martes, 9 de enero de 2018


¿Cómo determina la Administración Tributaria el Incremento Patrimonial NO Justificado?



Autor: Mg. Yanet Mamani Yupanqui

RTF N°: 09528-2-2016


1.    Introducción

Como parte de la facultad de fiscalización que posee la Administración Tributaria, está lleva a cabo acciones que le permiten detectar aquellos ingresos no declarados por las personas naturales, para ello, por ejemplo, identifica los desembolsos efectuados cuando adquieren sus bienes o servicios, los cuales deben guardar una correspondencia con los ingresos obtenidos por dichas personas, en caso contrario, de detectarse un desbalance patrimonial, es decir, una desproporción entre los ingresos y los desembolsos, se originará una Incremento de Patrimonio NO justificado, del que la Administración Tributaria solicitará explicaciones.

Por ello, a través del presente informe, elaboramos un análisis de los numerales 3, 4 y 15 del artículo 64 del Código Tributario (en adelante CT), que son supuestos para aplicar la determinación sobre una base presunta en un proceso de fiscalización. Precisamente, bajo dichos supuestos, la Administración Tributaria concluye en la resolución materia de impugnación, que la recurrente presenta un Incremento Patrimonial NO Justificados (en adelante IPNJ), al amparo de los artículos 52°, 91° y 92 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), ya que habría presentado inconsistencias dentro de sus desembolsos e ingresos y no logró demostrar sus afirmaciones, ya que, en su mayoría, no presento la documentación que se le solicito. En consecuencia consideramos que se hace más que necesario, conocer el aspecto normativo sobre este tema.

2.    Posición de la recurrente

La recurrente sostiene que la Administración contaba con elementos suficientes que le permitían conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria de manera que podía determinarla sobre base cierta, y que no exhibió los estados de cuenta porque los bancos no se los entregaron a tiempo, lo que según indica, acredita con la copia de los cargos de las solicitudes.

Del mismo modo, señala que la Administración habría considerado que el único efectivo que mantenía al 01-01-2008, era el que se encontraba depositado en sus cuentas bancarias por el importe de US$ 1 652,75, sin tener en cuenta que desde el 2003, obtuvo rentas de primera, segunda y tercera categorías, ingresos por ventas de inmuebles y préstamos de instituciones financieras.

Añade que constituye prueba idónea de la venta del inmueble ubicado en “XYZ”, realizada el 03-04-07, el ingreso a su patrimonio de US$ 220 000,00, aun cuando no se haya efectuado el pago a cuenta ni realizado su declaración, y que sin embargo, en la resolución apelada, se indica que por no haberse depositado ese dinero en su cuenta bancaria, no se acreditó la disposición de efectivo que habría tenido al 31-12-07 para poder realizar operaciones en el 2008.

Concluye señalando que la Administración reconoció que el contrato de mutuo con “QQQ” tiene fecha cierta, pero desconoció el préstamo efectuado por no acreditarse que en el 2008 se hubieran realizado depósitos por los montos en dólares, algo que considera incoherente ya que en la determinación del IPNJ se incluyen "depósitos en el Sistema Financiero no sustentados".

3.  Posición de la administración

Por su parte, la Administración señala que, la recurrente no cumplió con pagar y declarar el impuesto por la venta del inmueble ubicado “XYZ” y en sus estados de cuenta de ahorros exhibidos se observó que al 01-01-2008, solo contaba con un saldo a favor de US$ 1 652,75, importe que no tiene relación con los US$ 220 000,00 que la recurrente indica haber tenido al 31-12-07.

Además que no se habría acreditado con documentación fehaciente el origen de los fondos utilizados para efectuar los depósitos en sus cuentas bancarias, los pagos a empresas del Sistema Financiero y la adquisición de cheques de gerencia en el 2008, detallados en los Anexos N° 04 Y N° 06 del Resultado del Requerimiento N° 0622130000525.

Asimismo, señala que la recurrente presentó un contrato legalizado del mutuo celebrado con la empresa “QQQ”, sin embargo, ese no era suficiente para acreditar el referido préstamo y, si bien no le es imputable la imposibilidad de verificar la documentación de un tercero por no cumplir con sus obligaciones de acuerdo con las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 1229-1-97 y N° 238-2-98, al tratarse el caso de autos de una determinación de IPNJ, tenía el deber de justificar tal incremento, conforme con lo establecido por el artículo 52° de la LIR.

