jueves, 17 de septiembre de 2020

Último criterio jurisprudencial de la aplicación de los intereses moratorios en los pagos a cuenta

 

Último criterio jurisprudencial de la aplicación de los intereses moratorios en los pagos a cuenta

 

Autor: Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria (JOO) N°: 05359-3-2017

  

1.   Introducción

 

El pasado 8 de Julio del 2017 se publicó, en el diario oficial el Peruano, la RTF de Observancia Obligatoria N.° 05359-3-2017, a través de la cual se hace un análisis respecto de si resulta o no la aplicación de intereses moratorios y la aplicación de sanciones por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, en caso que con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal se hubiera modificado la base de cálculo del pago a cuenta por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria, en ese análisis se incluye a la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 de carácter vinculante de fecha 24-03-2015.

 

Con esta breve introducción, nos corresponde analizar los argumentos invocados en la resolución materia de análisis.


 

2.   Antecedentes

El conflicto se origina por la emisión de las Órdenes de Pago N° 021-001-0377302 y 021-001-0377303, que fueron giradas por los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de enero y febrero de 2011, calculados por la aplicación del coeficiente de 0.0651 a los ingresos netos mensuales consignados por la recurrente en las declaraciones juradas, al amparo del numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario (en adelante CT). En dichas declaraciones la recurrente consignó como bases de cálculo los importes de S/. 3,572,314.00 y S/. 285,557.00, y como pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los montos de S/. 188,975.00 y S/. 15,106.00, al aplicar el coeficiente de 0.0529, de acuerdo con la información consignada en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, presentada el 25-03-2010 mediante Formulario PDT 664 N.° 0310000131.


Sin embargo, el 17-01-2012, mediante Formulario PDT 664 N.° 0750489178 la recurrente presentó una declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, en la que determinó mayor deuda tributaria, la que surtió efecto con su presentación de conformidad con el artículo 88 del CT. En esta declaración consigna como ingresos netos el importe de S/. 14,470,101.00 y como impuesto calculado la suma de S/. 942,117.00 y en función a estos montos la Administración calculó un coeficiente de 0.0651, el cual fue aplicado para establecer el monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de enero y febrero de 2011, luego de deducir los pagos efectuados, y debido a que había vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a la Renta, la administración Tributaria emitió los valores impugnados sólo por los intereses insolutos.

 

3.   Posición de la recurrente

 

La recurrente señaló que las deudas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría de enero y febrero de 2011 fueron canceladas de manera oportuna, conforme con lo establecido por el inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta y sin observación de parte de la Administración, por lo que la determinación posterior a la cancelación de los pagos a cuenta no compromete la validez de los pagos efectuados, ya que no puede atribuirse mora al pago de una suma no determinada, más aún si se toma en cuenta que la exigibilidad de las obligaciones requiere que estén determinadas.

 

Refiere que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del CT, el interés moratorio se genera como indemnización para la Administración por el retraso en el pago de una obligación tributaria efectuada fuera del plazo establecido por el artículo 29° del CT, lo cual no ha sucedido en su caso, por lo que resulta un abuso el cobro de intereses de una obligación que ya fue pagada en su oportunidad. Asimismo, señala que el artículo 34 del CT sanciona con la aplicación de intereses moratorios a los pagos a cuenta que no se realicen dentro del plazo establecido, esto quiere decir que existe obligación de efectuar tales pagos de acuerdo a la base y elementos de cálculo existentes en la oportunidad del abono.

 

4.   Posición de la Administración

 

Por su parte, la Administración señala que, las órdenes de pago fueron emitidas al amparo de lo establecido por el numeral 3 del artículo 78 del CT, producto de la reliquidación efectuada a las declaraciones del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de enero y febrero de 2011, aplicando un coeficiente de 0.0651 que fue calculado en base a la declaración rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, presentada mediante PDT 664 N.º 750489178 de 17-01-2012; agrega que en aplicación del artículo 34 del CT procede la cobranza de los intereses devengados por la omisión de los pagos a cuenta señalados.

