miércoles, 9 de octubre de 2019

Modificación de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, que aprueba normas para la aplicación del SPOT


Modificación de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, que aprueba normas para la aplicación del SPOT

Modification of Superintendency Resolution N.° 183-2004/SUNAT, which approves rules for the approves rules for the application of SPOT

Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]
Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez
RESUMEN

El 06.09.2018 se publicó el Decreto Legislativo N.° 1395 donde se realizó cambios normativos al Decreto Legislativo N.° 940 relacionado con las detracciones. Precisamente por esta publicación, era necesario que se emita una Resolución de Superintendencia que adecue a la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT que regula la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias. Por ello, en el presente informe se han revisado las modificaciones realizadas a esta última resolución.

ABSTRACT

On 06.09.2018 Legislative Decree N.° 1395 was published, where normative changes were made to Legislative Decree N.° 940 related to detraction. Precisely because of this publication, it was necessary to issue a Superintendency resolution in accordance with Superintendency Resolution N.° 183-2004/SUNAT that regulates the application of the Tax Obligations Payment System. For this reason, the modifications made to this last resolution have been revised in this report.  

Palabras clave: Sistema/ SPOT/ montos depositados/ libre disposición de montos/ deudas tributarias/ intangible e inembargable/ comprobante de pago/ Banco de la Nación   

Keywords: system/ SPOT/ amounts deposited/ free disposal of amounts/ tax debts/ intangible and unattachable/ payment voucher/ Banco de la Nación

SUMARIO

1.    Introducción
2.    Modificaciones respecto a las definiciones y el comprobante de pago sujeto a SPOT
3.    Incorporación del carácter de intangibles e inembargables a la cuenta de detracciones
4.    Respecto a la chequera y la información a ser proporcionada por el Banco de la Nación
5.    Destino de los montos depositados
6.    Solicitud de libre disposición de los montos depositados
7.    Causales y procedimiento de ingreso como recaudación
8.    Modificación del anexo 2 y 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT

1.    Introducción

El pasado 31 de mayo del 2019 se publicó, en el diario oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia N.° 118-2019/SUNAT (en adelante la R.S.), a través de la cual se introduce modificaciones a la Resolución de Superintendencia N.° 1834-2004/SUNAT que aprueba normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (en adelante SPOT).

Estas modificaciones se argumentan en lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 1395, mediante el cual y a fin de evitar el uso indebido del fondo de detracciones y optimizar la operatividad del SPOT, estableció en sus artículos 4 y 5 la modificación e incorporación, respectivamente, de diversas normas del TUO del Decreto Legislativo N.º 940, con lo cual, entre otros aspectos, se reforzó el carácter intangible e inembargable de los montos depositados en las cuentas de detracciones; asimismo, se indicó que la disposición de los fondos se realizará de acuerdo con las formas y condiciones que determine la SUNAT, y se señaló que la emisión de cheques certificados únicamente procederá para el pago de deuda tributaria aduanera pendiente de pago y hasta el límite del monto de dicha deuda.

Tomando en consideración las señaladas disposiciones, resultaba necesario adecuar la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT a la normativa vigente. En ese sentido, a continuación procedemos a analizar las principales modificatorias introducidas a través de la R.S.

2. Modificaciones respecto a las definiciones y el comprobante de pago sujeto a SPOT

Mediante el artículo 1 de la R.S. se modifica algunos literales del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT. Como se observa, era necesario que se actualice datos, tales como el decreto supremo que aprueba el Código Tributario así como la denominación del sistema, como vemos a continuación:


Definiciones
Definiciones
(Modificado por el Artículo 1 de la R.S. 118-2019/SUNAT)
e) Código Tributario
Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias
Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF y normas modificatorias
g) Sistema
Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere la Ley
Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refiere la Ley
n) SUNAT Operaciones en Línea
Al sistema informático disponible en Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT. Para efecto de la presente resolución, se considerará como una de las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea, al pago del monto del depósito a que se refiere el Sistema
Al sistema informático disponible en la Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT
o) Clave SOL
Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. Respecto al uso de la clave de acceso, el artículo 6 de la referida resolución señala que es responsabilidad del deudor tributario tomar las debidas medidas de seguridad, añadiendo que, en ese sentido, se entiende que la operación ha sido efectuada por el deudor tributario en todos aquellos casos en los que para acceder a SUNAT Operaciones en Línea se haya utilizado el código de usuario y la clave de acceso otorgadas por la SUNAT, así como los códigos de usuario y claves de  acceso generadas por el deudor tributario
Al concepto referido en el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/SUNAT y normas modificatorias

