martes, 2 de octubre de 2018

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL EXTORNO DE LA CUENTA DE DETRACCIONES



REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL EXTORNO DE LA CUENTA DE DETRACCIONES

Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]
Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez
RESUMEN

En la redacción inicial del Decreto Supremo N.º 155-2004-EF[2] no se había previsto la posibilidad de que los contribuyentes puedan solicitar el extorno de la cuenta de detracciones ingresada como recaudación, para los casos en los que no hayan sido aplicados contra alguna deuda tributaria; en ese sentido, en el presente informe analizaremos las principales modificatorias que fueron necesarias introducir a la normativa legal vigente, para crear un procedimiento mediante el cual se pueda solicitar el citado extorno.

ABSTRACT

In the initial drafting of Supreme Decree No. 155-2004-EF (**), the possibility had not been foreseen that taxpayers could request the withdrawal of the deduction account entered as collection, for cases in which have been applied against any tax debt; In this sense, in this report we will analyze the main amendments that were necessary to introduce the current legal regulations, to create a procedure through which you can request the aforementioned return.

Palabras clave: ingreso como recaudación/ solicitud de extorno/ requisitos/ procedencia de la solicitud/ resolución/  

Keywords: income as collection/ request of extorno/ requirements/ origin of the application/ resolution

SUMARIO

1.    Introducción
2.    Antecedentes
3.    Respecto de la solicitud de extorno
4.    Requisitos para solicitar el extorno
5.    Procedimiento de extorno
6.    Tiempo para la atención de la solicitud de extorno

1.   Introducción

El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante el Sistema) viene a ser un mecanismo, mediante el cual el comprador de un bien o el usuario de un servicio sujeto al mismo debe detraer una parte del importe a pagar por dicha operación, y depositarlo en una cuenta a nombre de su proveedor en el Banco de la Nación. Asimismo, el citado monto detraído será deducido por el comprador o usuario del importe total a pagar a su proveedor, mientras que éste último podrá efectuar el pago de sus obligaciones tributarias con cargo a los fondos depósitos en la referida cuenta.

En ese sentido, fue a través del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940 aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF (en adelante TUO del D. Leg. N.°940), que se aprueba el marco normativo que reguló el Sistema, el mismo que tiene por finalidad generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, y que los mismos serán destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias del titular de dichas cuentas.

2.   Antecedentes

En primer término, debemos advertir que el TUO del D. Leg. N.° 940 dispone que en cuanto la Administración Tributaria detectase alguna inconsistencia en las declaraciones presentadas respecto del titular de la cuenta de detracciones o tenga la condición de No Habido o se presente cualquier de las situaciones mencionadas en el numeral 9.3 de su artículo 9, se dispondrá que el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en la cuenta de detracciones.

Fue justamente debido a esa regulación que surgió diversa casuística, donde se detectó que la mencionada normativa no había previsto un procedimiento mediante el cual se disponga la devolución de los dineros ingresados como recaudación. Fueron a través de algunos Informes como el N.º 255-2009/SUNAT[3] o el N.º 296-2005/SUNAT[4], que la SUNAT evidenció y dejó sentado que no podía realizar la devolución de los ingresos recaudados debido a que no está previsto expresamente en la Ley.

Debido a estos antecedentes, se hizo necesario la publicación del Decreto Legislativo N.º 1110, el mismo que argumentó en su Exposición de Motivos, que hasta junio del año 2012 no se había tenido un procedimiento de atención para aquellos casos en que las empresas unipersonales y las personas jurídicas cesen definitivamente sus actividades y tengan montos ingresados como recaudación que no hayan sido aplicados contra deudas tributarias a su cargo, no existe la posibilidad que tales montos retornen (extorno) a sus cuentas de detracción, no existiendo justificación para que permanezcan en calidad de ingreso como recaudación en manos del fisco.

Por lo que a efectos de posibilitar que la persona natural, que ya no tiene la condición de contribuyente y la persona jurídica, que se encuentre en proceso de liquidación puedan lograr ese retorno de los montos ingresados como recaudación, era necesario establecer la posibilidad de solicitar su extorno en ambas situaciones. Asimismo, para el caso de los contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente se precisó que dicha solicitud procederá al término del contrato.

Bajo esos argumentos es que, a través del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1110 (vigente a partir del 1 de julio del 2012), se incorpora el numeral 9.4 al artículo 9 al TUO del D. Leg. Nº 940, en virtud del cual se establece la facultad de solicitar el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados como recaudación que no hayan sido aplicados contra deuda tributaria, tema que a continuación pasaremos a analizar.