 

5.   Posición del Tribunal Fiscal

 

El Tribunal Fiscal, sobre el particular, debía determinar si procede o no la aplicación de intereses moratorios y sanciones por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Por ello, a fin de resolver la controversia y emitir un pronunciamiento final, el Tribunal señala que se habrían suscitado tres interpretaciones[2], las que luego de haber sido debidamente analizadas y fundamentadas en la resolución materia de análisis, deciden adoptar la tercera interpretación que ha sido aprobada por mayoría de votos[3], mediante acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2017-09 del 15-06-17; que precisaba lo siguiente:

 

Corresponde la aplicación de intereses moratorios y sanciones por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, en caso que con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal se hubiera modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración.”

 

Esta tercera interpretación elegida, se justifica en diversos argumentos, por lo que consideramos pertinente resaltar alguno de ellos, como vemos a continuación: (transcribimos parte pertinente)

 

“(…) El artículo 85° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, establece que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el CT (…).

Por su parte, el artículo 34 del CT, señala que el interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal y que, a partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.

Al analizar lo intereses, OSTERLING PARODI y CASTILLO FREYRE señalan que los intereses moratorios reparan los daños y perjuicios que el retraso culpable o doloso en el pago de deudas pudiese causar[4], en tal sentido, cumplen la función económica de reparar el retardo en la ejecución de una obligación[5],[6]. (…)

Sobre los deberes de declarar y determinar, en los fundamentos de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 12988-1-200910[7] se ha indicado que: (…)

“El deber de declarar -en el caso de la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria o declaración determinativa, que es la que nos ocupa en el presente caso- es definido como el deber jurídico de cargo del administrado consistente en una manifestación de conocimiento sobre los datos, circunstancias y elementos, de hecho y de derecho -integrantes del hecho imponible- que la Administración necesita conocer para poder determinar el an y el quantum de la obligación tributaria[8](…).

En efecto, no basta la sola presentación del documento que contenga la declaración tributaria. Por el contrario, toda vez que la determinación de la obligación tributaria puede iniciarse mediante la declaración del deudor, anunciándose mediante ella el acaecimiento del hecho imponible, la base de cálculo del tributo y su cuantía, es imperativo que ésta deba hacerse en forma correcta y sustentada. (…)

Por consiguiente, el deudor tributario no solo debe presentar sus declaraciones dentro del plazo de ley, sino que tratándose de las declaraciones determinativas, como es la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, deben contener información fiel a la realidad.

Incumplir tales deberes implica consecuencias relacionadas con la generación de intereses moratorios por no haberse ingresado al fisco en el plazo de ley el monto que correspondía y con la imposición de sanciones por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178° del CT (…).

Ahora bien, tratándose de las declaraciones referidas a los pagos a cuenta, corresponde un razonamiento similar, en el sentido que el deudor tributario tiene la obligación de determinarlos y declararlos conforme a ley, en base a información real. Por tanto, de modificarse la base de cálculo (ingresos netos del mes) o los datos que sirvieron para determinar el sistema o coeficiente a aplicar[9], se evidencia que las declaraciones referidas a los pagos a cuenta se sustentaron en datos que no son conformes con la realidad. En tal sentido, la obligación referida a efectuar pagos a cuenta no se considera cumplida únicamente cuando éstos son declarados y cancelados oportunamente sino cuando las declaraciones presentadas consignan información correcta y conforme a la realidad.

(…)

Teniendo en cuanto lo expuesto, si con posterioridad al vencimiento o a la determinación del Impuesto a la Renta se modifica la base de cálculo (ingresos netos del mes) o la información consignada en las declaraciones de los ejercicios anteriores, que sirvió de base para determinar el sistema o coeficiente a utilizar, ello evidencia que cuando éstos se determinaron y declararon, no se utilizó información veraz y por tanto, no se determinó dicha base correctamente y/o no se usó el coeficiente (o el sistema, según sea el caso) que correspondía, infringiéndose las obligaciones de determinar y declarar correctamente, lo que no queda desvirtuado por el vencimiento o determinación de la obligación principal sustantiva y que en adelante los pagos a cuenta se conviertan en créditos aplicables contra dicha obligación.

En este contexto, cuando el artículo 34º del CT señala que los intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal se entiende que ello implica que se apliquen sobre la base de los pagos a cuenta correctamente determinados[10], teniendo en cuenta para tal efecto, en el supuesto analizado, la modificación de la información que sirvió de base para su determinación (lo que conlleva a su vez una modificación de la base de cálculo o del sistema o del coeficiente utilizado) que evidencia que al cancelarse, no se ingresó al fisco el monto debido sino uno inferior[11], generándose así los intereses moratorios correspondientes[12].