Asimismo, mediante el mismo artículo 1 de la R.S. se modifica el inciso b) del numeral 19.1 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT; esta singular modificación señala que en los comprobantes de pago que se emitan por las operaciones sujetas al Sistema entendemos a partir del 01-06-2019 deberán consignar como información no necesariamente impresa la frase: “Operaciones sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias”, observando que se ha eliminado - de la frase- las palabras “con el gobierno central”.   
3. Incorporación del carácter de intangibles e inembargables a la cuenta de detracciones
A través del artículo 2 de la R.S. se incorpora el numeral 21.4 al artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, precisando que los montos depositados en la cuenta de detracciones tienen el carácter de intangibles e inembargables, entendemos que ello se da justamente en mérito a lo establecido por el artículo 5 del Decreto Legislativo N.° 1395. En ese sentido se realiza la siguiente incorporación:
“(...)
21.4 Ninguna autoridad o entidad pública o privada, bajo responsabilidad, puede ordenar cualquier medida que afecte el carácter intangible e inembargable de los montos depositados en las cuentas de detracciones. De ordenarse tal medida, el Banco de la Nación debe comunicarla inmediatamente a la SUNAT a través de medios electrónicos en el día que le fuera notificada dicha medida, adjuntando la información respectiva, a fin de que se adopten las acciones correspondientes.”
4. Respecto a la chequera y la información a ser proporcionada por el Banco de la Nación
Asimismo, mediante el artículo 1 de la R.S. se modifica el numeral 22.1 y 22.2 del artículo 22 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, y se incorpora el numeral 22.3 que hace referencia a la petición del titular de la cuenta de detracciones para que el Banco de la Nación puede certificar la existencia de fondos disponibles, como notamos en el siguiente cuadro de comparación:
Artículo 22 de la R.S. N.° 183-2004/SUNAT
Artículo 22 de la R.S. N.° 183-2004/SUNAT
(Modificado por la R.S. N.° 118-2019/SUNAT)
22.1 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de “SUNAT/Banco de la Nación.
22.2 El titular de la cuenta utilizará dichos cheques para el pago de las deudas tributarias que mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley.
22.1 Para el destino de los montos depositados establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley, el Banco de la Nación emite chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indica de manera preimpresa que se emiten a favor de “SUNAT/Banco de la Nación.
22.2 El titular de la cuenta utiliza dichos cheques para el pago de las deudas tributarias a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley que mantenga en calidad de contribuyente o responsable.
22.3 A petición del titular de la cuenta, el Banco de la Nación puede certificar la existencia de fondos disponibles con referencia al cheque no negociable indicado en el numeral 22.1, siempre que aquel tenga deuda pendiente de pago por deuda tributaria aduanera y hasta el límite del monto de dicha deuda.

Al igual, se modifica el artículo 23 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, respecto a la información a ser proporcionada por el Banco de la Nación a la SUNAT, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de cada mes. En ese sentido, en adelante será necesario considerar los siguientes puntos:
  
Artículo 23 de la R.S. N.° 183-2004/SUNAT
Artículo 23 de la R.S. N.° 183-2004/SUNAT
(Modificado por la R.S. N.° 118-2019/SUNAT)
b) Los montos depositados en las cuentas, señalando la fecha y número de la constancia de depósito, así como el nombre, denominación o razón social y número de RUC, de contar con éste último, del sujeto que efectúa el depósito.
b) Los montos depositados en las cuentas, señalando la fecha y número de cada constancia de depósito, el número de RUC o, de no contar con este último, el DNI o cualquier otro documento de identidad del sujeto que efectúa el depósito, así como sus apellidos y nombres, denominación o razón social.
f) El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta.