3.   Respecto de la solicitud de extorno

Con la incorporación del numeral 9.4 al artículo 9 del TUO del D. Leg. Nº 940, se precisa textualmente que se podrá solicitar el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados como recaudación que no hayan sido aplicados contra deuda tributaria, cuando se verifique que el titular de la cuenta se encuentra en alguna de las situaciones descritas:


(*) A tal efecto, son personas jurídicas aquellas consideradas como tales por el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción de los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente.

4.   Requisitos para solicitar el extorno 

Respecto a los requisitos, tenemos que el 28 de diciembre del 2013, a casi un año y medio después de la publicación del Decreto Legislativo N° 1110, la Administración Tributaria pública en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia Nº 375-2013/SUNAT, en la que se establecieron los requisitos y el procedimiento para solicitar el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados como recaudación que no hayan sido aplicados contra deuda tributaria, ello sin dejar de observar las situaciones descritas en el numeral anterior.

En ese sentido, dentro del artículo 5 de la citada Resolución de Superintendencia se establecen los siguientes requisitos generales y específicos (estos últimos deberán haberse cumplido con anterioridad a la presentación de la solicitud), que deberán ser cumplidos por el titular de la cuenta de la cuenta de detracción, como observaremos a continuación:

4.1.  Requisitos generales

    a)    Mantener un saldo del monto ingresado como recaudación pendiente de aplicar contra deuda tributaria a la fecha de presentación de la solicitud.
     b)    Haber subsanado la causal que originó el ingreso en caso se hubiere incurrido en las causales comprendidas en los incisos a)[5] y b)[6] del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, así como en las causales previstas en el inciso d) del citado numeral 9.3, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175, el numeral 1 del artículo 177 respecto de no exhibir los libros y/o registros contables y el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario a la fecha de presentación de la solicitud.
    c)    Haber presentado las declaraciones juradas a las que estuvo obligado hasta la fecha de baja del RUC, inicio del proceso de liquidación o finalización del contrato de colaboración empresarial.
     d)    No tener la condición de no habido a la fecha de baja de RUC, inicio del proceso de liquidación o finalización del contrato de colaboración empresarial.
     e)    No tener deuda tributaria, sea autoliquidada o determinada por SUNAT, pendiente de pago a la fecha de presentación de la solicitud, aun cuando ésta se encuentre impugnada o fraccionada.
       f)     No encontrarse impugnada la resolución que dispuso el ingreso como recaudación materia de la solicitud de extorno.

4.2.     Requisitos específicos (que deben ser cumplidos a la fecha de presentación de la solicitud)

   a) Tratándose de personas naturales, cuando hayan solicitado y obtenido la baja de inscripción en el RUC, debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la fecha de aprobada la baja de inscripción en el RUC y no haber realizado actividades desde dicha fecha.
    b)   Tratándose de personas jurídicas, cuando se encuentren en proceso de liquidación, debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la fecha en que acredite el inicio del proceso de liquidación y no haber realizado actividades desde dicha fecha, salvo aquellas vinculadas al proceso de liquidación. Adicionalmente deberá haber presentado las declaraciones juradas a las que estuviera obligado durante el proceso de liquidación.
    c)    Tratándose de contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, cuando ocurra el término del contrato, debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la culminación del contrato de colaboración.
   
5.      Procedimiento de extorno

En este punto, debemos destacar que este último 22 de abril del 2018 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia N.º 105-2018/SUNAT[7], a través de la cual se modifica el numeral 5.2 de la Resolución de Superintendencia N.º 375-2013/SUNAT, señalando en su parte considerativa que la modificación tiene como objeto reducir los costos para los administrados, dotar de celeridad y simplicidad a los procedimientos.

Por lo que para realizar una la solicitud de extorno actualmente, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

5.1.  Contenido de la solicitud

El titular de la cuenta deberá solicitar el extorno mediante un escrito firmado por él o su representante legal acreditado en el RUC, en la Mesa de Partes de la Intendencia, Oficina Zonal o de los Centros de Servicios al Contribuyente de su jurisdicción, indicando la siguiente información:
a)    Número de RUC;
b)    Nombres y apellidos, denominación o razón social;
c)    Número de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación;
d)    Número de la resolución que dispuso el ingreso como recaudación; y,
e)    Número de orden de la boleta de pago con la que se realizó el ingreso como recaudación.