Concluye señalando que, respecto de los demás préstamos de US$ 35 000,00 y US$ 10 000,00 efectuados por el BBVA Banco Continental fueron otorgados en diciembre de 2007 y no en el año 2008, apreciándose además que no se ha presentado documentación que acreditara préstamo alguno por la suma de US$ 49 969,00 y tampoco se ha demostrado que la recurrente hubiera tenido en el ejercicio 2008 la suma de US$ 220 000,00, que en tal sentido, no se ha probado la procedencia del importe de S/. 913 528,57 observado.

4.  Posición del Tribunal Fiscal

El Tribunal invoca lo señalado por las Resoluciones N° 04761-4-2003, N° 01949-2-2004 y N° 01424-7-2010 e indica que los fondos disponibles que permiten justificar el incremento patrimonial determinado por la Administración, están conformados tanto por las rentas declaradas, como por aquéllas de procedencia conocida detectadas mediante fiscalización, así como por los ingresos que no califican como rentas, siempre que no se trate de fondos provenientes de actividades ilícitas y donaciones que no consten en documento de fecha cierta o escritura pública, de conformidad con el artículo 52° de la LIR.

Añade que de acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal en las Resoluciones N° 12456-2-2007 y N° 14252-1-2008, a fin que los ingresos de un ejercicio anterior puedan ser válidamente considerados como fondos disponibles que justificarían el incremento patrimonial determinado, el recurrente se encuentra en la obligación de acreditar con la documentación pertinente que al inicio del ejercicio mantenía en su poder tales fondos y que habrían servido para justificar los gastos correspondientes a éste.

5.    Análisis de la normativa

          5.1 .   Determinación de la obligación tributaria sobre base cierta y presunta

De conformidad con el artículo 63° del CT, durante el periodo de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes:

1.   Base cierta: donde se toma en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
2.   Base presunta: se da en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.

          5.2  .   ¿Es posible utilizar ambas bases para la determinación de los ingresos?

Diversas resoluciones del Tribunal Fiscal han precisado que si bien es cierto, el artículo 63° del CT, no ha establecido expresamente la prohibición de utilizar simultáneamente ambas formas de determinación de la obligación tributaria (base cierta y base presunta), se debe entender que, resultaría un tanto contraproducente, en vista a que se originaría una doble imposición respecto de un mismo hecho, en ese entender la RTF N° 03600-1-2015, precisa que no pueden aplicarse conjuntamente al no estar permitido por ley.

Asimismo, se puede afirmar que el propio artículo 63° del CT, no establece un orden  de prelación, que deba observarse para efectos de la determinación de las obligaciones tributarias en donde tenga que privilegiarse siempre la base cierta sobre la base presunta, encontrándose la Administración facultada a utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta en los casos en que se configure alguna de las causales previstas por el artículo 64° del CT.

6.    Respecto de la base presunta

Nos vamos a detener en este punto con la finalidad de ampliar nuestro análisis respecto de la determinación de la obligación sobre la base presunta, ya que está directamente vinculado con las presunciones del Incremento Patrimonial No Justificado, por ello antes se hace necesario responder a la siguiente interrogante:

¿Cuáles son los supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta?

Conforme al artículo 64° de CT, la Administración Tributaria, puede utilizar directamente[1] los procedimientos de determinación sobre base presunta, en mérito a los supuestos que enumera en el señalado artículo. Sin embargo el presente análisis, nos centraremos básicamente en los numerales 3, 4 y 15, debido a que, la Administración Tributaria habría hallado la configuración de los citados supuestos y a raíz de lo regulado en los señalados numerales, se determina el IPNJ de la recurrente.
Según la resolución materia de análisis, se configura los numerales 3, 4 y 15, bajo la siguiente argumentación:

·         Numeral 3.- Se ha configurado debido a que al vencimiento del Requerimiento N° 0621130000001, la recurrente no exhibió los estados de cuenta bancarios del BCP y BBVA.
·         Numeral 4.- Se ha configurado debido a que se ha determinado un IPNJ por la suma de S/. 764,322.00.
·         Numeral 15.- Se ha configurado al amparo de los artículos 52°, 91 y 92 de la LIR y el numeral 2 del inciso d) e inciso g) del artículo 60 de Reglamento de la LIR.  

7.    Respecto de la justificación del incremento patrimonial

           7.1.   ¿Cuál fue la labor de la recurrente en el presente caso?