La relevancia de lo señalado se evidencia cuando el citado artículo 34° dispone que los intereses moratorios generados hasta dicho momento constituirán la nueva base para su cálculo. En tal sentido, así no subsista la obligación de ingresar al fisco una cantidad por concepto de “pago a cuenta”, el ordenamiento considera que no haberlo pagado oportunamente y entiéndase correctamente, ha generado un perjuicio[13], razón por lo que permanece la obligación de pagar los intereses moratorios, los que se constituyen como nueva base de cálculo de ahí en adelante.

Ahora bien, en el supuesto planteado, al no haberse ingresado en el plazo de ley el monto correcto por concepto de pago a cuenta, sino uno menor, el monto generado por intereses hasta el vencimiento o determinación del impuesto será también menor que el que correspondería, y por tanto, al hacerse la corrección, también se incrementará la nueva base de cálculo que deberá utilizarse a partir de dicho momento para seguir calculando los intereses moratorios[14]. (…)

Por lo expuesto, se concluye que corresponde la aplicación de intereses moratorios y sanciones por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, en caso que con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal se hubiera modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria (…)”.

 

Por tales razones, el Tribunal Fiscal confirma la resolución apelada y señala que no resulta pertinente los argumentos invocados por la recurrente respecto de la Sentencia de Casación N.° 4392-2013.

 

6.   Comentario

 

A pesar de lo resuelto por la Sentencia de Casación N.° 4392-2013, donde se ha establecido con carácter de precedente vinculante que no corresponde la determinación de intereses moratorios ni de multas por ajustes a los pagos a cuenta efectuados en forma oportuna, cuando el ajuste obedece a una posterior rectificación de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, y que además se indicó que de una interpretación correcta de las normas del artículo 34 del CT, donde solo se regula el pago de intereses moratorios por el pago no oportuno de los pagos a cuenta, supuesto que no era aplicable al caso resuelto en donde los pagos con carácter de pagos a cuenta del impuesto a la renta, fueron abonados en forma oportuna y fijados conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

El Tribunal Fiscal demuestra que mantiene su autonomía como órgano resolutor del Ministerio de Economía y Finanzas, al emitir las resoluciones N.ROS 11641-8-2016, 09516-2-2016, 07133-8-2016, 11484-2-2016, 0042-2-2017 y 00508-8-2017, en donde pese a lo resuelto por el Poder Judicial, siempre ha dejado sentada su posición y ha señalado de forma reiterada, lo siguiente: “que la Sentencia de Casación N° 4392-2013 invocada por la recurrente, citando lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, cabe señalar que ello no resulta aplicable al presente caso, toda vez que dicha resolución no tiene carácter vinculante para los órganos administrativos así como para este Tribunal, al no ser dependientes del Poder Judicial, sin perjuicio de que en casos concretos se debe dar cumplimiento a los dispuesto por dicho poder del Estado según lo señalado por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

 

Entendemos que todas esas resoluciones, se emitieron en correlación con lo señalado por el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal Nº 2007-38 del 3-12-2007, en el cual el órgano colegiado ha señalado que las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, no tienen carácter vinculante pues sus efectos alcanzan sólo a las partes respecto del caso concreto[15]. En consecuencia, tales sentencias no son de carácter vinculante para el Tribunal Fiscal en casos distintos de aquel para el cual se emitió la respectiva sentencia.

 

Por lo que, en ese entendido y en merito a todas esas decisiones recurrentes, finalmente el Tribunal emite esta Jurisprudencia de Observancia Obligatoria dentro del proceso contencioso tributario, y señala que será aceptado el cobro de intereses y la aplicación de sanciones por los pagos a cuenta del IR, en caso que con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal se hubiera modificado la base del cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria.

 

Finalmente, debemos precisar que si el contribuyente decide recurrir a una última instancia, en vía de un proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, entendemos que válidamente esta instancia podrá resolver observando la Sentencia de Casación N° 4392-2013.



[1] Abogada Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.

[2] Interpretaciones que se han sido expuestas dentro de la resolución materia de análisis, las que podemos hallar en el siguientes enlace: https://www.mef.gob.pe/es/tribunal-fiscal/80-descripcion/5190-sala-plena-del-2017#n7

[3] La negrita es nuestra.