5.2.  ¿Qué sucede si se detecta el incumplimiento de los requisitos generales o específicos?

Conforme a lo señalado por el numeral 5.2.1 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º 375-2013/SUNAT[8], en caso se detecte el incumplimiento de cualquiera de los requisitos generales o específicos señalados en el punto número 4 del presente informe, la SUNAT comunicará al solicitante para que proceda a subsanarlos dentro del plazo de 10 días[9] hábiles[10] establecido por el numeral 4) del artículo 141[11] del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444[12], lo cual se tramitará conforme a las disposiciones previstas en el referido texto único ordenado.

5.3.  ¿Cuándo se emite la Resolución de procedencia de la solicitud de extorno?

Una vez que la SUNAT haya verificado que el solicitante ha cumplido con los requisitos tanto generales como específicos antes citados, emitirá una resolución declarando procedente la solicitud de extorno; caso contrario, denegará la misma.

Dicha resolución deberá ser notificada por correo certificado o por mensajero, o por medio de sistemas de comunicación electrónica, o por constancia administrativa[13], o mediante publicación en página Web de la Administración Tributaria, u otras formas previstas en el artículo 104º del Código Tributario.

Asimismo cuando la SUNAT declare procedente la solicitud, dispondrá hacer efectivo el extorno a la cuenta de origen del Banco de la Nación. Una vez que el Banco de la Nación abone los montos extornados a la cuenta de detracciones, estos montos serán de libre disposición del titular de la cuenta.

Al igual, se advierte que en la modificatoria introducida por el Único Artículo de la Resolución de Superintendencia N.º 105-2018/SUNAT, se precisó que si se declara procedente la solicitud de extorno, la SUNAT comunicará al Banco de la Nación la resolución que declara procedente la solicitud de extorno, a más tardar al tercer día hábil siguiente de notificada la resolución al titular de la cuenta, para que proceda a hacer efectiva la libre disposición de los montos extornados.

6.   Tiempo para la atención de la solicitud de extorno

Conforme al numeral 5.2.2 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º 375-2013/SUNAT, la SUNAT deberá atender la solicitud de extorno dentro del plazo de noventa (90) días calendario. Transcurrido dicho plazo sin que se haya atendido la misma, se entenderá denegada la solicitud presentada[14].

Finalmente consideramos pertinente precisar que, es necesario observar lo regulado por el literal ii) del numeral 9.4 del artículo 9 del TUO del D. Leg. Nº 940 que refiere que el monto a extornar se determinará deduciendo incluso los importes que hayan sido aplicados contra deuda tributaria con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. Y de otro lado el literal iii) del mismo numeral precisa que el monto ingresado como recaudación a extornar no generará intereses.



[1] Abogada Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] Que es el Texto Único Ordenado (TUO) del D. Leg. 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, publicado el 14 de noviembre del 2004 en el Diario el Peruano.
[3] Informe que señalaba, que no cabe pronunciarse sobre la devolución de los montos ingresados como recaudación por cuanto dicho supuesto no se encuentra previsto expresamente en la Ley.
[4] Informe que señalaba, que Una vez aplicados los montos que ingresaron como recaudación de acuerdo a lo que dispone el artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, no procede la devolución del monto no imputado, ni su restitución a la cuenta del Banco de la Nación.
[5] Esta causal ocurrirá cuando las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, configurándose cuando se presenten las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT.
[6] Esta causal se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la SUNAT.
[7] Resolución que entró en vigencia el día 23 de abril del 2018.
[8] Modificada por la Resolución de Superintendencia N.º 105-2018/SUNAT.
[9] Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse.
[10] Conforme al artículo 143 de la Ley N.º 27444 “cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional”
[11] En la redacción inicial de la Resolución de Superintendencia N.º 375-2013, se hacía referencia al numeral 4) del artículo 132° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
[12] Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
[13] No obstante, para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público.
[14] En palabras del Doctor Mario Alva esta modificación otorga una mayor predictibilidad en el actuar de la Administración Tributaria, de tal manera que al existir plazos claramente determinados, ya no pueden presentarse situaciones de espera permanente de los titulares de las cuentas de detracción que presentaron alguna solicitud de extornos de fondos, comentario recuperado de: < http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2018/05/01/extorno-de-los-fondos-de-la-cuenta-de-detracciones-algunas-precisiones/ >

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