martes, 2 de octubre de 2018

IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LAS RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA (Parte final)



IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LAS RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA (Parte final)

Mg. Yanet Mamani Yupanqui[1]
Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez
RESUMEN

En la segunda parte del presente informe, veremos el desarrollo de la parte final del Impuesto a la renta sobre las rentas de fuente extranjera, y lo revisaremos en función al método de los Convenios de Doble Imposición multilaterales y los Convenios bilaterales, con ello se quiere lograr brindar un mayor alcance respecto de cómo debe tributar una persona domiciliada peruana cuando perciba rentas de fuente extranjera.

ABSTRACT

In the second part of this report, we will see the development of the final part of the income tax on income from foreign sources, and we will review it according to the method of multilateral double taxation agreements and bilateral agreements. to achieve a greater scope regarding how a Peruvian domiciled person must pay when they receive income from a foreign source.

Palabras clave: domiciliados/ doble imposición/ CDI multilaterales y bilaterales/ renta de fuente extranjera 

Keywords: worldwide source income / domiciliated / double taxation / CDI / average rate

SUMARIO

5.2. Método de CDIs multilaterales
5.2.1. Análisis de la normativa relacionada con CDI multilaterales
5.2.2. Caso práctico
5.3. Método de CDIs bilaterales
5.3.1. Análisis de la normativa relacionada con CDI bilaterales
5.3.2. Caso práctico

(Continuación):

5.2. Método de CDI multilaterales

Los convenios para evitar la doble imposición (CDI) son tratados internacionales sujetos a las normas del derecho internacional y, por ende, la interpretación de los mismos debe realizarse de conformidad con los principios establecidos en la Convención de Viena[2]. Según Patricia Valdez, estos convenios o tratados son instrumentos jurídicos que surgen como respuesta a la superposición de soberanías fiscales que tienden a gravar dos veces una misma renta; situación que afecta de manera sustancial los negocios internacionales, en la medida en que el doble costo tributario puede incidir en el éxito o no de una transacción internacional; bajo estas consideraciones, dichos acuerdos cuentan con disposiciones orientadas a evitar, como su nombre lo indica, los supuestos de doble imposición a las personas físicas o jurídicas y al mismo tiempo contempla medidas orientadas a prevenir el abuso y el fraude fiscal[3].

En nuestro caso peruano el Modelo de Convenio Multilateral que se viene usando es la regulada en la Decisión N.° 578, que tiene como objetivo eliminar la doble imposición tributaria entre los países miembros de la Comunidad Andina (Perú, Colombia, Ecuador y Bolivia), conforme lo regula en su artículo 1 este régimen es aplicable a aquellos que son domiciliados en cualquier de los países Miembros de la Comunidad Andina, esto con el objetivo de evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonial a nivel comunitario.

En esa misma línea, tenemos que para el caso en específico de la Comunidad Andina, se ha establecido un sistema de exención para prevenir la doble imposición, toda vez que la potestad tributaria exclusiva es concedida al país de la fuente y, por ende, el país de residencia debe considerar como no gravadas a las rentas obtenidas por sus residentes en los países miembros de la comunidad andina[4]. 

5.2.1. Análisis de la normativa relacionada con la Decisión N.º 578

    a)    Tratamiento tributario aplicable a las personas domiciliadas en los otros países miembros

Los convenios contienen ciertas disposiciones respecto al tratamiento tributario aplicable a las personas domiciliadas en los otros países miembros, en el caso particular de la Decisión N.º 578, el artículo 18 de la misma establece que ningún país miembro aplicará a las personas domiciliadas en los otros países miembros un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia de este instrumento internacional.