[4] La negrita es nuestra.

[5] Al respecto, véase: Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario, Tratado de las obligaciones. Biblioteca Para leer el Código Civil, Tomo V, Pontificia Universidad Católica del Perú, 1996, Lima. Pp 315 y ss.

[6] El subrayado es nuestro.

[7] En dicha resolución, publicada en el diario Oficial “El Peruano” el 16 de diciembre de 2009, se estableció como precedente de observancia obligatoria que: “La presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor tributario acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Texto único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953.

[8] Al respecto, véase: Fernández Pavés, María, La Autoliquidación Tributaria Marcial Pons, 1995, Madrid, p. 95.

[9] Contenidos en las declaraciones anuales previas.

[10] La negrita es nuestra.

[11] El subrayado es nuestro.

[12] La negrita es nuestra.

[13] El subrayado es nuestro.

[14] La negrita es nuestra.

[15] Conforme con el artículo 123º del Código Procesal Civil, que dispone que la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos.

Principales modificatorias tributarias realizadas por los Decretos de Urgencia N.ros 024-2019 y 025-2019

 

Principales modificatorias tributarias realizadas por los Decretos de Urgencia N.ros 024-2019 y 025-2019

 

Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]

RESUMEN

 

Según el profesor Ruz del Castilla, “en la inmunidad, inafectación y exoneración no llega a existir una carga tributaria. (…) en el beneficio el punto de partida es que exista una carga tributaria pero con posterioridad se produce su reducción o eliminación[2]. En ese sentido, en el presente informe veremos como el gobierno viene ampliando las reducciones de las cargas tributarias establecidas mediante la Ley de Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta.

 

Palabras clave: vigencia de beneficios/ exoneración tributaria/ dinero electrónico/ agentes de retención/ beneficiario final

 

ABSTRACT

According to Professor Ruíz de Castilla, “in the immunity, unaffection and exoneration there is no tax burden. [...] in the benefit, the starting point is that there is a tax burden but subsequently its reduction or elimination takes place”. In this regard, this report has dealt with how the Government has been extending the tax burden reductions established by the Law on General Sales Tax and Income Tax.

Keywords: benefits validity / tax exemption / electronic money / withholding agents / final beneficiary

Title: Main tax amendments made by Emergency Decrees N.º 024-2019 and 025-2019

 

SUMARIO

1.    Introducción

2.     Objetivo del Decreto de Urgencia N.° 024-2019

3.     Objetivo del Decreto de Urgencia N.° 025-2019

 

1.   Introducción

 

Como recordaremos, el último 30 de setiembre del 2019 el presidente de la República Martín Vizcarra en un mensaje dirigido a la nación, anunció la disolución del Congreso de la República, y mediante el Decreto Supremo N.° 165-2019-PCM concreta la señalada disolución y convoca a elecciones para un nuevo congreso, manteniendo en funciones a la Comisión Permanente. Por consiguiente, el gobierno, respaldándose en lo establecido por el artículo 135 de nuestra Constitución Política del Perú, y debido a este intervalo parlamentario, es que procede a legislar mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso una vez que este quede instalado.

 

Pues bien, como muestra de lo establecido por el señalado artículo 135, este último el 12 de diciembre se publicó en El Peruano los Decretos de Urgencias N.OS 024-2019 y 025-2019 que disponen modificar tanto la Ley del Impuesto General a las Ventas y la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente; básicamente las modificaciones se realizan en puntuales aspectos de su articulado con la finalidad de establecer prorroga la vigencia de beneficios y exoneraciones tributarias, como veremos a continuación.

 

2.     Objetivo del Decreto de Urgencia N.° 024-2019

 

El Decreto de Urgencia N.° 024-2019 tiene por objeto prorrogar la vigencia de los beneficios y exoneraciones tributarias del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones contenidas en:

- los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas,

- la emisión de dinero electrónico de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 29985[3],

- así como a la devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros.

 

En ese sentido observamos las siguientes modificaciones:

 

2.1.         Respecto a la vigencia de la exoneración del IGV

 

De acuerdo con lo señalado por artículo 3 del Decreto de Urgencia N.° 024-2019 se modifica el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (TUO de la LIGV)[4], estableciendo que las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tienen vigencia hasta el 31 de diciembre del 2020.

