nivel debe ser acreditada con documento fehaciente.
[10] De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1424, la SUNAT debe presentar al Ministerio de Economía y Finanzas un informe anual sobre las inversiones de las personas jurídicas domiciliadas en el Perú que se efectúen en el extranjero por los cuales de distribuyen los dividendos o utilidades que son deducidos conforme con el inciso f) del presente artículo, incorporado por el citado decreto legislativo, identificando los países de procedencia de los dividendos y utilidades, así como el costo-beneficio del decreto legislativo.
[11] EBITDA: Renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización.

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