Bajo esta disposición, por ejemplo, un trabajador comunitario andino que brinde servicios remunerados en Perú deberá tributar con las tasas previstas en el artículo 53 de la LIR y no con la tasa impositiva del 30% sobre el 100 % de los ingresos brutos, según lo previsto en literal f) del artículo 76 y el artículo 54 de la LIR.

     b)    Jurisdicción Tributaria

La jurisdicción tributaria es un principio básico de la Decisión N.º 578 que está contenido en el artículo 3, según el cual “independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, solo serán gravables en el país miembro en que tales rentas tengan su fuente productora”. Esto se traduce en que la mencionada Decisión privilegia el criterio del país de la fuente productora sobre el criterio del país de la residencia, es decir, resulta competente para gravar con el impuesto a la Renta del país de donde proviene el pago de la retribución[5].

Asimismo, el referido artículo 3 añade que los demás países miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio. Por lo que si tomamos el mismo ejemplo de un trabajador comunitario andino que brinde servicios remunerados en Perú, que sea sujeto de retención por ser prestados en dicho territorio, dicha renta obtenida será considerada como renta exonerada en el país miembro de la Comunidad Andina donde resida.   

      c)    Inconveniente de la existencia de CDI, ¿la pérdida de recaudación directa?

Según José Vallejo, lo que los países buscan cuando negocian un convenio es, junto a la seguridad de un marco estable, el reparto de la soberanía tributaria sobre las personas y rentas sobre las que ambos pueden actuar. Esto se consigue definiendo, para cada tipo de renta, cuál va a ser la soberanía competente para gravarla o si esa potestad se va a compartir; en este último caso, también se establecen los porcentajes correspondientes a cada uno. Por lo que si los convenios buscan eliminar la doble tributación mediante un reparto pactado de la posibilidad de gravamen, esto supondrá una merma de la recaudación directa obtenida de las rentas y personas sometidas al convenio[6]. Siendo este el principal argumento que se suele esgrimir como razón para justificar una postura reticente a la negociación de convenios multilaterales.     
     
Caso práctico N.º 2  

  o   Aplicación de la Decisión 578 en el caso de la generación de rentas de trabajo

La empresa DIMAYU S.A. se dedica al negocio de Restaurants en la ciudad de Quito, Ecuador; y en diciembre del 2017 contrató a la señora Victoria Yupanqui cuya nacionalidad es peruana y residente en el Perú, quien es una Chef con una trayectoria extraordinaria en la elaboración de comida peruana.

En ese sentido, se realiza el contrato debido a que la señora Yupanqui deberá viajar a la ciudad de Quito por un periodo de tres meses y deberá capacitar a cocineros ecuatorianos a preparar platos peruanos, en la cadena de Restaurants de la empresa DIMAYU S.A. por ello la empresa se verá en la obligación de pagarle como honorarios la suma de $1500 dólares americanos en forma mensual.

Al respecto la contribuyente Victoria Yupanqui de condición domiciliada en el Perú, nos consulta lo siguiente: 

¿Cómo deberá pagar sus impuestos respecto de las rentas que va a percibir en el extranjero, en este caso en específico, en el Ecuador?  

Al respecto, debemos señalarle que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión N.° 578 de la Comunidad Andina de Naciones, se precisa lo siguiente:

las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como contribuciones de servicios prestados empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, incluidos los de consultoría, solo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueron prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:
-       Las personas que prestan a un país miembro, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas; estas rentas sol serán gravables por ese país, aunque los servicios se presenten dentro del territorio de otro país miembro.
-       Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses, y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional; estas rentas solo serán gravables por el país miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador”.

De los datos expuestos y por lo establecido en el señalado artículo 13, podemos considerar que el Estado que cobrará el impuesto correspondiente, será aquel en donde se prestó el servicio, es decir, donde se imputa y registra el gasto, que para nuestro caso sería el Estado Ecuatoriano.

En consecuencia, corresponde revisar la Resolución N.° NAC-DGERCGC17-00000440, mediante la cual el servicio de Rentas Internas Ecuatoriana reforma la Resolución N.° NAC-DGERCGC14-00787, en donde se establece los porcentajes de retención en la fuente de Impuesto a la Renta, vigente a partir del 22 de agosto de 2017, para el caso del pago o acreditaciones de honorarios a personas naturales residentes en el país que presten servicios la tasa es del 8%; y se aplicará esta tasa a la señora Yupanqui como a una residente Ecuatoriana, esto debido a lo señalado por el artículo 18 de la Decisión N.º 578, como expusimos en la sección a) del punto 5.2.1. del presente informe.