 

Por lo que, respecto de la venta en el país de los bienes señalados en el literal a) del apéndice I del TUO de la Ley de IGV y el literal b) (referido a la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 UIT, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente[5]), se hallaran exoneradas del IGV, así como los servicios detallados en el apéndice II, hasta el 31 de diciembre del 2020.

 

Según el diario Gestión, el gobierno decidió ampliar por un año más la vigencia de las exoneraciones del IGV a los alimentos y servicios de transporte público a nivel nacional. Asimismo, refirió que el Ministerio de Economía y Finanzas, con esta ampliación lo que quiere lograr es evitar el incremento de precios de la canasta básica, proteger a los sectores de menores recursos que usan masivamente el servicio de transporte público, fomentar la creación artística y de promoción de las industrias culturales, así como evitar el incremento del costo de vivienda[6]. 

 

2.2.         Respecto a las prórrogas de vigencia de beneficios del IGV

 

De otro lado, mediante el literal a) del artículo 2 del D.U. N.° 024-2019 se prorroga la vigencia del Decreto Legislativo N.° 783 hasta el 31 de diciembre del 2020. Cabe precisar que mediante este decreto se aprobó la norma sobre la devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas.

 

De esta manera, el IGV e IPM que se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación provenientes de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por Gobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de Cooperación Técnica Internacional en favor del Gobierno peruano, entidades estatales, excepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano, podrá ser objeto de devolución[7], ello conforme el artículo 1 del señalado decreto legislativo hasta el 31 de diciembre del 2020.

 

El MEF ha referido que con la prórroga de la vigencia del citado decreto permite que las organizaciones de cooperación técnica internacional y sus fuentes cooperantes contribuyan con el país mediante el desarrollo de planes, programas y proyectos de cooperación de índole social, económica y productiva[8].

    

Asimismo, mediante el literal b) del artículo 2 del D.U. N.° 024-2019 se prórroga la vigencia de la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico, a que se refiere el artículo 7 de la Ley N.° 29985.   

 

Cabe recordar que, el objeto de la indica Ley es regular la emisión de dinero electrónico, determinar las empresas autorizadas a emitirlo y establecer el marco regulatorio y de supervisión de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico. La emisión de dinero electrónico comprende las operaciones de emisión propiamente dicha de dinero electrónico, reconversión a efectivo, transferencias, pagos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del que disponga el titular y necesaria para las mismas.

 

En ese sentido, a raíz de la modificación del artículo 7 de la citada Ley se hallarán exonerados del Impuesto General a las Ventas a partir del 01 de enero del 2020, la emisión de dinero electrónico efectuada por las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico. Respecto de este punto el Ministerio de Economía y Finanzas ha justificado esta prórroga indicando que lo que se espera es promover el uso del dinero electrónico en aquellos lugares donde la oferta de servicios financieros es limitada e inadecuada[9].    

 

3.     Objetivo del Decreto de Urgencia N.° 025-2019

 

El Decreto de Urgencia N.° 025-2019 tiene por objetivo modificar el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta[10] (TUO de la LIR), a fin de designar a los distribuidores de cuotas como agentes de retención del impuesto a la renta y prorrogar la exoneración de las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro.  Asimismo, el Decreto de Urgencia tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N° 1372[11].

 

3.1.         Encabezado del artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

 

Mediante el artículo 2 del D.U. N.° 025-2019, se modifica el encabezado el artículo 19 TUO de la LIR de la señala Ley y se uniformiza el texto de la siguiente forma:

 

Antes

Ahora

Artículo 19.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2020, excepto el ºinciso b) que esta exonerado al 31 de diciembre del 2019.

Artículo 19.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

Entendemos que, esta modificación va de la mano con lo referido por el artículo 4 del citado decreto de urgencia en el cual se ha prorrogado la exoneración del impuesto a la hasta el 31 de diciembre del 2020 respecto a las rentas precisadas en el inciso b) del artículo 19 del TUO de la LIR (respecto a las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en ese inciso).

 

Por su parte, mediante la Tercera Disposición Complementaria Final del citado decreto, por transparencia se ha señalado que la SUNAT publica anualmente en su portal institucional, la lista de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro exoneradas del impuesto a la renta de la tercera categoría en aplicación del inciso b) del artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la renta, así como el monto al que asciende la exoneración.