La referida información podrá ser remitida mediante medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la SUNAT.
  f) El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta, así como los montos cuya liberación no se hizo efectiva por haber transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles a que se refiere el inciso d) del numeral 25.3 del artículo 25.
La información referida en el párrafo anterior puede ser remitida a través de medios digitales y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo con lo que indique la SUNAT.

5. Destino de los montos depositados

En esa misma línea, la R.S. modifica la redacción del artículo 24 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT. De esa nueva redacción podemos observar que se utiliza términos más precisos como los montos depositados” y se deja utilizar “los fondos”, asimismo el término “deberá” ha sido reemplazo por “debe”; de otro lado se ha precisado que la firma del representante legal colocada en la “comunicación de acogimiento al sistema de distribución de depósitos”, debe ser del representado acreditado en el RUC o de las personas que acrediten sus representación mediante documento público o privado, y se agrega que dichas firmas pueden también ser autenticadas por un fedatario designado por la SUNAT.

Al igual, podemos rescatar que se ha precisado que en la “solicitud de distribución de depósitos” debe adjuntarse una fotocopia de los comprobantes de pago físicos que dieron origen a los depósitos, y se ha incorporado en la redacción, que debe indicarse el número de las constancias de depósito.

Finalmente, podemos observar que en el punto número vi) del referido artículo 24 donde hace referencia al dato del monto a distribuir a cada una de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, se ha procedido a incorporar que el indicado monto se debe hacer de acuerdo a los porcentajes de participación en el referido contrato, tal como observamos a continuación:

“Artículo 24. Destino de los montos depositados

24.1 De acuerdo con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley[2], los montos depositados en la cuenta solo pueden ser destinados por su titular para el pago de las deudas tributarias a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2[3] de la Ley que mantenga en calidad de contribuyente o responsable.
24.2 Bajo ningún supuesto se pueden utilizar los montos depositados en la cuenta para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso es de aplicación la sanción prevista en el punto 4 del numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley.
24.3 Conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley, a fin de disponer de los montos depositados en la cuenta y darles el destino señalado en el numeral 24.1, el titular puede utilizar los cheques no negociables o certificados a que se refieren los numerales 22.1 o 22.3 del artículo 22, respectivamente, o realizar el pago de sus deudas tributarias a través de SUNAT Operaciones en Línea según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
24.4 Los montos depositados en la cuenta del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, por las operaciones sujetas al Sistema efectuadas en virtud de dicho contrato, pueden ser objeto de distribución a favor de las partes contratantes, de acuerdo con lo señalado a continuación, sin perjuicio de los procedimientos para solicitar la libre disposición de los montos depositados a que se refiere el artículo 25:

a) Comunicación de acogimiento al sistema de distribución de depósitos
El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente debe presentar ante la SUNAT la “Comunicación de acogimiento al sistema de distribución de depósitos”, en la que conste la voluntad de las partes que lo han suscrito de acogerse al referido sistema, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o de cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional, debiendo adjuntar una fotocopia del indicado contrato. Dicha comunicación debe contar con la firma legalizada notarialmente de cada una de las partes, de sus representantes legales acreditados en el RUC o de las personas que acrediten su representación mediante poder otorgado por documento público o privado -con firma legalizada por notario público o autenticada por fedatario designado por la SUNAT- o, de acuerdo con lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
La comunicación señalada en el párrafo anterior constituye requisito previo para solicitar la distribución de depósitos a que se refiere el inciso siguiente.
b) Solicitud de distribución de depósitos
El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente debe presentar ante la SUNAT la “Solicitud de distribución de depósitos”, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o de cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional. Dicha solicitud debe contar con la firma del operador, de su representante legal acreditado en el RUC o de la persona que acredite su representación mediante poder otorgado por documento público o privado -con firma legalizada por notario público o autenticada por fedatario designado por la SUNAT- o, de acuerdo con lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
La solicitud señalada en el párrafo anterior debe ser presentada mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquel al que corresponden los depósitos que son objeto de distribución, debiéndose adjuntar una fotocopia de los comprobantes de pago físicos que dieron origen a dichos depósitos, así como indicar el número de las constancias de depósito respectivas. Dicha solicitud debe contener la siguiente información:
i) Número de RUC y los apellidos y nombres, denominación o razón social del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente;
ii) Número de RUC y los apellidos y nombres, denominación o razón social de cada una de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente;
iii) Número de cuenta de detracciones del operador y de cada una de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente;
iv) Mes al que corresponden los depósitos respecto de los cuales se solicita la distribución;
v) Monto total de los depósitos respecto de los cuales se solicita la distribución, y
vi) Monto a distribuir a cada una de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, de acuerdo con sus respectivos porcentajes de participación en el referido contrato.
El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente solo puede presentar una “Solicitud de distribución de depósitos” por cada mes y por cada contrato en el que tenga tal calidad.
En caso el operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente no cumpla con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del presente inciso, la SUNAT notificará a dicho operador a efecto de que subsane el(los) error(es) y/o la(s) omisión(es) detectada(s) dentro del plazo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de la notificación.
Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la “Solicitud de distribución de depósitos” o de la subsanación a que se refiere el párrafo anterior, la SUNAT emite y notifica la resolución que aprueba dicha solicitud cuando verifique que el operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente ha cumplido con los requisitos señalados en el segundo párrafo del presente inciso; caso contrario, deniega la misma, así como en el caso que la cuenta de detracciones del operador no posea los fondos suficientes para proceder a la distribución de depósitos conforme a lo solicitado.
Al día hábil siguiente de notificada la resolución respectiva, la SUNAT comunica al Banco de la Nación las solicitudes que hayan sido aprobadas, a fin de que dentro del día hábil siguiente de dicha comunicación proceda a la distribución de los depósitos, siempre que a la fecha de la distribución existan los fondos suficientes para realizarla.”

6. Solicitud de libre disposición de los montos depositados

De otro lado, podemos observar que mediante la R.S. se ha cambiado la redacción de las condiciones para solicitar la libre disposición de los montos que están regulados por el artículo 25 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, y se ha previsto como nueva condición para solicitar la libre disposición que, tratándose de los obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro de Compras Electrónico, estos deberán haber cumplido con generar los indicados registros y deberán llevarlos de acuerdo con los requisitos, formas, plazos, condiciones señalados por la SUNAT[4], precisando que la evaluación de este requisito se hará a la fecha de presentación de la solicitud de libre disposición considerando los registros de los tres (3) meses precedentes al anterior cuyo plazo máximo de atraso hubiera vencido a la referida fecha.

En esa misma línea, se ha precisado que una vez emitida la resolución aprobatoria, el solicitante debe hacer efectiva la liberación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó la notificación, tal como como observamos a continuación:

Artículo 25. Solicitud de libre disposición de los montos depositados

25.1. Procedimiento general
(...)
b) Para tal efecto, el titular de la cuenta debe presentar ante la SUNAT una solicitud de libre disposición de los montos depositados, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
b.1) No tener deuda tributaria pendiente de pago. La SUNAT no considera en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hayan vencido;
b.2) No tener la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes;
b.3) Tratándose de los obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro de Compras Electrónico, haber cumplido con generar los indicados registros y llevarlos de acuerdo con los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la SUNAT, y
b.4) No haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.
La SUNAT, al evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo anterior, considera como fecha de verificación la fecha de presentación de la solicitud. Para tal efecto:
i) Tratándose de las condiciones establecidas en b.2) y b.4), se tiene en cuenta, además, lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26, y
ii) Tratándose de la condición establecida en b.3), se consideran los registros de los tres (3) meses precedentes al anterior a la fecha de presentación de la solicitud cuyo plazo máximo de atraso hubiera vencido a la referida fecha.
(...)
25.3 Trámite del procedimiento general y especial
a) El titular de la cuenta debe presentar ante la SUNAT la solicitud de libre disposición de los montos depositados mediante un e
scrito, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o de cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional, o a través de SUNAT Operaciones en Línea, debiendo indicar la siguiente información:
i) Número de RUC;
ii) Apellidos y nombres, denominación o razón social;
iii) Domicilio fiscal;
iv) Número de cuenta, y
v) Tipo de procedimiento.
El escrito señalado en el párrafo anterior debe contar con la firma del titular de la cuenta, de su representante legal acreditado en el RUC o de la persona que acredite su representación mediante poder otorgado por documento público o privado -con firma legalizada por notario público o autenticada por fedatario designado por la SUNAT- o, de acuerdo con lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
b) Si a la fecha de presentación de la solicitud se observa el incumplimiento de alguna(s) de las condiciones establecidas en la presente norma para la libre disposición de los montos depositados, el solicitante puede consignar el(los) motivo(s) por el(los) cual(es) considera que no le corresponde(n) tal(es) observación(es).
c) Una vez que la SUNAT verifique el cumplimiento de lo establecido en la presente norma para la libre disposición de los montos depositados, emite una resolución aprobando la solicitud presentada; caso contrario, deniega la misma. La resolución es notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario.
d) En caso se emita una resolución aprobatoria, el solicitante debe hacer efectiva la liberación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquel en el que se efectuó su notificación.
e) En el día de notificada al solicitante la resolución respectiva, la SUNAT comunica al Banco de la Nación las solicitudes que hayan sido aprobadas, indicando el plazo máximo que tiene dicho solicitante para hacer efectiva la liberación de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.”

7. Causales y procedimiento de ingreso como recaudación

Finalmente, la R.S. modifica la redacción del numeral 26.3 del artículo 26 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, y hace una precisión a la base legal que regula el destino de los montos depositados en la cuenta de detracción, como vemos en el siguiente cuadro de comparación:

 Numeral 26.3 del artículo 26 de la R.S. N.° 183-2004/SUNAT
Numeral 26.3 del artículo 26  de la R.S. N.° 183-2004/SUNAT
(Modificado por la R.S. N.° 118-2019/SUNAT)
  26.3 Los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la SUNAT para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley.
Los conceptos indicados en el párrafo anterior a ser cancelados, son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.
26.3 Los montos ingresados como recaudación son destinados al pago de las deudas tributarias a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

8. Modificación del anexo 2 y 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT

Finalmente, debemos señalar que mediante la Resolución de Superintendencia N.° 130-2019/SUNAT, publicada en el diario oficial El Peruano el 27-06-2019, la SUNAT amplía el ANEXO 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, y se justifica en que se habría incrementado anualmente el índice de incumplimiento en el IGV, se estaría registrando un incremento en deudas tributarias, así también se estaría evidenciando conductas que van en desmedro del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo que estaría afectando la recaudación, por ello, la SUNAT decide incorporar a los siguientes bienes:

DEFINICIÓN
DESCRIPCIÓN
PORCENTAJE
17
Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0904.21.10.10, 0904.21.10.90, 0904.21.90.00, 0904.22.10.00 y 0904.22.90.00.
10%
23
Plomo
Solo los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7801.10.00.00, 7801.91.00.00 y 7801.99.00.00.
15%”

Asimismo, se incorpora al ANEXO 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT como código de tipos de bienes para la páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta el código 032 y para el plomo el código 041. Cabe precisar que estas incorporaciones se encuentran vigentes a partir del 01.08.2019.    
  


[1] Abogada Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] El señalado numeral precisa respecto al destino de los montos depositados, que el titular de la cuenta debe destinar los montos depositados al pago de sus deudas tributarias, en calidad de contribuyente o responsable.
[3] Se refiere a conceptos de tributos, multas, los anticipos y pagos a cuenta por tributos incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas tributarias de conformidad con el artículo 33 del Código Tributario que sean administrados y/o recaudados por la SUNAT. 
[4] comprendemos que esta incorporación se hace en virtud a lo que ya se había establecido mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N.° 1395, el mismo que se halla vigente a partir del 01.11.2018.

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