Finalmente, debemos señalar que la señora Yupanqui, debido a su condición de domiciliada en el Perú y tomando en consideración que tributa por su renta de fuente mundial, deberá considerar a la renta obtenida en el país ecuatoriano como una renta no gravables o exoneradas, esto debido a la jurisdicción tributaria regulado por el artículo 3 del Convenio, como tocamos en la sección b) del punto 5.2.1 del presente informe.         
       
5.3. Método de CDIs bilaterales

La mayor integración económica y la intensificación de los flujos económicos internacionales demandan una intensificación de los mecanismos de cooperación y colaboración administrativa internacional[7], en ese sentido José Vallejo señala que, los convenios son acuerdos entre dos países sobre el régimen fiscal que van a aplicar a aquellos sujetos y rentas sobre las que ambas jurisdicciones fiscales tengan competencia; es decir nos encontramos ante una suerte de contrato de reparto de soberanía fiscal, que establece con claridad las reglas del juego en el aspecto fiscal de las relaciones económicas entre ambos países[8].

Fue justamente que debido al fenómeno de la doble imposición internacional y los efectos perjudiciales que conlleva para el desarrollo de los intercambios de capitales, de bienes y servicios y en los movimientos de personas, que la OCDE considero necesario aclarar, unificar y garantizar lo más posible la situación fiscal de los contribuyentes de los países miembros mediante la aplicación de soluciones comunes en idénticos supuestos de doble imposición[9]. De esta manera, nacen las recomendaciones de la OCDE[10] que expresan las reglas generales que rigen la tributación internacional que sirven como base para los Convenios bilaterales sobre la renta.

En esa misma línea Susana Bokobo, afirma que la prioridad de la normativa de los CDIs sobre la legislación interna, viene a salvaguardar que todo el sistema de coordinación de soberanías fiscales que los Estados contratantes han pactado no sea alterado por la voluntad unilateral de uno de ellos[11].

5.3.1. Análisis de la normativa relacionada con CDI bilaterales

Según el profesor Mario Matteucci[12], los acuerdos de tipo bilateral, en donde se ven involucrados dos Estados, los cuales a través del mecanismo de la negociación consiguen firmar un acuerdo que determinará cuál es el Estado que afectará las rentas y cuál renunciará al cobro de los tributos. Y precisa que en nuestro caso peruano tenemos en la actualidad los tratados celebrados entre los Estados para evitar la doble imposición tributaria con países como el Brasil, Canadá, Chile, Corea, México, Portugal y Suiza.

Los convenios de doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio se basan, en su práctica totalidad, en el Modelo de Convenio de la OCDE, y se viene utilizando como documento básico de referencia en las negociaciones entre países Miembros y no Miembros, e incluso entre países no miembros como es nuestro caso peruano.

      a)    Contribución de CDI bilaterales

El reconocimiento mundial de las disposiciones del Convenio Modelo y su incorporación a la mayoría de los convenios bilaterales ha contribuido a convertir los comentarios a las disposiciones del Modelo en una guía ampliamente aceptada para la interpretación y aplicación de las disposiciones de los convenios bilaterales existentes. Esto, sin duda, ha facilitado la interpretación y la aplicación uniforme de los convenios bilaterales. A medida que la red de convenios fiscales continúa ampliándose, la importancia del Modelo, y en particular de sus comentarios, se hace mayor[13].

      b)    Ventajas y desventajas de CDI bilaterales

Según José Bustos, los Convenios de doble imposición, además de servir para la eliminación de la doble imposición internacional, aportan seguridad jurídica a los inversores extranjeros como consecuencia del rango superior de los Convenios por su naturaleza de tratados intencionales y su especial fuerza pasiva frente a la normativa tributaria interna, anterior y posterior. Sin embargo, la vertiente negativa de este dato es la dificultad para poder llevar a cabo una actualización y adaptación de lo previsto en dichos Convenios con la evolución que sufren los sistemas tributarios con el paso de los años[14].