 

3.2.         Modifican el inciso e) del primer párrafo del artículo 71 del TUO de la LIR

 

Como bien se conoce, con el artículo 71 del TUO de la LIR se establece quienes son considerados agentes de retención para el ámbito de aplicación de la ley de renta, y se precisa que las retenciones deberán ser pagadas dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual.

 

En ese entendido, mediante el artículo 2 del D.U. N.° 025-2019, se modifica el inciso e) del citado artículo 71, y se establece que a partir del 13 de diciembre del 2019 como agentes de retención a los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, como se observa a continuación:      

 

Antes

Ahora

Artículo 71. Son agentes de retención:

(…)

e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el Fideicomiso Bancario, o de los afiliados en el Fondo de Pensiones.

(…).”

Artículo 71. Son agentes de retención:

(…)

e) Los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las administradoras privadas de fondos de pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, o de los afiliados en el fondo de pensiones.

(…).”

 

Respecto de este punto, cabe responder a la siguiente pregunta: ¿a quiénes se les considera como distribuidores de cuotas de participación? Al respecto observamos que el artículo 258 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores[12] (TUO de la Ley del Mercado de Valores), establece que los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos son personas jurídicas a quienes la SMV[13] autorice a desempeñar las funciones de promoción y/o colocación de cuotas de uno o más fondos mutuos.

 

Asimismo, el señalado artículo 258 refiere que aquellas personas jurídicas que soliciten brindar los servicios de distribución deberán cumplir con exigencias mínimas de capital y requisitos que deberán cumplir para obtener la autorización de la SMV para actuar como distribuidores. En concordancia el artículo 259 del citado TUO de la Ley del Mercado de Valores, deja establecido que la responsabilidad por la distribución de las cuotas de participación de los fondos mutuos recaerá sobre esa entidad contratada de manera exclusiva.

 

En ese entendido, comprendemos que esta modificación del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se da, justamente a raíz de la incorporación realizada por el Artículo 3 de la Ley N° 30708 que fue publicada el 24 diciembre 2017, donde se incorpora el descrito artículo 258 al TUO de la Ley del Mercado de Valores.

 

3.3.         Modifican el segundo párrafo del artículo 72 del TUO de la LIR

 

En la misma línea el artículo 2 del D.U. N.° 025-2019, modifica el segundo párrafo del artículo 72 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a partir del 13 de diciembre del 2019, y añade que para el caso de las personas que abonen las rentas de segunda categoría, originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo procede la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, quienes retendrán el impuesto a la renta correspondiente con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponde por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.

 

En el siguiente cuadro comparativo vemos la indicada modificación:

 

Antes

Ahora

“Artículo 72.

(…)

En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-. Esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.

(…).”

“Artículo 72.

(…)

En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo procede la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-. Esta retención se efectúa con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponde por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.

(…).”

 

3.4.         Modificación del literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1372

 

Debemos recordar que mediante el Decreto Legislativo N.º 1372 se creó la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, el mismo que fue reglamentado a través del Decreto Supremo N.° 003-2019-EF en el cual se estableció los parámetros necesarios para cumplir con la presentación de la declaración jurada informativa. En ese orden normativo y conforme a lo regulado por el artículo 3 del citado Decreto Legislativo, el 25 de setiembre del 2019 se publicó la Resolución de Superintendencia N.° 185-2019/SUNAT mediante la cual, la SUNAT establece la forma, plazo y condiciones para la presentación de la declaración del beneficiario final.

 

Justamente tomando en consideración esta última Resolución de Superintendencia, es que mediante el numeral 5.2 de su artículo 5 señaló que las personas jurídicas que tengan la calidad de principales contribuyentes al 30 de noviembre de 2019 deben presentar la declaración que contenga la información del beneficiario final a dicha fecha, tomando en consideración que la referida declaración debe presentarse en el mes de diciembre tomando como fechas de vencimiento el cronograma de vencimientos de las obligaciones tributarias de liquidación mensual correspondientes al periodo tributario noviembre de 2019, en ese entendido, a partir del 13 de diciembre los contribuyentes considerados principales contribuyentes vienen cumpliendo con su obligación de presentación de su declaración informativa de beneficiario final.

