jueves, 27 de febrero de 2020

Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría

Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría 


Informe N.° 017-2020-SUNAT/7T0000
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          -  Pregunta -

Se consulta si los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo otorgados a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de una entidad pública, se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría.



-        - Respuesta -

    Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de una entidad pública, se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría salvo que se trate de algún concepto que constituya condición de trabajo o que se encuentren excluidos del campo de aplicación del impuesto en mérito a una norma expresa, lo cual deberá analizarse en cada caso.

     ANOTACIONES: 

  Al respecto, esta Administración Tributaria ha señalado en el Informe N.° 204- 2009 SUNAT/2B0000(1) que, en principio, todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador, estará afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, siendo irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo, la denominación que se le haya asignado(2) o la entidad obligada a abonarlo.
  
     Por otra parte, en el Informe N.° 037-2009-SUNAT/2B0000(3) se ha señalado que en principio, todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador estará afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, sin importar la denominación que se le asigne a dicho ingreso ni el hecho que el mismo derive de una obligación asumida por el empleador en virtud de un Convenio Colectivo; conclusión que resulta extensible a los ingresos obtenidos por el trabajador en virtud de una obligación asumida en base a un laudo arbitral en la medida que no existe excepción específica establecida por alguna norma al respecto.
    
      Sobre este último supuesto, tal como se ha señalado en el Informe N.° 163-2019-SUNAT/7T0000(5), el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia(6) ha señalado que se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, montos que se entregan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos, representación, vestuario, siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.







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