La parte principal del Convenio consiste en las disposiciones relativas a la distribución de la potestad tributaria entre los Estados contratantes y en donde se establecen los mecanismos para eliminar la doble imposición. También contiene el Convenio algunas Disposiciones Especiales y Finales donde se regulan, entre otras cuestiones, el principio de no discriminación, como vemos a continuación.

     c)    Disposiciones especiales de No discriminación 

Los Convenios contienen ciertas disposiciones especiales, siendo la más importante la referida a la No discriminación que aparece en el artículo 24 del modelo OCDE, donde reconoce el principio de no discriminación entre los nacionales de uno y otro Estado contratante, siempre que se encuentren en las mismas circunstancias.

Este principio general establece que los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Y en ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en la RTF N.° 09515-3-2017, donde señala lo siguiente:
“(…) Que, al respecto, en doctrina internacional se señala que “la cláusula de no discriminación -en la versión actual incluida en el modelo de la OCDE- tiene como finalidad principal impedir que un país imponga a los nacionales del Estado co-contratante un impuesto u otra obligación de carácter tributario que no se exija o que sea más gravosa que la que se impone a los propios nacionales en su país. Según los comentarios al Modelo de la OCDE, se pretende hacer un balance entre las necesidades de prevenir la discriminación injusta y la de tener en consideración las distinciones legítimas, basadas en las diferencias en la responsabilidad, los riesgos asumidos o la capacidad contributiva.” 

(…) Que en esa misma línea, el artículo 24° del Modelo de Convenio de la OCDE que contiene la cláusula de no discriminación, señala que “el artículo 24 del MCOCDE está orientado a asegurar a varios tipos de personas (nacionales, apátridas y establecimientos permanentes) de un Estado Contratante que no serán sometidos, directa o indirectamente, a una tributación discriminatoria en el otro Estado Contratante. No obstante, no todas las discriminaciones generan la violación al tratamiento general de los nacionales. La regla de no discriminación generalmente significa que las personas que están en situaciones idénticas, deben ser tratadas igual.”  Se menciona también que “la frase “en las mismas condiciones” debe referirse a los contribuyentes que se encuentren en condiciones de derecho y hecho substancialmente similares en relación con la aplicación de la legislación y reglamentación fiscal de carácter general.” (…)  

Caso práctico N.° 3

  • Aplicación del CDI con Chile, en el caso de la generación de rentas de trabajo


Fernando Mamani, persona natural con residencia peruana, proceda a cobrar sus honorarios de la empresa chilena Mangos SAC, por la realización del trabajo con carácter independiente realizado en el armado de una silla científica de un centro quirúrgico, por un lapso de 80 días, el mismo que ha realizado en la ciudad de Santiago – Chile.

Al respecto el contribuyente Fernando Mamani, nos consulta lo siguiente: 

¿Cómo deberá pagar sus impuestos respecto a las rentas que va a percibir en el extranjero, en este caso en específico en Chile? y añade ¿si se puede aplicar o no el CDI firmado entre el Perú y Chile?

En primer término, debemos señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio suscrito con la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la Renta y al Patrimonio, precisa lo siguiente:

1. Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades. Sin embargo, esas rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

a. cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija;

b. cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.

Del caso expuesto, y tomando en consideración lo establecido en el señalado artículo 14, podemos concluir señalando que se trata de una regla de potestad compartida en virtud al criterio de residencia para la tributación, adicionalmente es importante tener en cuenta lo regulado por el inciso b) que se establece un criterio de temporalidad de 183 días en un periodo de 12 meses cualquiera, para atribuir potestad exclusiva para gravar la operación en fuente.