La recurrente tenía el deber de justificar el incremento patrimonial que la Administración Tributaria estaba determinando, conforme lo establece el artículo 52° de la LIR; por lo que su labor era justamente desvirtuar la configuración de los supuestos regulados en el numerales 3, 4 y 15 del artículo 64° de CT, y en consecuencia, debilitar el procedimiento efectuado para la determinación del IPNJ que se le estaba realizando.

7.2. ¿Qué información solicito la Administración Tributaria?

La Administración le requirió a la recurrente que exhibiera y/o proporcionara la documentación fehaciente y pertinente de los siguientes puntos: 
a)     Acreditara el origen de los fondos para efectuar la adquisición de cheques de gerencia sin utilizar cuentas,
b)     Acreditara el origen de los abonos en cuenta de ahorros del contribuyente,
c)     Acreditara los préstamos obtenidos.

7.3. Documentación sustentatoria solicitada

·         Respecto al origen de los fondos para adquirir los cheques de gerencia y efectuar pagos a empresas del Sistema Financiero sin utilizar cuentas, así como para realizar abonos en la cuenta de ahorros de la recurrente[2].
La administración solicitó a la recurrente que, exhibiera la documentación que sustentara las citadas operaciones.
La recurrente, NO exhibió documentación que sustentara las citadas operaciones; por lo que se determinó que no se acredito fehacientemente el origen de los fondos.
·         Respecto al origen de los abonos en cuenta de ahorros del contribuyente.- los estados de cuenta bancarios[3].
La administración solicitó a la recurrente que presentará y/o exhibiera, entre otros, un escrito indicando el detalle de las cuentas bancarias como titular y/o mancomunada con su cónyuge y/o tercero en entidades del SFP y/o del exterior, así como que exhibiera[4].
Se dejó constancia que la recurrente NO exhibió lo estados de cuenta bancaria.

·         Respecto a la acreditación de los préstamos obtenidos

La Administración señaló que el contrato de préstamo de US$ 119 500,00 firmado con la empresa carecía de fecha cierta y tenía inconsistencias en los importes señalados, ya que algunos estaban referidos a soles y otros a dólares e indicó además que la anotada empresa no presentó la  información contable que la Administración le habla solicitado a fin de verificar la información relacionada con aquél préstamo, por lo que concluyó que la recurrente no acreditó fehacientemente su Existencia.

Con respecto al contrato de préstamo suscrito el 25-03-2008, se adjuntó en fiscalización, una copia simple del contrato respectivo, sin que conste en las firmas legalizadas, lo que no es prueba suficiente de la materialización de la operación. Y respecto a la devolución del aludido préstamo, no se ha adjuntado documentación que acredite la forma en que ello se habría realizado; al respecto, cabe precisar que el artículo 60°-A del Reglamento de la LIR, dispone que la devolución del dinero recibido sin utilizar medios de pago, se reputara como incremento patrimonial.


8.    CONCLUSIÓN

Es ese orden de ideas elaboramos el presente informe con el objetivo de que se adquiera mayor conocimiento respecto al IPNJ y, de esta manera, muchas personas naturales tengan el debido cuidado al momento de realizar sus transacciones, es decir, que, en su mayoría guarden evidencias que permitan sustentar sus transacciones de adquisición de bienes o servicios, y en un futuro mediato se eviten de pasar tragos amargos dentro de los procesos de fiscalización de la Administración Tributaria.

En el presente caso, la Administración Tributaria habría merituado la documentación proporcionada en la etapa de fiscalización y, en este sentido, la recurrente es quien no acreditó con la documentación pertinente el incremento patrimonial, por lo que la Administración concluye determinando la existencia de un IPNJ, ya que resultó acreditada la existencia de rentas o los ingresos que la recurrente ocultó, y se llegó a determinar un IPNJ por el importe de S/. 995 442,00, posición que es confirmada por el Tribunal Fiscal.






[1] Al respecto la resolución del Tribunal Fiscal N° 11129-8-2015, ha señalado que conforme el numeral 15 del artículo 64º del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.
[2] Según señalo el Anexo N° 01 al Resultado del Requerimiento N° 0622130000525 (folios 395 y 396) y en el Anexo al Resultado del Requerimiento N° 0622130001220 (folio 423).
[3] Según el punto 6 del Requerimiento N° 0621130000001.

[4] Según lo señala el voto singular en parte del Vocal Velasquez López Raygada.

1 comentario:

  1. Necesito Orientación, por favor envía mensaje 964989544 y lo tomaré como un Sí

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