 

No obstante, mediante el artículo 5 del D.U. N.° 025-2019, se modifica el literal c) del párrafo 3.1. del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1372 a partir del 13 de diciembre del 2019. Y se añade que de aquellos obligados a presentar la declaración de beneficiario final, se encuentran como supuestos de excepción a las siguientes personas jurídicas y/o entes jurídicos:


a)    Banco Central de Reserva del Perú, así como bancos e instituciones financieras cuyo capital sea cien por ciento (100%) de propiedad del Estado Peruano.

b) Iglesia Católica. Se considera a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis, reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

c)    Entidades de la Administración Pública (Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía, así como demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado).

d)  Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE.

e)  Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organizaciones u Organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano.

f)  Universidades Públicas, Institutos y Escuelas Superiores Públicos, Centros Educativos y Culturales Públicos.

g)   Empresas públicas cuyo capital al cien por ciento (100%) es de propiedad del Estado Peruano.

 

Importante.- Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá aprobar otros supuestos de excepción a la presentación de la declaración de beneficiario final.

 

En ese entendido, las personas jurídicas y entes jurídicos antes descritas no tendrán la obligación de presentar la declaración de beneficiario final a través del formulario N.° 3800 pese a tener la condición de principales contribuyentes.

 

3.5.         Modificación del literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.° 1372

 

El artículo 4 del Decreto Legislativo N.° 1372 establece los criterios para determinar el beneficiario final, específicamente el párrafo 4.2. establece los criterios respecto a los entes jurídicos (que se definen como los patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica; o los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica, asimismo, se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú o patrimonios fideicometidos o trust constituidos o establecidos en el extranjero con administrador o protector domiciliado en el Perú, y consorcios, entre otros). En ese sentido, el artículo 5 del D.U. N.° 025-2019, ha realizado la siguiente precisión al mencionado literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4, conforme podemos observar en el siguiente cuadro comparativo:

 

Antes

Ahora

4.2 Los siguientes criterios determinan la condición de beneficiario final de los entes jurídicos a los que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3:

 

a) En el caso de fideicomisos o fondo de inversión, las personas naturales que ostenten la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio, resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.

(…)”.

4.2 Los siguientes criterios determinan la condición de beneficiario final de los entes jurídicos a los que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3:

 

a) En el caso de fideicomisos o fondo de inversión las personas naturales que ostentan la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.

(…)”.

 

Como se observa se agrega el término “tenga derechoa los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda. Finalmente, cabe precisar que conforme la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N.° 025, esta disposición entra en vigencia al día siguiente de publicación, es decir, a partir del 13 de diciembre del 2019.

 

 

 

 

 

 

    

    

 



[1] Abogada Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial. Expositora en seminarios y conferencias en temas tributarios a nivel nacional y autora de libros en materia tributaria.

[2] Ruiz del Castilla Ponce de Leon, F. J., Inmunidad, Inafectación, Exoneración, Beneficios e Incentivos Tributarios. Recuperado de http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:bZHvDBa5z9UJ:revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/viewFile/13808/14432+&cd=11&hl=es&ct=clnk&gl=pe (consultado el 16.12.2019).

[3] Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.

[4] Aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF

[5] De conformidad a lo señalo por la Ley N.° 27157 y su reglamento.

[6] Redacción Gestión., (2019,13 de diciembre). Ejecutivo amplía exoneración tributaria a productos de primera necesidad y transporte público. p, 16.

[7] La devolución de los impuestos a que se refiere el párrafo anterior se hará efectiva mediante el Sistema de Notas de Créditos Negociables.

[8] Según se ha publicado en el diario Gestión- Redacción Gestión., (2019,13 de diciembre). Ejecutivo amplía exoneración tributaria a productos de primera necesidad y transporte público. p, 16.

[9] Según se ha publicado en el diario Gestión- Redacción Gestión., (2019,13 de diciembre). Ejecutivo amplía exoneración tributaria a productos de primera necesidad y transporte público. p, 16.

[10] Aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF.

[11] Decreto que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales; en cuanto a los criterios para identificar a los beneficiarios finales de los entes jurídicos; así como, regular supuestos de excepción a la presentación de la declaración de beneficiario final.

[12] Aprobado mediante el Decreto Supremo 093-2002-EF.

[13] La Superintendencia del Mercado de Valores.

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