Por lo que, para nuestro caso en específico, el contribuyente Fernando Mamani señala que realizo su trabajo en Santiago por un lapso de 80 días, por lo que estando por debajo de los 183 días señalados, y tomando en cuenta el criterio de residencia deberá presentar su Certificado de Residente[15] Peruano a la empresa Mangos SAC, domiciliada en Chile, a efectos de que no efectué ninguna retención, ya que don Fernando Mamani tributará por sus rentas con carácter de independiente en el Perú por tener la condición de domiciliado.         







[1] Abogada Colegiada por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Máster en Gobierno y Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid - España, Egresada de la Maestría en Derecho Tributario con mención en Política Fiscal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Ex funcionaria de la Sunat y Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
[2] Esto es tener en cuenta el principio de la buena fe, de la primacía del texto y del objeto y fin del tratado.
[3] Valdez L. Patricia. Los acuerdos de Intercambio de Información Tributaria y su Implementación en el Perú. Recuperado de  http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/viewFile/12587/13144 (consultado el 08-05-18).   
[4] Cores F. Medrano. El crédito por Impuesto a la Renta Pagado en el Extranjero. Recuperado de http://www.ifaperu.org/uploads/articles/270_04_ct29_rcf.pdf (consultado el 10-04-18)  
[5] El artículo dice textualmente, refiriéndose a las rentas, que las mismas “serán gravables”, esto es, que son rentas susceptibles de ser gravadas.
[6] Vallejo Ch. José María. Los convenios para evitar la doble imposición: análisis de sus ventajas e inconvenientes. Recuperado de http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/documentos_trabajo/2002_06.pdf (consultado el 05-05-18)  
[7] Garcia P. Francisco A. Los modelos de convenio, sus principios rectores y su influencia sobre los convenios de doble imposición. Recuperado de http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/fiscalidad_internacional/133_Garcia.pdf (consultado el 08-05-18).      
[8] Vallejo Ch. José María. Los convenios para evitar la doble imposición: análisis de sus ventajas e inconvenientes. Recuperado de http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/documentos_trabajo/2002_06.pdf (consultado el 05-05-18)  
[9] Así se reconoce en los puntos primero y segundo de la Introducción al Modelo de Convenio de la OCDE (versión 2003), pág. 7.

[10] La formulación del Modelo de Convenio de la OCDE de 1977, a partir del proyecto de Convenio inicial de 1963, constituyó un importante acicate para que muchos estados adoptaran una política tributaria internacional que descansaba en el establecimiento de una nutrida red de convenios de doble imposición con aquellos Estados con los que existía un flujo económico relevante, con la finalidad de dotar la seguridad jurídica tributaria a las transacciones económicas transnacionales amparadas por su aplicación. Garcia P. Francisco A. Los modelos de convenio, sus principios rectores y su influencia sobre los convenios de doble imposición. Recuperado de http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/fiscalidad_internacional/133_Garcia.pdf (consultado el 08-05-18).      
[11] Bokobo M. Susana. Los convenios de doble imposición sobre la renta y el patrimonio: interpretación y calificación. Recuperado de http://www.ief.es/recursos/publicaciones/revistas/CT_114.aspx (consultado el 08-05-18).     
[12] Alva M. Mario. La doble imposición económica y jurídica: ¿existen diferencias? Recuperado de http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2017/06/14/la-doble-imposicion-economica-y-juridica-existen-diferencias/  (consultado el 02-05-18).     
[13] Bustos B. José A. Los convenios y tratados internacionales en materia de doble imposición. Recuperado de http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/documentos_trabajo/2001_09.pdf (consultado el 08-05-18).      
[14] Garcia P. Francisco A. Los modelos de convenio, sus principios rectores y su influencia sobre los convenios de doble imposición. Recuperado de http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/fiscalidad_internacional/133_Garcia.pdf (consultado el 08-05-18).      
[15] La solicitud para la emisión del CR se presentará a través del formulario físico denominado “SOLICITUD DE EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA EN EL PERÚ”, el cual podrá ser descargado a través de la página web de Sunat y cuya dirección es <http://www.sunat.gob.pe/>

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